REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: ORLANDO RAMON GARCIA PEREZ y CARMEN PASTORA PEREIRA BRITO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la Urbanización Baraure I, vereda 9 Nº 48, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Durigua, calle 1 Nº 20, sector 3, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.568.976 y 9.565.060 respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO JOSE LOPEZ MEDINA, Inpreabogado N°22.915, mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud:”…En fecha 24 de enero de 1985, contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fijamos nuestro primer y último domicilio conyugal en la Urbanización Durigua, calle Nº 20, sector 3, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. En el mes de enero de 1995, convenimos separarnos de hecho, habiendo transcurrido más de cinco años, desde nuestra separación. De nuestra unión conyugal procreamos un hijo de nombre ORLANDO DANIEL. No adquirimos bienes de ninguna naturaleza. …”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 06-07-2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos ORLANDO RAMON GARCIA PEREZ y CARMEN PASTORA PEREIRA BRITO, arriba identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez, Estado Portuguesa, el día 24 de enero de 1985, según acta Nº 32.
No se hace ningún pronunciamiento sobre el hijo procreado durante el matrimonio, por cuanto éste ya alcanzó la mayoría de edad, ni de bienes fomentados en el mismo, por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de este Tribunal, en Acarigua, a los veintiséis días del mes de julio del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y l47° de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m. Conste,

Secretaria