REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: JOSE ANTONIO ARANGUREN CHACON y TANIA RAMONA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, el primero de profesión técnico electricista y la segunda de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.262.177 y 15.094.295 respectivamente, asistidos por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, Inpreabogado N°67.224, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero del 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud:”… Contrajimos matrimonio civil en por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Payara Cruz María Chavier, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 14 de noviembre de 1987 (sic). Que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causa muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes y desde entonces no tenemos hechos vida en común bajo ninguna circunstancias. Durante nuestra unión matrimonial no se procrearon hijos, en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal…”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 01-02-2006.
En fecha 17 de febrero de 2006, se le requirió a los solicitantes señalar su último domicilio, así como la fecha aproximada de la separación de hecho.
En fecha 01 de junio de 2006, el ciudadano JOSE ANTONIO ARANGUREN CHACON, señaló que último domicilio conyugal fue Vía Principal el Mamón, Parcela 164, casa sin número, y que la separación de hecho es de más de siete (7) años, la cual se dio por recibida en fecha 12 de junio del presente año, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual consta en autos.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos JOSE ANTONIO ARANGUREN CHACON y TANIA RAMONA ARANGUREN, arriba identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día catorce de noviembre de 1997, según acta Nº 66.
No se hace ningún pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio, ni de bienes fomentados en el mismo, por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de este Tribunal, en Acarigua, a los once días del mes de julio del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y l47° de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m. Conste,
Secretaria