REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: URBANO PARRA CORREDOR, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 14.091.372.
Apoderado de la parte demandante: MARABY GARCÍA LA ROSA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 86.547 y titular de la cédula de identidad V 12.446.566.
Parte demandada: “CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Valencia Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el número 21, Tomo 15-A.
Apoderados de la parte demandada: EDUARDO BORGES PAZ, ANTONIO JATAR y MARGARYS GUERRA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 9.068, 54.850 y 21.120, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria (cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo).
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 19 de julio del 2004, el ciudadano URBANO PARRA CORREDOR, asistido por la abogado MARABY GARCÍA LA ROSA, demandó por cumplimiento de contrato a la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A., alegando que en fecha 25 de julio del 2003, suscribió contrato de garantía N° 15-3-216-1-1. que acompaña, con la referida empresa, cuyo objeto es el pago y reposición de la perdida o daños a consecuencia de accidente de tránsito, robo o hurto que se le pudiera ocasionar a un vehículo de su propiedad Marca Daewoo, Modelo Lanos SE 1.5 Sl., color blanco, año 2002, placa DN581T, Serial de Carrocería KLATF69YE2B689746, Serial VIN, Serial Motor A15SMS393351B, uso transporte público, que le pertenece; que el monto para garantizar los posibles daños fue convenido en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), que cubriría daños a cosas, persona, fianza facultativa, asistencia legal, muerte, invalidez, gastos médicos, gastos extraordinarios, indemnización semanal, patrimonial de responsabilidad civil de vehículo, daños propios total, daños propios parciales, restitución automática y servicio de asistencia vial, según consta en dicho contrato que acompaña; que en fecha 30 de noviembre del 2003, tal vehículo, conducido por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL PEÑA GUILLÉN, desplazándose por la Autopista General José Antonio Páez, a consecuencia de la explosión de un caucho se volcó, causándole los daños materiales allí descrito que alcanzan a ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.300.000,00); que al haber participado el siniestro, la empresa hoy demandada ha rechazado cumplir con el pago de los mismos.
Que por todo ello es que demanda a dicha sociedad mercantil a fin de que le pague la referida cantidad por daños al vehículo, así como la indemnización de daños y perjuicios por la inejecución en su obligación, que estima en SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 6.210.000,00), la corrección monetaria y las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales. Estimó la demanda en VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 22.763.000,00). Fundamentó la acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273, 1275 y 1277 del Código Civil. Fijó su domicilio procesal e indicó la dirección de la demandada. Acompañó los recaudos alegados.
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem, por las razones allí alegadas.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La representación judicial de la demandada, alega al oponer la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante por una parte solicita el pago de la suma de Bs. 45.000 diarios ya que según él, su vehículo está inmóvil en un taller y por otra parte estima los daños y perjuicios en Bs. 6.210.000, lo que dice que representa una confusión entre el lucro cesante y los daños y perjuicios propiamente dichos.
La representación judicial de la parte actora, presentó el escrito en el que dice subsanar el defecto de forma, pero en el mismo afirma que no hay confusión entre el lucro cesante y los daños y perjuicios propiamente dichos. Agrega que el artículo 1.273 del Código Civil, establece que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado. Que es evidente que consta en el libelo que el vehículo del actor no ha podido ser reparado y se encuentra en un taller a petición de la demanda (sic), por no cumplir con su obligación de pagar los daños materiales del vehículo destinado a taxi descritos previamente en el libelo de la demanda y en la experticia que se acompaña a la misma, siendo que el vehículo ha dejado de percibir CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) diarios.
Examinando los alegatos de este escrito de la parte demandante, se constata que aun y cuando dice que subsana la cuestión previa opuesta, realmente la está rechazando, por cuanto señala que no hay la confusión señalada por la demandada, por lo que debe decidirse esta cuestión previa, partiendo de que el demandante, lejos de subsanarla, la rechazó. Así este Tribunal lo establece.
Establecido lo anterior, sobre los alegatos anteriores, para decidir este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de ARNALDO DAVID ARREDONDO y JOSÉ ÁNGEL PEÑA.
Estos testigos declararon conocer al ahora demandante URBANO PARRA CORREDOR, dijeron tener con éste una relación laboral, dijeron que el mismo demandante les alquiló un vehículo por el que pagaban CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) diarios, que la ganancia percibida directamente era de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) declaró ARNALDO DAVID ARREDONDO y JOSÉ ÁNGEL PEÑA, declaró que eran de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios y que al vehículo no se le hacían reparaciones sino tan solo mantenimiento y que los gastos de tal mantenimiento los pagaba el señor PARRA, que ahora les alquila otro vehículo.
Las declaraciones de estos testigos se refieren a hechos relacionados con el mérito del asunto, que se debe decidir en la sentencia definitiva y no acreditan ni descartan que el libelo de la demanda adolezca de los defectos de forma invocados por la demandada, por lo que se desechan sus declaraciones, como manifiestamente impertinentes y carentes en consecuencia de valor probatorio para la decisión de la incidencia. Así este Tribunal lo declara.
En la demanda, la parte actora reclama por daños y perjuicios la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 6.210.000,00) calculados a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) diarios desde el 4 de marzo de 2004 hasta la introducción de la demanda, como disminución de sus utilidades.
Al expresar la parte actora en su libelo que pretendía por daños y perjuicios la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 6.210.000,00) calculados a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) diarios desde el 4 de marzo de 2004 hasta la introducción de la demanda, señaló claramente el objeto de su pretensión, independientemente de que esa reclamación sea o no declarada procedente o que el cálculo matemático que realizó para reclamar esa suma, sea o no correcto, ya que la procedencia de esta pretensión y la exactitud o inexactitud de las operaciones matemáticas para determinar esa suma, o las deducciones que el actor debió o no realizar, son cuestiones de mérito que deben decidirse en la sentencia definitiva y tampoco constituye defecto de forma, el que la parte actora califique como daños y perjuicios la disminución que alega de sus utilidades, por lo que la cuestión previa que por este motivo opuso la parte demandada debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por URBANO PARRA CORREDOR, ya identificado, contra “CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.”, también identificada, declara SIN LUGAR la cuestión previa, por defecto de forma del libelo de la demanda, opuesta por la parte demandada.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada “CORPORACIÓN PRINCIPAL, Fianzas – Garantías, C.A.” en las costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 8 y 35 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria