REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-

EXPEDIENTE C-365

SOLICITANTES ROSSI AMATO AMILCAR y ARIEMMNA RODRÍGUEZ JENNIFER.-

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS


SENTENCIA
DEFINITIVA.

MATERIA:
CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (09-06-05), cuando los Ciudadanos: ROSSI AMATO AMILCAR y ARIEMMNA RODRÍGUEZ JENNIFER, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.080.858 y V- 11.549.800, respectivamente, asistidos por los abogados RENE ROMERO GARCÍA y LOURDES DOWNING ARIEMMA, inscritos en el Inpreabogado N° 45.290 y 83.783, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación legal de cuerpos, por la razones expuestas en la solicitud y la cual entre otras cosas expresa: “…Contrajimos matrimonio Civil, tal y como se evidencia de la copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, N° 31, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de Octubre del año 2.002, que acompañamos al presente escrito, una vez celebrado nuestro matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal ubicado en la avenida 13 de Junio, Residencias Rosalía, piso 01, Apartamento Nº 01, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadano Juez, confrontamos actualmente una aguda crisis matrimonial que nos mantiene virtualmente separado de hecho y ya no encontramos momentos de entendimiento y cordialidad; así mismo manifestaron los solicitantes que el matrimonio se celebro bajo régimen de Capitulaciones Matrimoniales; y que los bienes adquiridos, serán liquidados en la forma que ellos han acordado en su escrito de Separación de Cuerpos; también expresaron que no procrearon hijos, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil de Venezuela vigente, hemos decidido de mutuo y común acuerdo separarnos de cuerpos…”.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, acordándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En escrito de fecha 06 de Julio del año 2006, la solicitante ciudadana: ARIEMMA RODRÍGUEZ JENNIFER, asistida de abogada, solicito la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos.
En diligencia de fecha 06 de julio de 2.006, la solicitante solicito la notificación del ciudadano Amilcar Rossi Amato.
En diligencia de fecha 11 de julio de 2.006, compareció el ciudadano Amilcar Rossi, asistido de abogado y se dio por notificado en la conversión en divorcio hecha por la ciudadana ARIEMMA RODRÍGUEZ JENNIFER.
El Tribunal vista las actuaciones anteriores y haciendo una cuidadosa revisión de las actas, verifica que los cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por constar en autos que durante la unión no se procrearon; y en cuanto a los bienes materiales, hágase la partición en la forma acordada por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos. Así se decide.-
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: ROSSI AMATO AMILCAR y ARIEMMNA RODRÍGUEZ JENNIFER, identificados en autos.
En consecuencia; conforme al articulo 189 Ejusdem queda disuelto el vinculo conyugal contraído por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Octubre del año 2.002, según acta N° 31.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintisiete días del mes de Julio dos mil seis. Años: 196° y 147°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.-

Se público la anterior sentencia siendo las 10:00 AM., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-

































Expediente N° C-365
JGM/a.l