REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación, por YVAN EDUARDO CASTRO LÓPEZ y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 24.851 y 113.809, que se dicen endosatarios en procuración de CATERINA PATRIZIA BEATRICE CALDERARO CANTILLO, venezolana, mayor de edad, comerciante, también de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 11.081.372, contra “AGRÍCOLA LA CANDELARIA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 2003, bajo el número 38, Tomo 130 A, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), por el capital de un instrumento que acompaña como letra de cambio, SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) por intereses del primer instrumento, DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) que dicen es el “sexto por ciento (6%)” (sic) del monto de lo que denominan letra de cambio, los intereses que se sigan venciendo y las costas y los costos.
Sin embargo, de un examen del instrumento que se acompaña a la demanda, se aprecia que en el mismo no aparece la firma del librador, que es uno de los requisitos que debe contener una letra de cambio, previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio.
En consecuencia, al no aparecer en el instrumento que se acompaña a la demanda la firma del librador, tal y como lo exige el referido ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título no vale como letra de cambio. Por otra parte, de conformidad con lo que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda, entre otras circunstancias, si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega y no siendo estos títulos según lo expresado, letras de cambio, forzosamente se concluye, que al tratarse de una acción cambiaria y al no ser el documento acompañado, un instrumento cambiario, no se acompañó a la demanda la prueba escrita del derecho cambiario que se alega, por lo que debe el Tribunal negar la admisión de la demanda y así se declara.
Además, los abogados accionantes, pretenden acreditar su representación en juicio, mediante un supuesto endoso en procuración que aparece al dorso del título y al respecto este Tribunal también observa: El endoso en procuración cumple una función de legitimación y en este sentido puede considerarse un mandato cambiario y no valiendo el título, según lo expresado, como letra de cambio, no pueden estos profesional del derecho, acreditar la representación en juicio mediante endoso.
Es con base a las anteriores consideraciones, que este Juzgado Prime¬ro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, intentada por el procedimiento por intimación, por YVAN EDUARDO CASTRO LÓPEZ y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE, que se dicen endosatarios en procuración de CATERINA PATRIZIA BEATRICE CALDERARO CANTILLO, contra “AGRÍCOLA LA CANDELARIA, C.A.”, todos ya identificados en el presente auto.
Deposítese, previa su certificación en autos, el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio, en la caja de seguridad del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González