REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02.SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
SOLICITUD N°: 2CS- 1.841-06.-
JUEZ: ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIA: MARIA CASTELLANOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DEFENSA: LIDYA RIVERO TOVAR
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DECISION: MEDIDAS CAUTELARES
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la Medida Cautelar prevista en artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto en el artículo 457 del Código Penal y como victima, la ciudadana YANELDI DARIMAR GUEDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.278.752, residenciada en la calle 02 casa N° 35 sector San José de la población de Río Acarigua, Araure Estado Portuguesa. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Medida Cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mi defendido mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito ya mencionado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al adolescente los hechos narrados por la Representación Fiscal. Solicita se le practique un reconocimiento médico forense al adolescente en virtud del maltrato físico por parte de los funcionarios que intervinieron en el presente procedimiento. Comparto el criterio del Ministerio Público en el sentido de que se continúe por el procedimiento ordinario a los fines de que se aclare la realidad de los hechos. Es todo…”. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de no declarar ante el Tribunal, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 17 de Julio de 2.006 mediante procedimiento policial recibido de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4 Destacamento de Comandos Rurales, Segunda Compañía, Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el distinguido (GN) Montilla Chirinos José María quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… El día de hoy…siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde…de comisión en compañía del Distg. Delgado Quintero Carlos… nos encontrábamos por la avenidas y unos ciudadanos nos alertaron que un ciudadano había despojado de un celular a una dama que transitaba por la avenida… que el presunto autor del hecho vestía un pantalón color azul y franela color negra…que presuntamente es menor de edad y se había montado a bordo de una unidad de pasajeros…al recibir dicha información nos trasladamos hasta una unidad cercana de transporte que se presumía que era donde estaba el presunto autor, al detenerla visualizamos a los pasajeros y observamos a un ciudadano con las mismas características…se le informó que mostrara su identidad se le ordenó bajar de la unidad…para realizarle una resquisa de persona…se le encontró en el bolsillo del pantalón un teléfono celular constatándose las siguientes características: Modelo Nokia 3225m de color gris con rojo…forro de color negro…tiene una fotografía de una niña, serial 2C2D0BB4, se le preguntó la procedencia del mismo informando y contestando que se lo había encontrado indagando con la averiguación tomé el teléfono y observé un mensaje que decía “ MALDITO DISFRUTALO SIN SALDO Y T VOY A CORTAR LA LINEA PAPITO…MUERETE”, al percatar dicho mensaje tome las acciones de llamar al número que aparece como mensaje recibido (0414-157-38-54) resultando ser la dueña del teléfono que poseía el ciudadano, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA…15 años de edad…la ciudadana quien dijo ser y llamarse YANELDI DARIMAR GUEDEZ CASTILLO…”
Con el Acta de Denuncia de fecha 17/07/06, tomada a la ciudadana YANELDI DARIMAR GUEDEZ CASTILLO en la cual expuso: “…Yo venía…con una compañera de trabajo…frente a la Plaza Bolívar…donde están unos Buhoneros un muchacho me sacó mi celular…yo me le pegué atrás para ver si lo alcanzaba y en eso alguien gritó que lo agarraran y él salió corriendo, yo no, lo pude alcanzar y lo dejé de perseguir…me fui a mi casa desde allí envié un mensaje al teléfono que me fue robado, ese mensaje lo recibió un Guardia Nacional que me llamó posteriormente y me dijo que me había recuperado el teléfono y que me viniera a declarar a este Comando…”
Con el acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de no declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 457 del Código Penal, precalificación jurídica del delito realizada por el Ministerio Público dado los elementos recolectados en esta fase de investigación, elementos éstos que debe esta juzgadora valorar a los efectos de aplicar la debida equidad y justicia en esta fase inicial del proceso y teniendo como norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es importante la presencia de la victima en esta audiencia ya que indica que efectivamente confía en la administración de justicia, que busca respaldo por el hecho delictivo del cual fue objeto, de tal manera que su presencia tiene valor, aún cuando no declaro, así mismo la incautación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del teléfono celular producto del robo realizado, indica que efectivamente hay suficientes elementos de convicción que indican que estamos en presencia de un hecho delictivo, por lo que para este Tribunal este hecho debe ser objeto de una investigación y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidades sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo impone como MEDIDA CAUTELAR la prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole como obligación la presentación del adolescente por ante este Tribunal cada VEINTE (20) días, ya que hay elementos de convicción que hacen estimar que el imputado ya identificado participo en la comisión de este hecho punible. Igualmente se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Acarigua a los fines de que se realice el examen médico legal al adolescente por cuanto éste presenta daños físicos observados por esta juzgadora en plena audiencia que hacen necesario la realización de dicho reconocimiento. Igualmente este Tribunal acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones que conforman esta solicitud a la Fiscalía Sexta de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales con la finalidad de que se inicie la investigación pertinente en relación a lo manifestado por la defensa del supuesto maltrato del cual fue objeto el adolescente. En consecuencia se ordena la LIBERTAD, del adolescente sujeto a la medida impuesta, así como la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos una vez vencido el lapso legal. Líbrese lo pertinente.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO LEVE O ARREBATON previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Penal, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida impuesta y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil seis.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA CASTELLANOS
Solicitud N° 2CS-1.841-06
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