En fecha 10 de Marzo de 2.006, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACION OBLIGACION ALIMENTARIA, suscrita por la ciudadana ARCENIA LIGIA SOTELDO, antes identificado, asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Páez Estado Portuguesa, Abogado HYRVIC QUINTERO, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ identificado en autos, en beneficio de su hijo (IDENTIFICACION oMITIDA)Z SOTELDO, actualmente de quince (15) años de edad.
Admitida la demanda en fecha 14 de Marzo de 2.006, (f. 7) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo se acordó solicitar información al ente empleador solicitando información en cuanto a sueldo o salario, y demás beneficios contractuales, deducciones, relativas al demandado. Se ordena en caso de despido o retiro voluntario suspender el pago de las prestaciones sociales.
Lograda la citación del demandado el 31 de Mayo de 2.006, (f. 21) día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, se deja constancia de la no comparencia de las partes, e igualmente se deja constancia en la misma fecha (f. 22) que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Por auto de fecha 15 de Junio 2006, (f. 27), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones, dejándose en fecha 20 del mes y año señalado (f.28) constancia de no comparecieron de las partes a presentar sus conclusiones.
En fecha 21 de Junio de 2.006, (f.29) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, difiriéndose la misma en fecha 03 de Julio del 2006, (f.30), por no constar en autos información solicitada sobre la capacidad económica del obligado, siendo recibida en fecha 10 de Julio del presente año, (fs. 31) comunicación emanada de Alcaldía del Municipio Páez, indicando que el precitado ciudadano se desempeña como obrero en esa institución desde el 01 de Enero del 2001, hasta la fecha, devengando la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta (Bs. 465.750) mensual, como Coordinador de Áreas Verdes.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente acción basada en causa legal, FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana ARCELIA LIGIA SOTELDO, antes identificado, contra el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ en beneficio del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA) las cual es valorada amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La accionante argumenta, que en tres oportunidades fue citado por la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño y el Adolescente, e hizo caso omiso a las misma, razón por la cual acude a este Tribunal para demandar formalmente al ciudadano José Antonio Sánchez, quien tiene la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de la obligación alimentaría de su hijo, para lo cual solicita al tribunal se fije la cantidad de cincuenta mil (Bs. 50.000) bolívares semanales, doscientos mil (Bs. 200.000) bolívares mensuales.
La parte demandada aun cuando fue debidamente citado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca, cursando sólo en autos resultas de información emanada de la Alcaldía del Municipio Páez de esta ciudad, de la cual se desprende que el precitado ciudadano devenga la cantidad de de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta (Bs. 465.750) mensual, como Coordinador de Áreas Verdes, siendo valorada y apreciada positivamente al demostrar la capacidad económica del obligado.
Por tanto, demostrada como quedo en autos la capacidad económica del obligado, y dado que las necesidades del adolescente José Antonio Sanchez, están excepto de prueba por su condición de minoridad, que obviamente requiere del apoyo de sus progenitores para proveerse de sus necesidades, que estando como están cumplidos los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por cuanto el artículo 366 ejusdem dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecto al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, que ambos padres están obligados a garantizar un nivel de vida adecuados a sus hijos, DECLARA CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia se fija la cantidad de noventa mil (90.000) bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaría y no el monto solicitado por la demandante por cuanto la capacidad económica del obligado no lo permite. Igualmente se fija el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época. Dicha cantidad representa cinco punto ochenta (5.80) salarios mínimos diarios a razón de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 15.525), según Decreto Presidencial.
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