REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: LISBETH COROMOTO ROMERO y JOHN JAIRO GOMEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos: 10.805.473 y 10.081.263, la primera domiciliada en la Urbanización Baraure Centro, Bloque 08, Edificio 2, Apartamento 0301, Piso 3, de la cuidad de Acarigua, Estado Portuguesa, el segundo en la calle 91A, con avenida 9, N° 8A-78, Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por la Abogada GLADYS ELENA GUILLEN GONZALEZ, Inpreabogado N° 20.722, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 05 de junio de 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 10 de junio de 1993, tal como se evidencia en copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, la cual acompañamos marcada con la letra “A”. Después de contraer matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Baraure Centro, Bloque 09, Edificio 9, Apartamento 0102, Primer Piso, de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa. Es el caso que se presentaron problemas personales entre mi esposo y yo, cuestión ésta que afectó la estabilidad y armonía conyugal y el día 15 de mayo de 2001, nos separamos y en tal estado hemos vivido hasta la presente fecha, sin que haya habido entre nosotros ninguna posibilidad de reconciliación produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. De dicha unión conyugal no procreamos hijo alguno, ni bienes de fortuna de la comunidad conyugal que repartir. Por estas razones venimos antes usted para solicitar se sirva declarar el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil...”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público.
Fue citado el Representante del Ministerio Público, en fecha 06-07-06.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos LISBETH COROMOTO ROMERO y JOHN JAIRO GOMEZ CARDENAS, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 10 de junio de 1993, según acta N° 187.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni bienes fomentados en el matrimonio por no constar en autos se existencia.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veintiséis días del mes de Julio del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo la 11:40 a.m. Conste.
Secretaria,