República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
En su nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 10 de JULIO de 2006
196º y 147º
Juez: Ignacio Landáez Lafée
A C T A

Asunto: PP01-L-2006-000066
Parte Actora: José Alirio González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.118.129 y domiciliado en Biscucuy, estado Portuguesa.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado, Elvis A. Rosales N., identificada con matricula de Inpreabogado N° 31.786
Parte Demandada: “Transporte Independiente, C.A.” inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 04 de diciembre de 1963, bajo el número 42 del tomo Primero.
Representante Legal: Presidente, ciudadano Jesús Antonio Graterol Delfín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.255.332,
Abogados Asistentes de la Parte Demandada: Abogados Daniel Urbina Valladares y Sahil Gusrosy Hernández Delfín, inscritos en el Inpreabogado con los números 53.198 y 107.622, respectivamente.
Motivo: Reclamación de Prestaciones Sociales.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Hoy, lunes diez (10) de julio de 2006, siendo las 2:30 de la tarde, día y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en esta causa, el ciudadano Alguacil de turno anunció el acto en la Sala de Espera del Tribunal y se deja constancia que comparecieron: el ciudadano José Alirio González, en su carácter de demandante, el Abogado Elvis A. Rosales N., Apoderado Judicial de la parte demandante; y los Abogados Apoderados Judiciales de la parte demandada, Daniel Urbina Valladares y Sahil Gusrosy Hernández Delfín, todos ya identificados en encabezamiento de esta acta. Seguidamente, presentes el demandante y los Apoderados Judiciales de las partes, manifestaron que a tenor de lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo: La parte demandada, reconoce y acepta que existió una relación de trabajo, no obstante, de acuerdo a la revisión y el estudio efectuado por las partes en las distintas sesiones celebradas, y examinados los recaudos presentados en la audiencia preliminar, se determinó que con respecto a los conceptos laborales demandados existe una diferencia derivada del tiempo de servicio, el cual es menor al señalado en el libelo, correspondiéndole en este sentido, la cantidad de Bs. 18.000.000 por concepto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de dicha relación, que con el ánimo de evitar que prosiga el juicio, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, suficientemente facultados para hacerlo de acuerdo al instrumento poder que reposa en el expediente al folio treinta y seis (36) y su vuelto, ofrecen pagar al demandante en representación de la empresa demandada, de la siguiente manera: un primer pago por Bs. 9.000.000, el día 14 de julio de 2006, y un segundo y último pago el día 11 de agosto de 2006, por Bs. 9.000.000, todos en la sede de este Circuito Judicial, a la 1 de la tarde. En virtud del acuerdo al cual han llegado las partes y que han planteado voluntariamente ante este Tribunal, las mismas han decidido suscribir la presente transacción, y el demandante, presente en este acto, debidamente asistido de su Abogado, manifiesta categóricamente su conformidad con la cantidad ofrecida por el demandado de acuerdo a los conceptos laborales determinados, así como la forma de pago. Igualmente, ambas partes declaran, que suscriben esta transacción de forma libre y voluntaria, y que en consecuencia, nada queda a deberle la empresa demandada por estos conceptos laborales, ni por ningún otro al demandante, dando así por terminado el proceso, y solicitan la homologación de la presente transacción y sea acordado el archivo del presente expediente una vez que conste el cumplimiento de los pagos ofrecidos. Vista la manifestación de las partes y que el acuerdo contenido en la presente acta es producto de la voluntad libre y espontánea manifestada por las partes, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho ni al orden público, ni implica renuncia a los derechos básicos e irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y en vista de que la mediación ha sido fructífera, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el acuerdo celebrado entre las partes, se declara concluida la Audiencia Preliminar y terminado el proceso, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordenará el archivo del expediente una vez que conste el cumplimiento de las obligaciones pendientes. Así se establece. El Tribunal deja expresa constancia que las partes recibieron en este acto las pruebas promovidas y sus recaudos a su entera satisfacción. Siendo las 2:50 de la tarde, se procedió a dar lectura del acta, y conformes firman los comparecientes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. 196° y 147°
El Juez

Abg. Ignacio Landáez Lafée

LOS COMPARECIENTES:

El Demandante, El Apoderado Judicial del Demandante,

José Alirio González Abg. Elvis A. Rosales N.

Apoderados Judiciales de la
Parte Demandada,

Abg. Daniel Urbina Valladares Abg. Sahil Gusrosy Hernández Delfín



La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado