Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE JUICIO TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 27 de julio de 2004.
196º y 147º
Asunto Nº PH01-L-2004-000039
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SIMON EDUARDO BRICEÑO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.728.214.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.029.
PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE), inscrita en el Registro Mercantil que era llevado por Secretaria por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 219, folios 202 vto al 211.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELLIS ARIAS Y MARILIN ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 54.635 y 48.739 respectivamente.
ASUNTO: Reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano Simón Eduardo Briceño Fernández en contra de la Empresa Electricidad de Occidente C.A. (Eleoccidente) en fecha 25 de febrero de 2004 (F.1 al 6), alegando el actor:
1 Que en fecha 1 de junio de 1992 comenzó a prestar sus servicios para la demandada Electricidad de Occidente C.A. hasta que fue jubilado en fecha 28 de febrero de 2003.
2 Que al momento de su jubilación devengaba un salario de Bs. 778.500 más auxilio de transporte por Bs. 20.000 más auxilio de vivienda por Bs. 15.206,40, conceptos que a su decir percibía de manera regular y permanente.
3 Indicando que a estos conceptos se le suman la alícuota de utilidades y bono vacacional y los viáticos que mensualmente se le cancelaban su salario sería superior al utilizado para el calculo de sus prestaciones sociales.
4 Reconoce que el pago hecho por corte de cuenta con el cambio de la ley en el año 1997 fue debidamente cancelado, señalando que su inconformidad deviene al salario integral considerado desde julio de 1997 hasta febrero de 2003.
5 Reclamando diferencia de antigüedad, vacaciones 2002-2003 a ser pagada con un salario integral, bono vacacional 2002-2003 a ser pagado con un salario integral, fideicomiso, utilidades 2003 para un total de Bs. 24.025.598,11 reconociendo recibió la cantidad de Bs. 10.917.352,38 que le fue entregado en su liquidación, reclamando en consecuencia una diferencia de Bs. 13.108.245,73.
6 Reclama de igual manera, intereses de mora desde abril de 2003 hasta febrero de 2004, así como la indexación
Admitida la demanda (F. 9 y 10) cumplido con los trámites de la notificación, se da inicio a la audiencia preliminar (F. 30 y 31), concluyendo la misma en fecha 20 de abril de 2005 (F. 83 y 84), sin que las partes hayan llegado a ningún tipo de acuerdo ni parcial ni total, pasando la causa a juicio, en donde es recibida en fecha 2 de mayo de 2005, inhibiéndose la Juez regente del tribunal de juicio y siendo declarada con lugar la misma, quien sentencia fue designada para el conocimiento de la causa.
En fecha 27 de abril de 2005, la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
1 Conviene en el lapso de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, su horario de trabajo, conviene en el salario alegado por el actor incluyendo auxilio de vivienda y transporte, negando que el salario fuere superior a Bs. 778.500 aun con estas incidencias.
2 Señala que la reclamación del actor al indicar que su inconformidad se debe a que no se tomo en consideración el salario integral para el cálculo de sus prestaciones, le crea indefensión, ya que fue planteado de manera general, sin indicar mes a mes los salarios que pretende.
3 Niega que se le adeude el monto señalado por antigüedad, ya que la misma fue pagada íntegramente.
4 Niega que se le adeude vacaciones y bono vacacional con salario integral, ya que las mismas se pagan con salario normal.
5 Niega que se le deba fideicomiso ya que fue pagado íntegramente y el hecho que la pretensión no establezca la manera de cálculo y las tasas utilizadas, cercena el derecho a la defensa y causa indefensión. En general niega que se adeuden cada una de las pretensiones del actor ya que su liquidación fue realizada en su totalidad
En fecha 18 de abril del presente año, una vez designada y juramentada para el conocimiento de la causa, como Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, me avoco al conocimiento de la misma (F. 201 primera pieza), en fecha 01 de Junio de 2006, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada. Fijada la realización de la audiencia de juicio, oral y pública para el 29 de junio de 2006, suspendiéndose la misma por solicitud de las partes, realizándose efectivamente en fecha 21 de junio de 2006, compareciendo ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual estas exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos.
Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.
ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES
Al momento de realizar su exposición la representación de la parte actora indica:
Que reclama diferencia del cobro de prestaciones sociales por parte del Señor Simón Briceño, en contra de la empresa Eleoccidente, en virtud de que el laboro para dicha empresa en un lapso de 11 años y 8 meses, que su horario de trabajo era de 7 y 30 a 12: 00 y de 1 a 4 de la tarde de lunes a viernes, que cuando la empresa lo requería el laboraba sábados y domingos, el último sueldo era de Bs. 778.500,oo como sueldo base, pero también tenía un bono de trasporte, bono de vivienda, tenía bono vacacional, tenía antigüedad y viáticos, y eso forma parte del salario integral, para el momento que él fue jubilado por la empresa en el año 2003, once años y 8 meses después, cuando la empresa calculo sus prestaciones las calculo en base al salario de 778.500,oo, no le anexo el bono de transporte, todo en base al salario integral, por lo tanto por eso no están de acuerdo por los cálculos hechos por la empresa y por eso demandan la diferencia de prestaciones sociales que deben ser calculadas en base al salario integral como lo establece la Ley, como lo establece el Contrato Colectivo, de la misma empresa, además la empresa tampoco pago el fideicomiso o los intereses que genera la antigüedad mes a mes como tenía que ser, el lo venia percibiendo permanente y regularmente, mes a mes los intereses, no se incluyo los viáticos y para ello presentamos los recibos de pago mensual, los del viáticos, presentamos el contrato colectivo, y estamos pidiendo que se calcule en base al salario integral, del mes a mes de lo que percibía durante la relación laboral, en cuanto a la prescripción el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo en decir que el solo hecho de intentar una demanda ante un Tribunal, aunque este sea incompetente pues ya eso interrumpe la prescripción, hay unos recibos de viáticos que fueron impugnados por la parte demandada entonces yo insisto en hacerlos valer, incluso hay recibos que están en original con sello de la empresa, y esta es la solicitud que estamos haciendo y hacemos los alegatos correspondiente para que sea calculado de acuerdo a lo establecido en la Ley, y el Contrato Colectivo, ha también estoy pidiendo la indexación y los intereses en mora, por el tiempo que duro la empresa en pagar estos conceptos.
La parte demandada al momento de esgrimir su defensa manifiesta:
Si vemos el libelo de la demanda ciudadana Juez, vemos que lo que reclama el actor es su inconformidad por cuanto la empresa demandada, mi representada en este caso Eleoccidente, no le calculo las prestaciones sociales a salario integral, al respecto quiero señalar lo siguiente, el salario integral es bien sabido por todos solamente se utiliza para el calculo de la prestación de antigüedad, porque para el resto de los beneficios derivados de la relación de trabajo, es decir vacaciones, bono vacacional y utilidades, no vamos a utilizar un salario normal, he un salario integral, sino los otros tipos de salarios que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que el señala que se debió o sus prestaciones sociales ha debido calcularse con salario integral, considero que no, simplemente se calculo a salario integral, su prestación de antigüedad tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que consignamos en el expediente el día de la audiencia preliminar, para el resto de los beneficios derivados de la relación de trabajo, pues se tomó en consideración su salario normal, es decir, no le puso incidir la prestación de utilidad, ni del bono vacacional por las razones que señalé anteriormente, solamente se le tomó como salario integral, es decir, incluyéndole la incidencia de al utilidad y del bono vacacional para el pago de la prestación de antigüedad, razón por la cual considero que tal inconformidad no puede ser tomada en consideración a los efectos de determinar el pago de las prestaciones, porque no puedo calcularle todas las prestaciones sociales ha salario integral, tengo que calcularle a cada uno de los salarios que me determina la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que aplica en estos casos, en cuanto a la prestación de antigüedad puntualmente quiero señalar que no adeudamos por concepto de prestación de antigüedad lo señalado, el monto señalado, en el libelo de la demanda, aunado a eso quiero indicar ciudadano juez que el libelo redactado en los términos en que quedó crea una verdadera indefensión a mi representada y vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, por que, porque en ninguna parte en el libelo se indica cuales fueron los salarios que generó el actor mes por mes, razón por la cual yo no pude rechazar, ni saber cual era el salario efectivo que el tomo para tomar o para determinar cual es el saldo que yo le debo por concepto de antigüedad, me dice me debes antigüedad tantos millones de bolívares, pero en ninguna parte me dice bueno en el mes de enero por decirlo de alguna manera el salario fue tanto, con la incidencia de la utilidad y la incidencia del bono me vas a calcular los 5 días en base a este salario, incluyendo los viáticos porque efectivamente el actor generó unos viáticos durante la relación de trabajo, sin embargo en la forma como se redactó el libelo y al no haberle hecho en Sustanciación, Mediación y Ejecución un despacho saneador, lógicamente me crea una indefensión o vulnera el derecho a la defensa de mi representada igualmente ocurre con la prestación de vacaciones y de bono vacacional, por cuanto el actor pretende que se le calcule con salario integral, se le calculo a salario normal que devengo al mes inmediatamente anterior al que le nació el derecho y aquí pues no le puedo oponer incidir la prestación de utilidad el bono vacacional por cuanto la ley expresamente lo señala que no se puede hacer y al haberse pagado lógicamente yo no le adeudo ningún concepto, ningún monto por concepto de vacaciones ni bono vacacional, en cuanto a la utilidad pues hago el mismo argumento señalado anteriormente ya fueron canceladas y fueron cobradas por el actor tal como se evidencia de las planillas cursantes a los autos y de las pruebas cursantes a los autos, en cuanto a los intereses fueron incorporados cuando se calculó la prestación de antigüedad, la planilla los intereses que genera la antigüedad previstos en el 108, también fueron incorporados, pero quiero hacer una acotación en cuanto a los intereses ciudadano Juez, si vemos el calculo de intereses están en una hoja anexa, y es bien sabido que el libelo debe bastarse por si solo y al haberse incorporado o al haberse hecho un anexo de esos intereses pues nuevamente se vuelve a vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no es la forma como deben estar incorporado, aunado al hecho cierto de que efectivamente fueron pagados, o calculados al momento de liquidarle el pago de sus prestaciones sociales, en resumen ciudadano Juez considero que no puede haber inconformidad por no haberse calculado sus prestaciones sociales a un salario integral y también quiero resaltar que el libelo de la demanda en la forma como quedo redactado pues crea una indefensión y vulnera el derecho a la defensa en mi representada, por cuanto no se indicó de manera alguna que era pormenorizada este, la manera como se hicieron los cálculos para llegar al monto total de la demanda.
ASUNTO CONTROVERTIDO
En el presente caso las partes han aceptado la existencia de la relación laboral, más se encuentra controvertido el salario a utilizar para el calculo de los conceptos laborales reclamados. Siendo esto así y habiendo la demandada señalado como defensa el haber pagado en su momento cada uno de los conceptos laborales que pretende el actor, al salario correspondiente, la misma tiene la carga de demostrar tal pago.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Planilla de liquidación de Prestaciones sociales y beneficios al personal marcada “A”. (F. 136 y 215 primera pieza). Prueba promovida por ambas partes, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio y de la cual se evidencia que la empresa paga con un salario de Bs. 778.500, para un salario diario de Bs. 25.950; las vacaciones son pagadas con un promedio de Bs. 27.123,55 y el bono vacacional con un promedio de Bs. 24.173,33 y le es pagado por el concepto de antigüedad la cantidad Bs. 8.486.925,60. Y así se aprecia.
Recibos de pago (F. 216 al 267), documentos privados que no fueron impugnados y merecen valor probatorio, de los que se desprende que aparte del salario básico devengado le era acreditado de manera constante y reiterada el concepto de auxilio de vivienda. Así se aprecia.
Planillas de anticipo o relación de viáticos y vauche de pago de viáticos, (F. 268 al 359 y 361 al 386). Documentos presentados en copias al carbón y simples, los cuales no fueron impugnados en la audiencia de juicio, por lo que merecen valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende los distintos pagos que por el concepto de viáticos le fueron cancelados al actor a lo largo de su relación laboral. Y así se aprecian
Reporte emitido por el departamento de contabilidad de la empresa Sicon, sobre anticipos y reintegro de viáticos (F. 360). De los mismos no se desprende ni firma ni autoría, sino que se constata una impresión en la que no se puede determinar su procedencia, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.
Contratación Colectiva de la empresa Eleoccidente años 2001-2003, (F 387 al 490). El Tribunal admite dichas pruebas dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Documento que de conformidad a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 4, de fecha 23 de enero de 2003, debe ser apreciado como derecho objetivo de conocimiento del Juez, y contiene las normas que rigen la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, y en el numeral 9 de la Clausula 2, al definir lo que es salario, estable que todo lo recibido de manera permanente, incluyendo viáticos, auxilio de vivienda y transporte son salario, aunado al hecho cierto que la representante de la parte demandada en la audiencia de juicio, admitió que tales conceptos son reconocidos como salarios.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Copia Simple de Acta de de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico de Caracas (CADAFE), de fecha 25 de Noviembre del 2003, anexa marcada “B”, que cursa desde el folio 93 hasta el folio 121; y Copia Certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE, C.A.), de fecha 05/08/1998 (F. 122 al 135). Documentos públicos que no fueron impugnados y de los cuales se desprende la estructura y accionistas de la empresa demandada. Y así se establece.
Planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal de fecha 09/05/03, prueba apreciada ut supra.
Planilla de liquidación de prestaciones sociales, (F. 137 al 139). Documento privado que no fue impugnado y del cual se desprende la manera como la empresa calculo cada uno de los conceptos al momento de la liquidación del actor, y el salario que fue considerado para ello. Y así se aprecia
Planilla de indemnización de 5 días de antigüedad mensual, calculadas al actor, correspondientes desde julio 1998 hasta febrero de 2003, (F. 140 a 142). Documentos privados que no fueron impugnados y que el tribunal las adminicula con la planilla de liquidación para evidenciar los salarios considerados para el pago del concepto de antigüedad. Y así se aprecia.
TESTIMONIALES
Se promueven las testimoniales de los ciudadanos: LUIS OCHOA, AURY GARCIA, ELENA DIAZ, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no se presentaron a rendir declaración, en consecuencia, el acto de evacuación fue declarado desierto. Y así se establece.
Asimismo fue promovido la testimonial del ciudadano Luís Ochoa a los fines de que ratificar el contenido y firma del documento cursante a los folios 143 al 147, no presentándose el mismo a la audiencia de juicio.
Exhibición
Se solicita la exhibición de la planilla de Liquidación de vacaciones, correspondiente al periodo 2002, (F. 148 y 149), marcada con la letra “H”. De la reproducción audiovisual se evidencia que las mismas no fueron presentadas en consecuencia, su contenido se toma como cierto de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal una vez revisada minuciosamente las actas del expediente y las pruebas cursantes en autos; establece que antes de entrar a revisar el fondo de la causa se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos:
PRESCRIPCIÓN ALEGADA
La parte accionada en el capitulo primero de su escrito de promoción de pruebas, arguye como defensa de fondo la prescripción de acción, entiende esta juzgadora y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que siendo esta la primera oportunidad en que la parte demandada actúa en el proceso, es factible realizar esta solicitud, por lo que debe revisarse su procedencia, en tal sentido se observa que la relación de trabajo termino en fecha 28 de febrero de 2003 y el libelo de la demanda fue presentado el 25 de febrero de 2004, notificándose a la parte demandada en fecha 8 de marzo de 2004, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pautan:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De autos se evidencia que la demanda fue interpuesta antes de vencerse el lapso establecido en la norma citada y la parte demandada fue notificada dentro de los dos meses otorgados en el literal “a” del artículo 64, en consecuencia, tal alegato se declara improcedente.
VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Señala la parte demandada que se le causo indefensión, se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso al realizarse un libelo vago, con montos generales sin señalarse su procedencia, ante lo cual debe esta juzgadora señalar que ciertamente la estructura libelar a criterio de quien juzga, ameritaba un despacho saneador, más se desprende del acta de clausura de la audiencia preliminar, realizada en fecha 20 de abril del 2005, folios 83 y 84, que el juez deja constancia que ninguna de las partes hizo observaciones al procedimiento, y siendo que en máxima del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 05 del 24/01/2001 de la sala constitucional se estable lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. ".
Del curso del procedimiento y de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada fue notificada del procedimiento, acudió a cada una de las audiencias preliminares, consigno pruebas, contesto la demanda, es decir, en todo momento tuvo conocimiento de la acción que fuere incoada en su contra, le dieron los lapsos y oportunidades correspondientes para su defensa, visto lo cual tales argumentaciones resultan improcedentes.
AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Esta juzgadora observa que fue admitida la relación de trabajo, encontrándonos que el punto controvertido se establece, en determinar que conceptos conforman el salario normal y el salario integral del trabajador y cual salario debe utilizarse para el calculo de los conceptos reclamados, como son la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, antes lo cual debemos considerar que el trabajador argumenta le sean estimado en su salario lo devengado por auxilio de vivienda, auxilio de transporte y viáticos; en principio se puede establecer que el actor esta solicitando se le consideren acreencias en exceso o concepto que van más allá de lo pautado en la ley, o convención colectiva si fuere el caso, ante lo cual pesaría sobre el la carga de demostrar su existencia y procedencia y así encontramos:
PRIMERO: Se pretende el pago de las vacaciones y bono vacacional a un salario integral señalado por el actor, que tal como lo indica la demandada en su contestación, no se especifica cual es su procedencia, es decir, de donde provienen cada una de las incidencias que lo componen aunado al hecho cierto que estos conceptos deben ser pagados con el salario normal y no integral como lo pretende el actor, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Social Nº 1165 de fecha 09 de agosto de 2005:
“…Impone dicho precepto legal, la obligación para el patrono de remunerar los días correspondientes al período de vacaciones. En este sentido, el artículo 145 de la citada Ley Orgánica del Trabajo dispone cuál es el salario base para el cálculo de tal remuneración, al señalar:
El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
Establece dicha norma que el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho.
Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:
Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
Por todo lo expuesto, debe concluirse que al ordenar la recurrida el pago de las vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salario normal más la alícuota de utilidades, infringió el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, puesto que lo procedente era su cálculo con base en el salario normal.
Siendo esto así, solicitar el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional con un salario integral resulta improcedente.
SEGUNDO: Considera esta sentenciadora, que el punto neurálgico de la reclamación deviene de la incorporación al salario integral para el pago de la antigüedad de las incidencias de auxilio de vivienda, auxilio de transporte y viáticos más las de bono vacacional y utilidades.
Ante lo cual quien juzga, observa que de conformidad al numeral 9 de la cláusula Nº 1 de la Contratación Colectiva, si el trabajador devengase los pagos por él solicitados estos deben ser incorporados a su salario, y la cláusula 29 establece el pago del concepto auxilio de vivienda, el cual es equivalente al 8% del salario mínimo nacional, siendo esto así se evidencia de los recibos de pagos presentados por el actor, el pago reiterado y regular del concepto auxilio de vivienda, por que se ordena la incorporación de esta incidencia al salario normal. Y así se establece.
En referencia al concepto auxilio de transporte la contratación colectiva dentro de sus cláusulas no lo establece como un pago fijo al trabajador, más de manera referencial es mencionado en distintas cláusulas, así mismo de las pruebas presentadas por la parte actora, solo en el recibo que cursa al folio 267 de la primera pieza, se observa el pago de este concepto por un monto de Bs. 20.000, y siendo que en la audiencia oral la representación de la parte demandada reconoce el pago de este concepto y su incidencia salarial, lo que a confesión de parte relevo de prueba, se ordena la incorporación de la incidencia de este concepto al salario normal del actor para el calculo de sus prestaciones, tomando en consideración el monto señalado por el actor en su escrito libelar.
Con relación al concepto viáticos reclamado por el actor, se observa que promueve una serie de recibos para demostrar la existencia de este concepto, recibos que no fueron impugnados en su oportunidad, la cual era la audiencia oral de juicio, más de la exposición de la demandada, reconoce el carácter salarial de este concepto, por lo cual se ordena la incorporación al salario para el pago de la antigüedad en los periodos que este haya logrado demostrar el pago de este concepto.
Esta juzgadora a los fines de ilustrar a las partes en cuanto al salario integral utilizado mes a mes en el calculo de este concepto señala la operación realizada en el mes de febrero 2003, ultimo mes de servicio del trabajador, el mismo estuvo compuesto por las siguientes cantidades: Salario Diario Base Bs. 25.950,00; Incidencia de Utilidades (130 días x 25.950,00 /360) Bs. 9.370,83; Incidencia de Bono Vacacional (18 x 25.950,00 / 360) Bs. 1.297,50; Asignaciones Fijas Incidencia de Auxilio de Vivienda Bs. 506,88 y Incidencia de Auxilio de Transporte Bs. 666,67; y Asignaciones Variables (viáticos no demostró haber devengado en el último mes de servicio); resultando un salario diario integral de Bs. 37.791,88, tal como se detalla en el cuadro siguiente:
Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Víaticos Diaria Incidencia Aux. de Vivienda Diaria Incidencia Aux. de Transporte Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral (Incluye Incidencias de B.V, Util,Viat, Viv y Transp) N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
Jul-97 332.500,00 4.002,31 400,23 200,00 666,67 11.083,33 16.352,55 5 81.762,73 81.762,73 19,86 31 1.379,12
Ago-97 332.500,00 4.002,31 400,23 200,00 666,67 11.083,33 16.352,55 5 81.762,73 163.525,46 18,73 31 2.601,31
Sep-97 332.500,00 4.002,31 400,23 200,00 666,67 11.083,33 16.352,55 5 81.762,73 245.288,19 18,34 30 3.697,47
Oct-97 332.500,00 4.002,31 400,23 200,00 666,67 11.083,33 16.352,55 5 81.762,73 327.050,93 18,72 31 5.199,84
Nov-97 332.500,00 4.002,31 400,23 200,00 666,67 11.083,33 16.352,55 5 81.762,73 408.813,66 21,14 30 7.103,28
Dic-97 332.500,00 4.002,31 400,23 200,00 666,67 11.083,33 16.352,55 5 81.762,73 490.576,39 21,51 31 8.962,23
Ene-98 332.500,00 4.002,31 400,23 1.692,50 200,00 666,67 11.083,33 18.045,05 5 90.225,23 580.801,62 29,46 31 14.532,13
Feb-98 332.500,00 4.002,31 400,23 1.692,50 266,67 666,67 11.083,33 18.111,71 5 90.558,56 671.360,19 30,84 28 15.883,09
Mar-98 332.500,00 4.002,31 400,23 1.692,50 266,67 666,67 11.083,33 18.111,71 5 90.558,56 761.918,75 32,27 31 20.882,21
Abr-98 332.500,00 4.002,31 400,23 1.692,50 266,67 666,67 11.083,33 18.111,71 5 90.558,56 852.477,31 38,18 30 26.751,44
May-98 332.500,00 4.002,31 400,23 1.692,50 266,67 666,67 11.083,33 18.111,71 5 90.558,56 943.035,88 38,79 31 31.068,25
Jun-98 332.500,00 4.002,31 431,02 1.692,50 266,67 666,67 11.083,33 18.142,50 5 90.712,50 1.033.748,38 53,25 30 45.244,19
Jul-98 332.500,00 4.002,31 431,02 1.692,50 266,67 666,67 11.083,33 18.142,50 5 90.712,50 1.124.460,88 51,28 31 48.973,51
Ago-98 332.500,00 4.002,31 431,02 1.692,50 266,67 666,67 11.083,33 18.142,50 5 90.712,50 1.215.173,38 63,84 31 65.887,03
Sep-98 332.500,00 4.002,31 431,02 1.692,50 266,67 666,67 11.083,33 18.142,50 5 90.712,50 1.305.885,88 47,07 30 50.521,68
Oct-98 332.500,00 4.002,31 431,02 1.692,50 266,67 666,67 11.083,33 18.142,50 5 90.712,50 1.396.598,38 42,71 31 50.660,55
Nov-98 332.500,00 4.002,31 431,02 1.692,50 266,67 666,67 11.083,33 18.142,50 5 90.712,50 1.487.310,88 39,72 30 48.555,61
Dic-98 332.500,00 4.002,31 431,02 1.692,50 266,67 666,67 11.083,33 18.142,50 5 90.712,50 1.578.023,38 36,73 31 49.226,98
Ene-99 399.000,00 4.802,78 517,22 54,89 266,67 666,67 13.300,00 19.608,22 5 98.041,11 1.676.064,49 35,07 31 49.922,38
Feb-99 399.000,00 4.802,78 517,22 54,89 266,67 666,67 13.300,00 19.608,22 5 98.041,11 1.774.105,60 30,55 28 41.577,26
Mar-99 399.000,00 4.802,78 517,22 54,89 266,67 666,67 13.300,00 19.608,22 5 98.041,11 1.872.146,71 27,26 31 43.344,56
Abr-99 399.000,00 4.802,78 517,22 54,89 266,67 666,67 13.300,00 19.608,22 5 98.041,11 1.970.187,82 24,80 30 40.159,44
May-99 399.000,00 4.802,78 517,22 54,89 320,00 666,67 13.300,00 19.661,56 5 98.307,78 2.068.495,60 24,84 31 43.639,02
Jun-99 399.000,00 4.802,78 554,17 54,89 320,00 666,67 13.300,00 19.698,50 7 137.889,50 2.206.385,10 23,00 30 41.709,75
Jul-99 399.000,00 4.802,78 554,17 54,89 320,00 666,67 13.300,00 19.698,50 5 98.492,50 2.304.877,60 21,03 31 41.167,64
Ago-99 399.000,00 4.802,78 554,17 54,89 320,00 666,67 13.300,00 19.698,50 5 98.492,50 2.403.370,10 21,12 31 43.110,53
Sep-99 399.000,00 4.802,78 554,17 54,89 320,00 666,67 13.300,00 19.698,50 5 98.492,50 2.501.862,60 21,74 30 44.704,51
Oct-99 478.800,00 5.763,33 665,00 54,89 320,00 666,67 15.960,00 23.429,89 5 117.149,44 2.619.012,05 22,95 31 51.049,21
Nov-99 478.800,00 5.763,33 665,00 54,89 320,00 666,67 15.960,00 23.429,89 5 117.149,44 2.736.161,49 22,69 30 51.027,54
Dic-99 478.800,00 5.763,33 665,00 54,89 320,00 666,67 15.960,00 23.429,89 5 117.149,44 2.853.310,94 23,76 31 57.579,03
Ene-00 498.750,00 6.003,47 692,71 1.700,28 320,00 666,67 16.625,00 26.008,13 5 130.040,63 2.983.351,56 22,10 31 55.997,10
Feb-00 498.750,00 6.003,47 692,71 1.700,28 320,00 666,67 16.625,00 26.008,13 5 130.040,63 3.113.392,19 19,78 28 47.241,67
Mar-00 498.750,00 6.003,47 692,71 1.700,28 320,00 666,67 16.625,00 26.008,13 5 130.040,63 3.243.432,81 20,49 31 56.443,73
Abr-00 498.750,00 6.003,47 692,71 1.700,28 320,00 666,67 16.625,00 26.008,13 5 130.040,63 3.373.473,44 19,04 30 52.792,55
May-00 498.750,00 6.003,47 692,71 1.700,28 384,00 666,67 16.625,00 26.072,13 5 130.360,63 3.503.834,06 21,31 31 63.415,56
Jun-00 498.750,00 6.003,47 692,71 1.700,28 384,00 666,67 16.625,00 26.072,13 9 234.649,13 3.738.483,19 18,81 30 57.797,97
Jul-00 598.500,00 7.204,17 886,67 1.700,28 384,00 666,67 19.950,00 30.791,78 5 153.958,89 3.892.442,07 19,28 31 63.737,94
Ago-00 598.500,00 7.204,17 886,67 1.700,28 384,00 666,67 19.950,00 30.791,78 5 153.958,89 4.046.400,96 18,84 31 64.746,85
Sep-00 598.500,00 7.204,17 886,67 1.700,28 384,00 666,67 19.950,00 30.791,78 5 153.958,89 4.200.359,85 17,43 30 60.174,47
Oct-00 598.500,00 7.204,17 886,67 1.700,28 384,00 666,67 19.950,00 30.791,78 5 153.958,89 4.354.318,74 17,70 31 65.457,94
Nov-00 598.500,00 7.204,17 886,67 1.700,28 384,00 666,67 19.950,00 30.791,78 5 153.958,89 4.508.277,63 17,76 30 65.808,50
Dic-00 598.500,00 7.204,17 886,67 1.700,28 384,00 666,67 19.950,00 30.791,78 5 153.958,89 4.662.236,52 17,34 31 68.661,33
Ene-01 598.500,00 7.204,17 886,67 5.991,28 384,00 666,67 19.950,00 35.082,78 5 175.413,89 4.837.650,41 16,17 31 66.437,51
Feb-01 598.500,00 7.204,17 886,67 5.991,28 384,00 666,67 19.950,00 35.082,78 5 175.413,89 5.013.064,30 16,17 28 62.183,97
Mar-01 598.500,00 7.204,17 886,67 5.991,28 384,00 666,67 19.950,00 35.082,78 5 175.413,89 5.188.478,19 16,05 31 70.726,78
Abr-01 598.500,00 7.204,17 886,67 5.991,28 384,00 666,67 19.950,00 35.082,78 5 175.413,89 5.363.892,07 16,56 30 73.007,71
May-01 598.500,00 7.204,17 886,67 5.991,28 422,40 666,67 19.950,00 35.121,18 5 175.605,89 5.539.497,96 18,50 31 87.038,41
Jun-01 598.500,00 7.204,17 886,67 5.991,28 422,40 666,67 19.950,00 35.121,18 11 386.332,96 5.925.830,92 18,54 30 90.299,92
Jul-01 598.500,00 7.204,17 942,08 5.991,28 422,40 666,67 19.950,00 35.176,59 5 175.882,97 6.101.713,89 19,69 31 102.039,04
Ago-01 598.500,00 7.204,17 942,08 5.991,28 422,40 666,67 19.950,00 35.176,59 5 175.882,97 6.277.596,86 27,62 31 147.260,38
Sep-01 598.500,00 7.204,17 942,08 5.991,28 422,40 666,67 19.950,00 35.176,59 5 175.882,97 6.453.479,84 25,59 30 135.735,25
Oct-01 598.500,00 7.204,17 942,08 5.991,28 422,40 666,67 19.950,00 35.176,59 5 175.882,97 6.629.362,81 21,51 31 121.110,29
Nov-01 688.500,00 8.287,50 1.083,75 5.991,28 422,40 666,67 22.950,00 39.401,59 5 197.007,97 6.826.370,78 23,57 30 132.244,57
Dic-01 688.500,00 8.287,50 1.083,75 5.991,28 422,40 666,67 22.950,00 39.401,59 5 197.007,97 7.023.378,75 28,91 31 172.449,93
Ene-02 688.500,00 8.287,50 1.083,75 2.595,14 422,40 666,67 22.950,00 36.005,46 5 180.027,28 7.203.406,03 39,10 31 239.212,29
Feb-02 748.500,00 9.009,72 1.178,19 2.595,14 422,40 666,67 24.950,00 38.822,12 5 194.110,61 7.397.516,64 50,10 28 284.307,85
Mar-02 748.500,00 9.009,72 1.178,19 2.595,14 422,40 666,67 24.950,00 38.822,12 5 194.110,61 7.591.627,25 43,59 31 281.054,52
Abr-02 748.500,00 9.009,72 1.178,19 2.595,14 422,40 666,67 24.950,00 38.822,12 5 194.110,61 7.785.737,86 36,20 30 231.652,36
May-02 748.500,00 9.009,72 1.178,19 2.595,14 506,88 666,67 24.950,00 38.906,60 5 194.533,01 7.980.270,87 31,64 31 214.448,46
Jun-02 748.500,00 9.009,72 1.178,19 2.595,14 506,88 666,67 24.950,00 38.906,60 13 505.785,83 8.486.056,70 29,90 30 208.547,75
Jul-02 748.500,00 9.009,72 1.247,50 2.595,14 506,88 666,67 24.950,00 38.975,91 5 194.879,54 8.680.936,24 26,92 31 198.477,12
Ago-02 748.500,00 9.009,72 1.247,50 2.595,14 506,88 666,67 24.950,00 38.975,91 5 194.879,54 8.875.815,78 26,92 31 202.932,76
Sep-02 748.500,00 9.009,72 1.247,50 2.595,14 506,88 666,67 24.950,00 38.975,91 5 194.879,54 9.070.695,32 29,44 30 219.485,98
Oct-02 748.500,00 9.009,72 1.247,50 2.595,14 506,88 666,67 24.950,00 38.975,91 5 194.879,54 9.265.574,86 30,47 31 239.780,38
Nov-02 748.500,00 9.009,72 1.247,50 2.595,14 506,88 666,67 24.950,00 38.975,91 5 194.879,54 9.460.454,40 29,99 30 233.193,72
Dic-02 748.500,00 9.009,72 1.247,50 2.595,14 506,88 666,67 24.950,00 38.975,91 5 194.879,54 9.655.333,94 31,63 31 259.379,30
Ene-03 778.500,00 9.370,83 1.297,50 506,88 666,67 25.950,00 37.791,88 5 188.959,40 9.844.293,34 29,12 31 243.469,60
Feb-03 778.500,00 9.370,83 1.297,50 506,88 666,67 25.950,00 37.791,88 5 188.959,40 10.033.252,74 25,05 28 192.803,38
Totales 360 10.033.252,74 6.277.675,66
Una vez realizado el cálculo de la antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se deduce a la cantidad de Bs. 10.033.252,74, lo pagado al trabajador por este concepto en la planilla de liquidación (f.215), Bs. 8.486.925,60, resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.546.327,14, por diferencia de antigüedad. De igual forma los intereses sobre la prestación de antigüedad resultaron Bs. 6.277.675,66, menos la cantidad recibida de Bs. 590.020, queda un saldo a favor del trabajador de Bs. 5.687.655,66, por diferencia en el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.
TERCERO: De las Utilidades reclamadas por el trabajador que corresponden a los 2 meses de labores del trabajador (periodo 2003), el Tribunal observa que las mismas fueron debidamente canceladas (130 días establecidos en la cláusula 27 de la contratación colectiva multiplicados por los 2 meses trabajados del año 2003 y dividido entre los doce meses del año) 21,66 días, en relación al salario con el cual se cancelaron el mismo debió estar compuesto por: el salario diario base Bs. 25.950,00; Asignaciones Fijas Bs. 506,88 y Bs. 666,67; y Asignaciones variables (viáticos no demostró haber devengado en los últimos 2 meses de servicio); sumando un salario promedio diario de Bs. 27.123,45, resultando Bs. 587.496,02, a los cuales se deduce la cantidad de Bs. 562.077,00, cancelados al trabajador, queda una diferencia de Bs. 25.419,02, por este concepto. Y así se decide.
De conformidad a lo establecido en el artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la indexación de los montos condenados una vencido el cumplimiento voluntario y hasta su efectiva cancelación y se ordena el pago de los intereses de mora sobre las sumas adeudas desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, 28 de febrero de 2003 y hasta su efectivo pago de conformidad al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, condenatoria adecuada a criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, calculando este Tribunal, los intereses de mora hasta la fecha de la publicación de la sentencia, tal y como se grafica a continuación:
Mes/Año Prestaciones Sociales Tasa de Interés Activa Días/
Mes Interés sobre Prestaciones Sociales a la Tasa Activa
Mar-03 7.259.401,82 31,80 31,00 196.063,52
Abr-03 7.259.401,82 29,01 30,00 173.091,98
May-03 7.259.401,82 25,50 31,00 157.220,74
Jun-03 7.259.401,82 23,17 30,00 138.246,85
Jul-03 7.259.401,82 22,09 31,00 136.196,32
Ago-03 7.259.401,82 23,29 31,00 143.594,95
Sep-03 7.259.401,82 22,37 30,00 133.473,55
Oct-03 7.259.401,82 21,13 31,00 130.277,42
Nov-03 7.259.401,82 19,82 30,00 118.258,64
Dic-03 7.259.401,82 19,48 31,00 120.104,32
Ene-04 7.259.401,82 18,38 31,00 113.322,25
Feb-04 7.259.401,82 18,08 28,00 100.684,92
Mar-04 7.259.401,82 17,56 31,00 108.266,52
Abr-04 7.259.401,82 17,97 30,00 107.220,37
May-04 7.259.401,82 17,68 31,00 109.006,38
Jun-04 7.259.401,82 17,08 30,00 101.910,07
Jul-04 7.259.401,82 17,22 31,00 106.170,24
Ago-04 7.259.401,82 17,58 31,00 108.389,83
Sep-04 7.259.401,82 16,92 30,00 100.955,41
Oct-04 7.259.401,82 17,01 31,00 104.875,48
Nov-04 7.259.401,82 16,11 30,00 96.122,44
Dic-04 7.259.401,82 16,00 31,00 98.648,31
Ene-05 7.259.401,82 16,30 31,00 100.497,97
Feb-05 7.259.401,82 16,04 28,00 89.324,45
Mar-05 7.259.401,82 16,48 31,00 101.607,76
Abr-05 7.259.401,82 15,45 30,00 92.184,46
May-05 7.259.401,82 16,37 31,00 100.929,55
Jun-05 7.259.401,82 15,25 30,00 90.991,13
Jul-05 7.259.401,82 15,82 31,00 97.538,52
Ago-05 7.259.401,82 15,85 31,00 97.723,48
Sep-05 7.259.401,82 14,68 30,00 87.590,15
Oct-05 7.259.401,82 15,26 31,00 94.085,83
Nov-05 7.259.401,82 15,07 30,00 89.917,14
Dic-05 7.259.401,82 14,40 31,00 88.783,48
Ene-06 7.259.401,82 14,93 31,00 92.051,20
Feb-06 7.259.401,82 15,04 28,00 83.755,60
Mar-06 7.259.401,82 14,55 31,00 89.708,31
Abr-06 7.259.401,82 14,16 30,00 84.487,50
May-06 7.259.401,82 14,17 31,00 87.365,41
Jun-06 7.259.401,82 13,83 30,00 82.518,52
Total 4.353.160,78
En virtud de lo antes expuesto se condena a la empresa Electricidad de Occidente C.A. (Eleoccidente) a pagar al ciudadano Simón Eduardo Briceño Fernández la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.612.562,78).
Total a Pagar
Diferencia de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo al 28/02/2003 Bs. 1.546.327,14
Utilidades Cláusula 28 C.C. Bs. 25.419,02
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.687.655,66
Intereses de Mora Bs. 4.353.160,96
Total Bs. 11.612.562,78
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Reclamación de Diferencias de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano Simón Eduardo Briceño Fernández, contra la Empresa Eleoccidente C. A.
SEGUNDO: Se condena el pago de diferencias de prestaciones sociales, en los montos y conceptos que a continuación se grafican:
Asignaciones Total a Pagar
Diferencia de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo al 28/02/2003 Bs. 1.546.327,14
Utilidades Cláusula 28 C.C. Bs. 25.419,02
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.687.655,66
Intereses de Mora Bs. 4.353.160,96
Total Bs. 11.612.562,78
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la sentencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Publicada en el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veintisiete (27) del mes julio del año 2.006. Año. 196° Y 147°
La Juez Juicio Accidental
Abg. Carmen Teresa Sanoja Chávez
La Secretaria
Abg. Anelin Alvarado
En igual fecha y siendo las 3:25 pm., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.
Stria.
Abg. Anelin Alvarado
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