Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de julio del año 2006.
196º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000051
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SIXTO RAFAEL PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.435.695.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, y JOSE LUIS JUAREZ TORRES abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.120 y 65.694 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCION SERVIRESPROCA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1976, bajo el Nº 51, Tomo 10-A, segundo Trimestre.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: YHONNY NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.046.793.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AURA ELENA RODIL SOSA, JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, DORIS SOCORRO RAMIREZ CUELLAR, ANTONIO SAAD DAVID Y MARISOL FERNANDEZ DE FORTUNY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.989, 25.728, 32.760, 36.962 y 36.963.

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación (F. 252) interpuesto por el Abogado GUSTAVO JUAREZ apoderado judicial de la parte demandante en contra de la SENTENCIA DE FECHA 07/04/2006 proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede en Acarigua que declara SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano SIXTO RAFAEL PRINCIPAL en contra de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCION C.A. (SERVIRESPROCA) (F.243 al 248), como consecuencia de la declaratoria de PRESCRIPCIÓN de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 18 de enero de 2005, el ciudadano SIXTO RAFAEL PRINCIPAL asistido por los abogados GUSTAVO ENRIQUE JUAREZ TORRES, y JOSE LUIS JUAREZ TORRES, interpone demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCION C.A. (SERVIRESPROCA) alegando a su favor:
 Que comenzó a laborar, en fecha 01/06/1999 y culmino el 10/12/2003.
 Que desde el 01/06/1999 hasta el 15/07/2003, laboró una jornada ininterrumpida de 12 horas como vigilante desde las 8 a.m. hasta las 8 p.m.
 Asimismo, establece que desde el 17/07/2003 hasta el 13/10/2003, laboró una jornada ininterrumpida de 24 horas como vigilante por 24 horas libres, desde las 8 a.m. hasta las 8 p.m.
 Igualmente manifiesta haber laborado una jornada ininterrumpida de 12 horas como vigilante desde el 15/10/2003 hasta el 10/12/2003, de 8 a.m. hasta las 8 p.m.
 Reclama que la mencionada empresa no le canceló desde su retiro las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
 Expresa que desde el año de 1999 hasta el año 2003 percibió los siguientes salarios:
- Del 01/06/1999 hasta 30/06/2003 CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000) mensuales, que se traducen en CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000) diarios.
- Desde el 01/07/2000 hasta el 15/07/2001 CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000) mensuales que se traducen en CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800) diarios.
- Desde el 16/07/2001 hasta el 30/04/2002 CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.158.400) mensuales que se traducen en CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280) diarios.
- Desde el 01/05/2002 hasta el 30/06/2003 CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080) es decir, SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.336);
- Desde el 01/07/2003 hasta el 30/09/2003 DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 209.088) es decir, SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.669,60).
- Desde el 01/10/2003 hasta el 10/12/2003 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BILÍVARES (Bs. 247.104) es decir, OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.236,80)
 Pretende le sea cancelado un total de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.414.833,57) por concepto de antigüedad acumulada del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, utilidades, horas extras laboradas y no canceladas, intereses de las prestaciones sociales, cupones de alimento o cesta ticket, un día de descanso más los intereses de mora hasta el momento de la interposición de la demanda.

Admitida la demanda en fecha 21/01/2005 (F. 28), se libró exhorto a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara con sede en Barquisimeto a los fines de la correspondiente notificación de la demandada, la cual según se evidencia de las actas procesales, no logró llevarse acabo, librándose nuevo exhorto a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Distrito Capital, en atención a la nueva dirección aportada por la parte demandante, resultando la misma exitosa, efectuándose el inicio de la audiencia preliminar en fecha 13 de enero de 2006 (F. 88), culminando la misma en fecha 01 de febrero de 2006 (F. 98)

Decisión del a quo (F. 243 al 248)

Emerge de las actas procesales, a los folios 243 al 248, ambos inclusive, la decisión proferida por el sentenciador de primera instancia, la cual en su motivación concluye, no evidenciarse en las pruebas aportadas por el demandante que haya existido alguna actividad para interrumpir la prescripción, bien sea registrando la demanda o por interposición de algún reclamo ante algún órgano administrativo, considerando inoficioso la valoración de las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la Audiencia de Juicio y por cuanto rebate los argumentos del accionante con respecto al computo del preaviso en la relación laboral, procede el A quo declarar SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano SIXTO RAFAEL PRINCIPAL contra la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A (SERVIRESPROCA).

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante de la parte demandante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló (tal cual se evidencia del video producto de la filmación):
“…El señor Sixto Principal, quien yo represento comenzó a laborar el 01de junio de 1999 y culmina su relación laboral el 10 de diciembre del año 2003, se intenta demanda el día 18 de enero del año 2005, ante el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por cobro de prestaciones sociales y conceptos laborales, en dicha sentencia, el Tribunal A quo establece la prescripción de la acción, por cuanto ha pasado mas de un año para interrumpir la acción de la prescripción de la acción, a esta decisión se apela formalmente, no considerando que sea así, por cuanto el siguiente criterio. Ciudadana Juez, es cierto que la acción se intentó al año un mes y ocho días, pero también es cierto que este trabajador laboró hasta el 10 de diciembre del año 2003, y no trabajo un preaviso, este trabajador tenía laborando mas de un año, por lo que el artículo 107 establece que a este trabajador le corresponde un mes de preaviso, desde que renunció este trabajador hasta el 10 de diciembre del año 2004, cursa un año, mas el mes de preaviso, seria hasta el 10 de enero, pero resulta que en este transcurso del tiempo del 10 de diciembre al 10 de enero trascurrieron 6 semanas, de las cuales habían días de descaso, y días feriados como lo son el 25 de diciembre y el 1º de enero, cuestión por la cual pasaron, se toman 8 días más a parte de los 30, del preaviso, esos 8 días van integrados dentro de preaviso, o sea son 38 días, si usted ve desde el momento, que se, se intenta, que hay la prescripción, que establece la prescripción el Tribunal A quo, hay desde el 18 de enero en forma regresiva al 10 de diciembre, hay un mes y ocho días exactamente, quiere decir que se interpuso en el momento, en el último día de la prescripción la acción, por lo tanto se considera que esta acción no esta prescrita, por cuanto los alegatos que ya he pronunciado, que el artículo 107 establece un mes, mas los 6 días de descanso que fueron 6 semanas entre el 10 de diciembre hasta el 18 de enero, más los dos días feriados que son el 25 de diciembre y el 1º de enero, establece un mes ocho días, es exactamente los días que se están, que yo estoy planteando, lo cual considero que no esta prescrita esta demanda, por lo que le solicito a esta Juzgadora que revoque la decisión del Tribunal A quo y se pronuncie con lugar la presente acción que intentamos en cuanto a la prescripción de la acción”. (Fin de cita Audiovisual)


V
PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el A quo, actuó o no conforme a derecho cuando DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA, por considerar que operó la consecuencia establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde la terminación de la relación laboral (10/12/2003) hasta la interposición de la demanda (18/01/2005) por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano SIXTO RAFAEL PRINCIOAL en contra de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCION C.A. (SERVIRESPROCA)

VI
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

Con relación al argumento esgrimido por la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, relativo a la prescripción de la acción, atisba esta alzada de las actas procesales que el trabajador dejó de prestar servicios en fecha 10 de diciembre de 2003 e interpone la demanda el 18 enero del 2005, es decir, pasado el año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005; caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace denotar la procedencia de esta alzada, para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente y así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la situación explanada, esta juzgadora considera adecuado citar lo establecido en sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N º 376 del 09-08-2000, caso: JOSÉ GÁMEZ ROMERO y otros contra VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L. (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A, relativa a la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, según la cual “la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor” (fin de la cita).

Debe esta juzgadora igualmente hacer alusión a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Fin de la cita, resaltado nuestro).

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).


Ahora bien, trasladando lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa hace advertir que, tal y como consta de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, el ciudadano SIXTO RAFAEL PRINCIPAL, laboró para la demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCION C.A. (SERVIRESPROCA) hasta el 10/12/2003, fecha que fue precisada por el actor en su escrito libelar (F. 3 al 26) y convenida por la accionada en su escrito de contestación a la demanda (F. 215 al 220). Evidenciando esta Juzgadora que existe una inercia o dejadez de la parte accionante hasta el 18/01/2005, fecha en la cual es interpuesta la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, vale decir, observándose una inactividad de quien insta al órgano jurisdiccional, por un lapso de TRECE MESES Y OCHO DIAS CONTINUOS, aseveración que emerge del hecho cierto, que ni del acervo probatorio ni de los argumentos expuestos en la oportunidad de la audiencia oral y pública se prueba la realización de alguna actividad tendiente a interrumpir la prescripción y así se decide.

Por su parte estima importante esta juzgadora detallar, que la representación judicial de la parte demandante, dentro de los alegatos esgrimidos de forma oral en la oportunidad de su exposición, argumenta que la acción no se encuentra prescrita, en vista que debe computársele a la relación laboral, el lapso de preaviso que no fue efectivamente trabajado por el actor, computo éste que coadyuvaría a desvirtuar la prescripción. Atendiendo a tal argumentación, ésta alzada considera oportuno exaltar la estipulación normativa contenida en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual:

“Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y
c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;
Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso. (Resaltado nuestro)


Ahora bien, a los fines de aclarar el referido punto, obra la necesidad de traer a colación el hecho cierto que se desprende del acta procesal que riela inserta al folio 195, atinente a la copia fotostática simple de carta contentiva de renuncia debidamente suscrita por el ciudadano SIXTO RAFAEL PRINCIPAL, mediante la cual manifiesta renunciar a la empresa y así mismo notifica que no prestará el preaviso de ley, probanza ésta aportada por la representación judicial de la parte demandada que adminiculada con el precepto normativo citado supra, permite crear a quien juzga, la convicción fáctica de que dicha relación laboral culminó en fecha 10/12/2003, en virtud de la omisión del preaviso, comenzando a transcurrir desde entonces el lapso de prescripción y así se decide.

Alega además el accionante en su exposición oral, que durante el lapso comprendido del 10/12/2004 (fecha en la cual se verifica el año de la culminación de la relación laboral) al 18/01/2005 (fecha de interposición de la demanda) existieron días de descanso y días feriados, tales como el 25 de diciembre y en 1º de enero. Ante tal defensa, esta superioridad vislumbra la pertinencia de indicar el principio general del proceso dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas…” por lo cual, el conteo del año estimado para la prescripción de los créditos laborales, según lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realiza por días continuos y así se establece.

VIII
CONCLUSIONES


Siendo así las cosas, esta alzada concluye, hechas las anteriores consideraciones que en el caso de marras transcurrió efectivamente el lapso de UN AÑO, UN MES Y OCHO DÍAS consecutivos, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la demanda, lo cual evidencia, de manera indubitable la verificación del lapso legalmente establecido (UN AÑO, Art. 161 Ley Orgánica del Trabajo) para hacer valer de manera efectiva el derecho que se reclama, así como la inexistencia de alguna acción propensa a impedir la verificación de la prescripción.

Debe entonces este Tribunal Superior del Trabajo ratificar la decisión del tribunal A quo declara SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano SIXTO RAFAEL PRINCIPAL en contra de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCION C.A. (SERVIRESPROCA), como consecuencia de la declaratoria de PRESCRIPCIÓN de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

IX
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO JUAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano SIXTO RAFAEL PRINCIPAL contra la sentencia de fecha 07 de abril del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 07 de abril del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaro: SIN LUGAR la acción y consecuencialmente CON LUGAR la PRESCRIPCION de la acción opuesta por la empresa demandada SERVICIO DE VIGILANCIA RESGUARDO Y PROTECCION C.A.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado.

En igual fecha y siendo las 2:23 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado.
GBV / XC