REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de nulidad de testamento, intentada por JADALLA CHARANI, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 44.779 y titular de la cédula de identidad V 341.313 contra GANEN FABHREDDEIN HATEN, quien ahora se llama GANEN CHARANI HATEN, del que no se expresan otros datos de identificación, así como contra AISAR FAKHR EL DEIN ABBUD y NASSER FAKHR EL DEIN ABBUD, titulares de las cédulas de identidad 13.329.004 y 13.328.841, este Tribunal por auto del 23 de julio de 2001 considerando que no se había recibido el resultado de un oficio librado a ONIDEX acordó ratificar el contenido del mismo y que una vez constara en autos su contenido, las partes podrían presentar sus informes en el décimo quinto día. Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2001 el actor JADALLA CHARANI, solicitó mediante diligencia que se oficiara lo pertinente a ONIDEX, lo que fue acordado por el Tribunal mediante auto del 3 de diciembre de 2001.
Luego, el 10 de junio de 2003 el actor solicitó se reiterara el oficio del 3 de diciembre de 2001, lo que solicitó de nuevo el 17 de enero de 2006 y el 10 de febrero de 2006.
Con vista a lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
Según lo antes señalado, este Tribunal, por el ya mencionado auto del 23 de julio de 2001 acordó que la causa se fijaría para informes, una vez constara en autos la respuesta de ONIDEX al oficio que se remitió, por lo que no ha llegado la oportunidad de presentar los informes y la causa no se encuentra en estado de dictar sentencia.
Desde el 3 de diciembre de 2001, cuando el Tribunal acordó oficiar a ONIDEX hasta el 10 de junio de 2003 cuando el actor solicitó se ratificara el oficio, transcurrió un lapso de un año, seis meses y siete días, sin que las partes realizaran algún acto para impulsar el procedimiento. Además, desde esa fecha 10 de junio de 2003 hasta el 17 de enero de 2006 cuando solicitó de nuevo el actor se ratificara el oficio, transcurrió un lapso de dos años, siete meses y siete días y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, sin que la causa se encuentre en estado de dictar sentencia. En consecuencia, al haber transcurrido mas de un año sin que las partes impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, forzosamente debe declararse la perención de la instancia, en la presente causa.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento iniciado por demanda de nulidad de testamento, intentada por JADALLA CHARANI, ya identificado, contra GANEN FABHREDDEIN HATEN, quien ahora se llama GANEN CHARANI HATEN, del que no se expresan otros datos de identificación, así como contra AISAR FAKHR EL DEIN ABBUD y NASSER FAKHR EL DEIN ABBUD, también identificados.
Notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión. La notificación de los demandados se podrá practicar en la persona de su defensor judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González