REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01. SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 02 de Julio del año 2.006
Años 196° y 147°


Solicitud N° 1CS-1837-06


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIA: Abg. MARIA CASTELLANOS.


IMPUTADO: (Identidad Omitida)


DEFENSORA PÚBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS


FISCAL: Abg. TERESA DE JESUS RIVERO


VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO


DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y
CONTRA LA COSA PÚBLICA


DECISION: MEDIDAS CAUTELARES.










Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público en contra del adolescente: (Identidad Omitida) a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 278 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y como victima El Estado Venezolano y solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.

Este Tribunal de Control 01, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por los cuales ha sido detenido el adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 278 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y como victima El Estado Venezolano, considerando que de los hechos antes narrados se desprende que en fecha 01-07-06, los funcionarios C/2do (PEP) Línarez David, agente (PEP) Rodríguez Arne agente (PEP) D¨santis José, agente (PEP) Alvarado Edduar adscrito a la Comisaría “General Ambrosio Plaza” de Agua Blanca Estado portuguesa, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 3:05 horas de la madrugada del día de hoy en un operativo de seguridad ciudadana por el Barrio Simón Bolívar cuando realizábamos el recorrido avistamos a un sujeto a bordo de una bicicleta quien al notar nuestra presencia apto por dejar abandonada el vehiculo e internarse al patio de una casa a quien simultáneamente le dábamos la voz de alto el ciudadano al verse acorralado apunto con un arma a la comisión policial por lo cual el funcionario Rodríguez Arme al notar que nuestra integridad física estaba el peligro se vio en la imperiosa necesidad de accionar el arma de reglamento (escopeta) neutralizando al ciudadano causándole una herida en la pierna derecha a la altura de la rodilla, posteriormente procedimos a incautar el arma tipo revolver y presentarle ayuda medica y trasladarlo al ambulatorio del cual fue remitido al hospital J.M. Casal Ramos donde una vez realizada la valoración medica y cura por el galeno de guardia no ameritando su hospitalización según el medico lo trasladamos hasta la sede de la comisaría de Agua Blanca donde quedo identificado de la siguiente manera (Identidad Omitida), de 17 años de edad a quien se el encontró en su poder un arma de fuego tipo revolver marca Amadeo Rossi S.A serial no visible calibre 38mm cacha de madera de armazón de color pavón negro contentivo de cuatro cartucho del mismo9 calibre sin percutir y una bicicleta rin 20 de color azul serial 2489, no se tomaron testigo motivado que para el momento en que se suscitaron los hechos no habían persona en el lugar…” , solicitando en consecuencia la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó que rechaza las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mi defendido mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al adolescente los hechos narrados por la Representación Fiscal, razón por la cual se opone a la imposición de la medida cautelar solicitada por la misma y en virtud de que no está demostrado que el objeto incautado al adolescente sea un arma, solicita la Libertad Plena del mismo.” De igual manera oída la exposición del adolescente quien una vez impuesto del precepto constitucional, realizó libre y sin coacción su declaración, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 01-07-2.006, mediante procedimiento policial efectuado, por funcionarios adscritos a la Comisaría “General Ambrosio Plaza de agua Blanca Estado Portuguesa; tal como consta en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, siendo aprehendido el adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 278 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y como victima El Estado Venezolano, solicitando el Ministerio Público la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de mantener sujeto al proceso al adolescente antes identificado y de esclarecer realmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos en los cuales resulto herido con un arma de fuego el adolescente, y a quien se le decomiso en el procedimiento un arma de fuego tipo revolver.

Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de declarar, libre de apremio y coacción, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: De la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado venezolano, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente (Identidad Omitida), en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, y existiendo elementos de convicción para imponer al adolescente una medida cautelar a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, y en búsqueda de la verdad, es por lo que este Tribunal de Control en atención al planteamiento antes señalado le impone la medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe” en este caso el mencionado adolescente quedara obligado a presentarse cada QUINCE (15) por ante este Tribunal, por lo que se ordena la LIBERTAD del mencionado adolescente, quedando sujeto a las medida impuesta, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, y a los fines de continuar con la investigación y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así se decide


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente: (Identidad Omitida), la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:

-La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, a partir de la presente fecha.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida impuesta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación, bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Dos (02) días del mes de Julio del año dos mil Seis.




LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME




LA SECRETARIA
ABG. MARIA CASTELLANOS









Solicitud Nº: 1CS-1.837-06
MRJ/MC/RT.-