Se inició el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal en fecha 10 de julio de 2006 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el adolescente acusado identidad omitida por razones de ley; debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada Lidia Rivero; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano JOSE CATALINO MARTINEZ. El mencionado día se dio inicio al debate recepcionandose el único medio probatorio posible, como lo fue la inspección Ocular ofrecida por el Ministerio Público, suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencias de la víctima, testigo, el experto y funcionarios policiales debidamente citados, para reanudarlo el día 12 del mismo mes y año a las 02:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esta misma fecha, procediéndose una vez clausurado el debate a dictar el dispositivo del fallo, y el mismo día se dictó de manera integra la sentencia, la cual se explana en los siguiente términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:


El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinta ABG. Maria Gabriela Mago, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado identidad omitida por razones de ley, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: “El día 04 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana, el ciudadano José Catalino Martinez se dispone a trasladarse a la residencia de la ciudadana Maribel del Carmen Cordero rico, ubicada en la Urbanización tricentenaria, Manzana F-15, casa N° 14, de Araure estado Portuguesa, y cuando se esta bajando de su camioneta en la cual se desplazaba, es sorprendido por el adolescente identidad omitida por razones de ley, y otra persona manifiestamente armada con un arma de fuego, según el dicho de la víctima y tras someterlo bajo amenaza a la vida le roban una cadena de oro, así como un teléfono celular, marca patagonía y la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, luego proceden tanto el adolescente como su acompañante a introducirlo a la residencia de la mencionada ciudadana junto a sus tres hijas, donde lo encierran en un baño de la mencionada vivienda, no sin antes quitarle las llaves de la camioneta la cual intentan encender, pero como no lo logran lanzan las llaves hacia el interior de la vivienda, y emprenden la huida, para luego ser capturado el adolescente identidad omitida por razones de ley, por una comisión policial de la Comisaría de Araure, tras la denuncia de la víctima no encontrando dicha comisión lo robado al ciudadano ni menos aún el arma de fuego utilizada en la comisión del hecho punible pues el acompañante del adolescente logra huir.


La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, pidiendo la aplicación de la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro años y seis meses, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, indicando los medios de Pruebas para el debate Oral.


La Defensora Abg. Lidia Rivero, señaló entre otras cosas, lo siguiente: que invocaba a favor de su defendido la presunción de inocencia y solicitó se declare la no responsabilidad de su defendido y una sanción absolutoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente , todo ello demostrable en el transcurso de el juicio oral y reservado , señaló por su parte que se acogía al principio de la comunidad de la prueba, las cuales demostraran la inocencia de su defendido quedando incólume la presunción de inocencia de su defendido. Asimismo, solicito una vez concluido el debate se dicte Sentencia Absolutoria a favor del Joven Acusado, de conformidad al Artículo 602 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


El adolescente acusado identidad omitida por razones de ley impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó de manera espontánea su deseó a no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA MAGO en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: En primer orden la fiscalía como inicio de su exposición con respecto a la convicciones como ha sido el contradictorio en esta causa y ante de pasar a hacer una valoración sobre cada uno de los testigos, alega el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, ciertamente el articulo 357 Código Orgánico procesal penal, señala que si estos medios probatorios no lograron su presentación efectiva como es el caso del juicio, este debe continuar presidiéndose de estas pruebas mas si ésto, si la boleta de citación que hiciere el Tribunal con ocasión de este segundo llamado esta debidamente recibida por el ciudadano José Catalino Martínez, al mismo no solo se le valoró su peso especifico como testigo, sino que por lo demás también se le garantizó los derechos que tiene como víctima, tal y como lo establece el articulo 661 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal manera que prescindiéndose del testimonio de la víctima José Catalino Martínez y del testigo presencial Maribel del Carmen Cordero, el Ministerio Público pasa a valorar el peso de cada uno de los elementos de pruebas que fueron incorporados en este contradictorio. En primer orden, se incorporó por su lectura el acta de inspección ocular, la misma nos permitió precisar de acuerdo a la exposiciones de la victima el lugar donde ocurrieron los hechos el cual esta ubicado en una vivienda Nº 14 manzana F 15 de la Urbanización Tricentenaria de Araure de este Estado, la cual una vez fijado el sitio del suceso no arrojo ningún otro elemento de interés criminalístico que fijar. Seguidamente se incorporó al funcionario experto a los efectos de que manterializace la existencia física de los objetos que denuncia la víctima le fueron robados, como fue explicado por las experto esto se realiza a través de un avaluó prudencial por datos que suministra la víctima, cuyo valor esta reflejado en la citada experticia, se concluyó la recepción de pruebas con la incorporación de la declaración de los funcionarios policiales actuantes de los cuales analizare de forma individual y después en forma adminiculada el peso especifico de estas declaraciones; ciertamente en ambas declaraciones hay punto de contesticidad al señalar que al modulo policial donde ambos se encontraban destacados identificada como Comisaría móvil 1 en la Urbanización Tricentenaria se apersona la víctima quien manifiesta haber sido objeto de un robo, hay contesticidad en ambos en cuanto a lo robado cuando cada uno señala haber sido informado del robo de una cadena y un celular, son contestes ambas declaraciones en señalar que procedieron a hacer un recorrido por el sector, son contestes ambos en que retienen a una persona, son contestes ambos en que de la revisión corporal no se le incauto ningún elemento que lo relacionara con el hecho, es decir, no se le incautó cadena, celular o arma que lo vinculara a los elementos señalados por la víctima como presentes en la comisión del delito, en lo que no son conteste es en el momento en que la víctima identifica al hoy acusado, pues el funcionario rondon Betancourt señala que es para el momento de la detención y el funcionario Leonnel Torres que es en la comisaría donde se produce este reconocimiento. Ambos contenidos en cuanto a una manifestación referencial en cuanto a lo dicho por una tercera persona no puede sustituir la identificación que la misma, es decir, la víctima haría sobre este. Una vez cerrada la valoración de los medios probatorios incorporados, el Ministerio Público fijando su actuación dentro de deberes y atribuciones que nos establece la Ley Orgánica del Ministerio Público para nuestras actuaciones, específicamente en este caso me refiero a lo establecido en el artículo 34 ordinal 2 en relación con el artículo 4 de la mencionada ley cuando enmarca nuestra actuación a proteger el interés publico por ser titulares de la acción pública y esto estrictamente relacionado con el articulo 4 ejusdem, el cual nos impone el deber de seguir nuestra actuación estrictamente apegado a criterios de objetividad, dentro de este marco legal y ciertamente conjugando el peso especifico puede el Ministerio Público concluir, en primer orden, que se produce una denuncia por la comisión de un delito de orden público que acciona y fundamenta una actuación policial que nos da fe en principio, lo que ha quedado conteste de la declaración de ambos funcionarios que es la recepción de esta denuncia en los términos señalados por la víctima, así como la detención de una persona identificada como identidad omitida por razones de ley, como presunto participe de los hechos y digo presunto participe, ya que esta participación la establece los funcionarios policiales en este acto referenciado lo dicho por la víctima, ¿que nos permite esto?. Citando nuevamente el articulo 34 en su ordinal 13, el cual nos impone a los fiscales del Ministerio Público solicitar la absolución o condena del acusado cuando del resultado de la controversia quede demostrado su culpabilidad o inculpabilidad debe el Ministerio Público solicitar la absolución, porque los funcionarios policiales no presenciaron el delito, los funcionarios policiales actuaron en virtud de una denuncia interpuesta, los funcionarios policiales están obligados a actuar y una individualización que manifiestan de manera individual en esta audiencia de la cual no precisan contesticidad, pues la ubican en contextos diferentes, no siendo contestes con lo señalado en su actas policiales que sustentó su actuación, de tal manera que el Ministerio Público considera que ciertamente quedo probada la exietncia de un hecho punible, pero no hay prueba de la participación del adolescente, ya que, no se puede valorar como único elemento para sustentar el testimonio referencial, lo cual solo se reduce a fijar que le robaron una cadena y un celular, no exponiendo como fue que sucedió el robo, aunado a que al momento de aprehensión no se le incauta al adolescente elementos alguno que lo vincule al hecho, es decir arma celular o cadena y que nos permitirá materializar elementos de convicción que permitirán a través de la lógica y máxima de experiencia ubicar al adolescente en el hecho investigado, De tal manera que con los argumentos de hecho y de derecho expresados hacen sustentable el pedimento del Ministerio Público de absolución, por cuanto no quedó demostrado la participación del adolescente en el hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último peticiono la representante del Ministerio Público que no se condenara en costas al Estado.


La Defensora Pública Abg. Lidya Rivero, señaló en las conclusiones, entre otras cosas, que: La defensa para concluir, es conteste con la conclusión de la fiscalía del Ministerio Público quien responsablemente y objetivamente con vista a lo que ocurrió en este debate oral, expreso que no se desvirtuó la presunción de inocencia a favor de mi defendido, puesto que no se le pudo demostrar responsabilidad alguna en el hecho punible investigado, en tal virtud esta defensa a igual que la fiscalía solicita que se le imponga a mi defendido una sentencia absolutoria, ya que no se pudo probar la participación de mi defendido, ni siquiera se pudo probar la comisión del hecho.


Para finalizar, se le dio el derecho de palabra al acusado quien no declaro.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal:


1.- Inspección Ocular Nº 1369, de fecha 06 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios Detectives Luis Torres y Distinguido Gustavo García, practicada en la vivienda N° 14, ubicada en la manzada F15 de la Urbanización Tricentenaria, Araure Estado Portuguesa.

Se le atribuye pleno valor probatorio a la referida documental, en virtud de tratarse de un medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente, y del cual se desprende la existencia y características de la mencionada vivienda.


1.- BETZAIDA GREGORIA SEQUERA ALVARADO, quien manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.540.314, de 35 años de edad, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, técnico superior en ciencias policiales, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas Delegación Acarigua con 15 años de servicios, del mismo modo manifestó no tener ningún tipo de vínculo o relación con el acusado, se le entrego las notas y dictámenes de la experticia realizada, seguidamente, entre otras cosas señaló: Si reconozco el contenido y la firma. Fui comisada para practicar un avalúo prudencial de un celular patagonía color negro y una cadena de oro, todo valorada en setecientos mil bolívares, quedando el avalúo numerado con el Nª 572-065, de fecha 08 de julio del 2005, estos datos, el valor y las características, son datos aportados por el denunciante. El Ministerio Público y la Defensa no efectuaron preguntas.


La anterior declaración es valorada por el Tribunal como cierta por ser rendida durante el desarrollo del debate oral de manera clara, directa y sin titubeos, por experto con conocimientos científicos en la materia, quien depuso sobre el valor que arrojó una cadena y un celular marca patagonía, cuyas características le fue suministrada por la persona que aparece como víctima en la presente causa.

2.-Funcionario policial JOSÉ ENRIQURE RONDON BETANCUORT, quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.208.705, de 24 años de edad, oficio seguridad y defensa de la Policía, con experiencia de cinco años en el área de patrullaje, domiciliado en Guanares Estado Portuguesa, del mismo modo manifestó no tener ningún tipo de vínculo o relación con ninguna de los presentes, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Referente al ciudadano que esta allá (señalando al Acusado) un señor en una camioneta amarilla manifestó que lo habían robado, que le habían robado una cadena de oro y unos celulares, ahí salimos a recorrer la zona conjuntamente con el señor para que reconociera a los ciudadanos, ahí el señor vio al ciudadano que esta sentado allá y manifestó que el era uno de los que andaban cuando robaron en la casa, ahí procedimos con la detención del mismo lo trasladamos hasta la comisaría de Baraure para hacer la respectivas actas policiales y quedar en calidad de detenido en esa misma comisaría. Eso es todo”. Preguntas del Ministerio Público. PRIMERA: Cuando usted dice llego un señor y nos manifiesta que lo robaron, diga a donde llega ese señor? Contesto: El señor llega al modulo policial que esta ubicado en la urbanización tricentenaria de araure. Otra: Entendiendo que ha pasado un tiempo considerable de los hechos, recuerda usted la identidad de esa víctima? Contesto: No. Otra: recuerda usted lo manifestado por la víctima como lo ocurrido? Contesto: Si. Otra: Pudiera indicarnos que le dijo? contesto: Que le habían robado unas cadenas y un celular. Otra: Nárrenos nuevamente como se produce la aprehensión de la persona que resulta imputada en este hecho? Contesto: El señor nos manifiesta que las características de las personas es que andaban, en short y franelas. cuando estábamos en el recorrido los visualizamos y le dimos la vos de alto y le hicimos un cacheo y seguidamente le preguntamos al ciudadano que si el era uno de los que andaban cuando lo robaron y el dijo que si. Otra: precísanos, este ciudadano víctima le acompañaban en este recorrido? Contesto: Si. Otra: Una vez que se le realiza la revisión corporal a la persona que resulta detenida se le incauta alguna evidencia? Contestó: No. La defensa no efectuó preguntas.


El precitado testimonio por emanar de funcionario que depone con conocimiento del procedimiento realizado, de manera sencilla, clara y coherente, se tienen como veraz en lo que respecta a la denuncia recibida por el funcionario, la cual fuere efectuada por un ciudadano respecto un robo de una cadena y un celular, así como de las circunstancias de la aprehensión del acusado, mas no en lo que respecta a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la ejecución del hecho imputado por la representación fiscal constitutivo del delito que se atribuye al acusado, en virtud de ser un testigo referencial y no presencial del hecho, es decir, el mismo no percibió por si mismo a través de sus sentidos de manera directa el hecho por el cual se acusa al adolescente, y por tanto no constituye prueba de cargo a los efectos de acreditar el hecho delictivo objeto de discusión en el presente debate.


3.- Funcionario policial LEONEL ALQUIDES TORRES, quien una vez dentro de la sala y después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.637.015, de 36 años de edad, domiciliado en la Colonia de turen Estado Portuguesa, de oficio Agente Policial con experiencia de 14 años de servicio, del mismo modo manifestó no tener ningún tipo de vínculo o relación con ninguna de los presentes, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Cuando eso trabajaba yo en la comisaría de funda barrio, cuando llegó un ciudadano nos informo que había sido robado allá en funda barrio, luego salimos a dar un recorrido allá en la Tricentenaria, el señor nos dijo que los chamos estaban vestido de franelas amarilla y short, dimos un recorrido en eso vimos a un ciudadano con las mismas características que nos dio el agraviado, lo detuvimos, le hicimos un cacheo, lo trasladamos para la comisaría, después llego el agraviado le preguntamos que si ese era quien lo había robado y dijo que si que era uno de los que lo habían despojado de un celular y de una cadena, eso es todo”. Preguntas del Ministerio Público. PRIMERA: Recuerda usted la identidad de la persona que llega al modulo a interponer la denuncia? Contesto: No lo recuerdo. Otra: Recuerda usted que le manifiesta esa persona víctima cuando requiere del apoyo policial? Contesto: Que lo habían despojado de un celular y de una cadena de oro. Otra: Cuando menciona usted, que realizaron un recorrido de búsqueda en que se desplazaban ustedes para realizar ese recorrido? Contesto: Andábamos en una unidad de moto. Otra: Infórmenos, la víctima los acompaña a hacer ese recorrido de búsqueda? Contesto: NO. Otra: Usted señala en su exposición que la víctima identifica al hoy acusado como uno de los participes del delito, informe como se da esa identificación? Contesto: Nosotros estábamos en la comisaría cuando él llego, el andaba en un jeep amarillo. El llego y nos dijo que el andaba con una camisa amarilla y short, dimos un recorrido y avistamos a un sujeto con estas características y lo detuvimos, lo trasladamos a la comisaría de Araure y allí estaba el agraviado y le preguntamos que si el era uno de los sujetos que lo habían robado y el dijo que si. Otra: Cuando se produce la detención de este ciudadano y se procede a hacerle la revisión corporal se le incauto alguna evidencia que lo relacionara con el delito denunciado? Contesto: No al momento no se le encontró nada. La defensa no efectuó preguntas.


El precitado testimonio por emanar de funcionario que depone con conocimiento del procedimiento realizado, de manera sencilla, clara y coherente, se tienen como veraz en lo que respecta a la denuncia recibida por el funcionario, la cual fuere efectuada por un ciudadano respecto un robo de una cadena y un celular, así como de las circunstancias de la aprehensión del acusado, mas no en lo que respecta a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la ejecución del hecho imputado por la representación fiscal constitutivo del delito que se atribuye al acusado, en virtud de ser un testigo referencial y no presencial del hecho, es decir, el mismo no percibió por si mismo a través de sus sentidos de manera directa el hecho por el cual se acusa al adolescente, y por tanto no constituye prueba de cargo a los efectos de acreditar el hecho delictivo objeto de discusión en el presente debate.


Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la Defensa no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.


Planteado así el debate, quien juzga concluye que con las pruebas recepcionadas no quedó establecido el Cuerpo del delito de robo agravado. En efecto los medios probatorios recepcionados no aportaron nada para establecer la comisión del delito de robo agravado, en consecuencia se observa una insuficiencia total de medios de pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, y por tanto esta debe permanecer incólume.

Sobre el sustento de lo expuesto, quien decide y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate procesal, quedó plasmado que el Ministerio Público no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, en atención al análisis del tipo delictivo que la Representación Fiscal imputaba, ya que, para demostrar el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se debía acreditar los siguientes elementos :

1) Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima;

2) Que con motivo de esa violencia el acusado se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble;

3) Que la persona que acompañaba al acusado portaba un arma de fuego;


Los elementos anteriores, eran necesarios ser demostrados en el debate oral y privado para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la inasistencia de los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público trae como consecuencia que no se llegó a demostrar el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.


COSTAS


No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensora pública especializada, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de loa remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.




DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Tribunal en función de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Sección Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado identidad omitida por razones de ley, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE CATALINO MARTINEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto en contra del acusado identidad omitida por razones de ley, se dicto medida cautelar, se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 12 días del mes de julio de 2006.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS




LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN JIMENEZ




En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste