REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 31 de julio de 2006
Años 196° y 147°
Solicitud N°: 1CS-1861-06
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: Abg. ADRIANA RANDELLI
FISCAL: Abg. TERESA DE JESUS RIVERO
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: VICTOR MANUEL TORREALBA CRUCES
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN: PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra de los adolescentes: (Identidades Omitidas), a los fines de que se les oigan declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VIGENTE, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL TORREALBA CRUCES, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia de los adolescentes mencionados a la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien expuso, que en virtud de las facultades conferidas en los artículos 648 y 650 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro del lapso legal, narró los hechos que dieron origen a la investigación, por los cuales han sido aprehendidos los adolescentes (Identidades Omitidas) por funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, considerando que de los hechos antes narrados se desprende la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto los adolescentes imputados, son retenidos por funcionarios policiales, en compañía de otras personas adultas y manifiestamente armados con armas de fuegos, después de penetran a la Panadería Santo Ángel, ubicada en la avenida 36 sector Reja de Guanare de Acarigua, propiedad del ciudadano VICTOR MANUEL TORREALBA CRUCES, quien es sometido con un arma de fuego en compañía de sus dos empleados, para así robar el dinero, producto de las ventas que se encuentra en la caja registradora, salen huyendo del sitio, la víctima decide perseguirlos, y observan que abordan un vehículo malibú de color azul el cual los espera, cuando emprenden la marcha, son interceptados por funcionarios policiales motorizados, quienes son informado por la víctima de lo ocurrido, le dan la voz de alto y detenerlo a la revisión de personas se le incautando a los mencionados adolescentes armas de fuego, bolsos y el vehículo en cuestión. Por lo que dada la gravedad del delito imputado y la magnitud de la pena a imponer, como lo sería la privativa de libertad, en aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le impongan a los adolescentes la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la mencionada ley, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los adolescentes son unos de los autores del hecho punible atribuido, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que los mismos evadan el proceso, así como un peligro inminente para la víctima quien vio amenazada su vida, bajo la intimidación de un arma de fuego, garantizando de esta manera el fin último del proceso, como es el establecimiento de la responsabilidad penal por el hecho punible que se le atribuye a los mencionados adolescentes, así como la aplicación y control de las sanciones”, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: que en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes (Identidades Omitidas), rechaza la imputación hecha por el ministerio publico en cuanto a el delito de robo agravado y en cuanto a la medida de detención solicitada con fundamento lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la defensa considera que el mismo artículo señala “Solo se acordara le detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” de tal manera que lo que se persigue con la detención en esta fase del proceso es solo y únicamente garantizar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, y por cuanto existen otras formas posibles de asegurar dicha comparecencia la detención se hace improcedente y solicitó que evite razonablemente la detención tal como lo dispone el artículo 582 del texto especial que nos rige y en su lugar se les imponga otra medida cautelar menos gravosas con las que de igual manera se garantizaría la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar sugiriendo la prevista en los literales G y D de la ley que nos rige. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 29-07-06, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por el Cabo. 1ero (PEP) FERNANDO JOSE PEREZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en compañía del Cabo Segundo (PEP) TOMAS ANTONIO NOGUERA… a bordo de la unidad moto… cuando al salir de la calle 21 y entrar a la avenida 36, visualizamos unos sujetos que abordan un vehículo malibu color azul oscuro y detrás de ellos venia un ciudadano al cual lo reconocimos como propietario de la panadería “Santo Ángel”…el mismo nos grita que esos sujetos lo acababan de atracar…les dimos la vos de alto y realizarles una inspección personal conforme con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a tres de ellos armas de fuego, entre ellas dos revólveres y una escopeta…en ese momento llega el propietario de la panadería y los acusa de haberle robado la panadería…los ciudadanos detenidos fueron identificados como, (Identidad Omitida)…de 16 años de edad… a quien se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 22, sin marca y sin seriales visibles, sin proyectiles, de color negro con cacha de plástico forrada con cinta adhesiva de color negro…(Identidad Omitida)…de 17 años de edad…a quien se le encontró entre las piernas un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, adaptada a calibre 16, doble cañón, de color negro con cacha de madera con dos cápsula del mismo calibre sin percutir …el ciudadano agraviado…VICTOR MANUEL TORREALBA CRUCES…de 42 años de edad…”
SEGUNDO: Del Acta de Denuncia de fecha 29-07-2006, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL TORREALBA CRUCES, víctima en la presente causa, en donde expuso lo siguiente: “eso fue como a las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, en la panadería de mi propiedad ubicada en la avenida 36 sector Rejas de Guanare de la ciudad de Acarigua… me encontraba con dos de mis empleados…, cuando llegaron dos sujetos pidiendo dos mil bolívares de pan, me di cuenta que un tercero estaba en la entrada en la panadería que andaba con ellos, vi la actitud sospechosa me metí corriendo con el celular para llamar al modulo policial, en eso me dijeron que no me metiera y sacaron a relucir dos armas de fuego, ellos penetraron y sacaron el dinero de la caja registradora y agarraron dos bolsas plásticas con monedas de 500 de 100 bolívares, salieron corriendo, en yo corrí tras de ellos, en el camino se les rompió las dos bolsas del dinero haciendo una reguera de plata por toda la calle, observe que en la esquina se montaban en un vehículo malibu color azul que les estaba haciendo espera y justo en ese momento salieron de la esquina de frente al malibu un grupo de policías de los que cargan las motos del Consejo Comunal y los capturan, y los revisaron y les encontraron tres armas de fuego...”
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL TORREALBA CRUCES y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, y lograr el objetivo del proceso como es la búsqueda de la verdad, este tribunal de Control considera que para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, es necesario continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone a los adolescentes la Detención a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad a lo revisto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la gravedad del delito imputado y la magnitud de la pena a imponer, como lo sería la privativa de libertad, en aplicación del artículo 628 de la mencionada ley, medidas estas impuestas con la finalidad de garantizar la comparecencia de los identificados adolescentes a la Audiencia Preliminar por lo que se ordena la detención de los mismos y el respectivo reingreso al Centro de Formación Integral Acarigua I,, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la DETENCIÓN de los adolescentes: (Identidades Omitidas), para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena el REINGRESO de los adolescentes al Centro de Formación Integral, Acarigua I, así como la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil seis.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA RANDELLI
Solicitud: 1CS-1861-06
MRJ/AR/Patricia.
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