REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 01. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 06 de Julio de 2006
Años 146° y 197°
SOLICITUD No. 1CS- 1842-06
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE
IMPUTADOS: (Identidades Omitidas).
VICTIMA: ESCALONA ALVARADO XIOMARA NAILETH
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Abg. TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los Adolescentes (Identidades Omitidas).
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 23 de Noviembre del año 2.005, mediante procedimiento policial efectuado por el Funcionario Inspector AULAR LARRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub- delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me encontraba en compañía del Agente Víctor Ochoa, … en labores de investigaciones y cuando nos trasladábamos por la avenida treinta con esquina de la calle veintidós de Acarigua Estado Portuguesa… logramos observar a dos personas que se desplazaban a bordo de dos vehículos de tracción de sanguínea… y quienes al notar la presencia policial, trataron de emprender veloz carrera, por lo que le dimos la voz d alto e identificar a los mismos… (Identidad Omitida)… de diecisiete años de edad… a quien para el momento de practicársele una revisión se le logro localizar en el bolsillo lado derecho del pantalón, tipo jeans… un arma de fabricación rudimentaria, de cacha de madera, adaptada al calibre cuarenta y cuatro, con una capsula sin percutir del mismo calibre… así mismo se logro ubicar en el bolsillo delantero parte izquierda… un teléfono celular, marca Motorota, modelo V-265, serial S JUG020088J142353EA, serial de batería SNN5683A, con su respectivo forro de color negro… así mismo un reloj, tipo pulsera, marca Roxy, serial 1030… el otro sujeto (Identidad Omitida)… de quince años de edad… a este adolescente, le fue incautada un equipo electrónico… sumadora, marca Casio, modelo RDR120LB, serial Q50922216… se apersono al lugar una ciudadana… XIOMARA NAILETH ESCALONA ALBARADO… laborando en la avenida treinta con calle veintidós, específicamente en el local comercial denominado El Ojo del Boticario… quien nos manifestó que momentos en que se encontraba en compañía de la ciudadana RIOS MOGOLLON CARMEN JULIO… en el interior del local arriba en mención, se apersonaron dos ciudadanos, ambos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte… la conminaron que hiciera entrega de sus pertenencias… siendo el respectivo teléfono celular, el reloj, así mismo el equipo electrónico denominado sumadora… de igual forma la entrevistada nos señalo a los citados adolescentes como los autores del hecho… dándose inicio a la causa H-177.396… al igual que las respectivas bicicletas con las cuales se desplazaban los dos adolescentes, las cuales resultaron ser tipo montañera, una de color cromado serial G990906112, y la otra de color dorado, sin serial aparente…”.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El acta de Entrevista en fecha 23/11/2005, levantada a la ciudadana RIOS MOGOLLON CARMEN JULIA, por ante el organismo investigador, quien expuso “Resulta que en horas de la mañana del día de hoy, yo en encontraba trabajando en el local de nombre El Ojo del Boticario, en compañía de mi amiga XIOMARA ESCALONA, y a eso de las diez y media horas de la mañana, entraron dos sujetos preguntando por un pan, yo le doy el precio y le dije que se esperara un momento ahí, le dije a Xiomara que atendiera un momento. Salí corriendo para la parte de atrás del negocio para notificar lo sucedido, en eso salgo para afuera, en eso escucho un disparo y salgo, hay es cuando me percato que un señor andaba en una camioneta de color roja tiene a uno de los muchachos tirado en el piso, luego llega otro con el otro sujeto que robo la tienda, con todo lo que se llevaron, posteriormente nos trasladaron hacia la sede de este Despacho para ser entrevistado…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Ciertamente al analizar los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia la presunta comisión de una de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, por cuanto los mencionados adolescentes son retenidos por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub- delegación Acarigua Estado Portuguesa, en el momento en que se desplazaban cada uno en una bicicleta y los cuales pocos minutos antes habían robado un local comercial denominado el ojo del boticario, sometiendo con armas de fuego a la encargada del establecimiento y bajo amenaza de muerte la despojan de su celular, una caja registradora y un reloj, no obstante al considerar lo expuesto por una de las testigos presénciales del hecho punible investigado la ciudadana CARMEN JULIA RIOS MOGOLLON, quien manifestó no estar en capacidad de reconocer a ninguno de los dos adolescentes imputados como autores o participes del hecho investigado y así como de las continuas solicitudes de comparecencia de la víctima Xiomara Escalona, lo cual fue infructuoso, pues no responde a su dirección de habitación y ya no labora en el establecimiento comercial, esto hace imposible de forma material sostener la participación o autoría de los adolescentes, sobre el hecho punible imputado. Por cuanto el Ministerio Público con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación del principio de la responsabilidad del adolescente establecido en el artículo 528 ejusdem, solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no puede ser atribuido a los adolescentes (Identidad Omitida), toda vez que la testigo manifiesta no estar en capacidad de reconocer a los autores del hecho y la víctima Xiomara Escalona no ha prestado la ayuda necesaria para esclarecer los hechos y acreditar fehacientemente la autoría o participación a los adolescentes anteriormente identificados por lo considera esta juzgadora que son motivos legales y suficientes por los cuales este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Así mismo se deja sin efecto las medidas cautelares que le fueren impuestas a los mencionados adolescentes en audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 25-11-2055, por este Tribunal de Control. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue a los Adolescentes (Identidades Omitidas), por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de la ciudadana XIOMARA NAILETH ESCALONA ALVARADO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.751.729, residenciada en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 11, Numero 87 Araure Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Se dejan sin efecto las medidas cautelares que le fueren impuestas a los mencionados adolescentes en audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 25-11-2055, por este Tribunal de Control. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil seis.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ (T) DE CONTROL No. 01
ABG. LAURA ELENA RAIDE
SECRETARIA
Solicitud No. 1CS-1842-06
MRJ/LER/mpa.
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