REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
196° y 147°
Araure, 20 de Julio de 2006
Exp. N 3.560-006.-
I
De las partes y sus apoderados
Intimante: Empresa ZOILA MOTORS C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 17, folios 59 al 64 del Libro de Registro de Comercio N° 101-A, de fecha 08-12-94; representada legalmente por la ciudadana: ZOILA RAMONES DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.840.084, en su carácter de Vice-Presidente.
Apoderado Judicial Actor: Abg. EDGAR ANTONIO CARRIZO, titular de la cédula de identidad N°. 11.851.326, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 78.945.
Parte demandada: NATIONAL MOTOR CORP. INC. DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 14-08-2001, bajo el N° 23, tomo 106-A, representada legalmente por los ciudadanos: REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO y RICARDO SEGUNDO MONTILLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 9.652.930 y 6.353.741, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
II
Síntesis de la Controversia
Ante este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2006, la ciudadana ZOILA RAMONES DE VALERO, asistida por el Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
en contra de la empresa NATIONAL MOTOR CORP. INC. DE VENEZUELA, C.A., en las personas de sus representantes estatutarios ciudadanos REINALDO
ENRIQUE CARVALLO MACHADO y RICARDO SEGUNDO MONTILLA GONZALEZ; todos ya identificados.
En fecha 05 de Junio de 2006, se admite la demanda, decretándose la intimación de la demandada y, así mismo, se decreta la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, librándose el respectivo despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
La ciudadana ZOILA RAMONES DE VALERO, en su condición de Vice-Presidente de la demandante ZOILA MOTORS C.A., asistida por el Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, en fecha 15 de Junio de 2006, le otorga poder especial Apud-Acta.
En fecha 21 de Junio de 2006, el Alguacil consigna boleta de intimación librada a la intimada de autos sin haber podido practicar la misma en virtud de que el ciudadano ATILIO CEDEÑO, en su condición de Administrador y Gerente de la empresa accionada, se negó a firmar la misma.
En virtud de ello, en fecha 22 de Junio de 2006, el Tribunal acuerda su notificación mediante boleta de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; la cual es practicada el 27 de Junio de 2006 por la Secretaria de este Juzgado.
En consecuencia de lo anterior, el 28 de Junio de 2006 comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para que la empresa accionada se diera por intimada; lapso que venció el 13 de Julio de 2006; sin que la parte intimada haya comparecido ni por s{i ni por apoderados judiciales a pagar al demandante lo adeudado o a oponerse al decreto intimatorio.
En fecha 26 de Junio de 2006, se recibió con oficio N° 25-5-05-031 (219) del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de esta Circunscripción Judicial, el despacho de ejecución librado por este Tribunal en fecha 05-06-2006, con las resultas de la práctica del embargo preventivo decretado. (Folios 6 al 15 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 17 de Julio de 2006, el apoderado actor, Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, solicitó se sentencie la causa como Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y que le sean devueltos los originales del Registro de Comercio
de la empresa demandante.
Se dan por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente pasa éste Tribunal a dar cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 4° del mismo dispositivo y cuerpo legal.
III
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Ahora bien, quien Juzga, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 27-06-2006, quedó intimada la empresa NATIONAL MOTOR CORP. INC. DE VENEZUELA, C.A., en la persona del ciudadano ATILIO CEDEÑO, en su condición de Administrador y Gerente de mencionada empresa, quien recibió la boleta librada conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por efecto de la negativa del mencionado ciudadano a firmar la boleta de intimación que le fuera ab- initio; y es claro que transcurrido el lapso establecido sin que la intimada ocurriera a ejercer sus defensas o a pagar la deuda que el intimante le imputó; debe declararse la procedencia de lo solicitado por el apoderado actor en fecha 17 de Julio de 2006, a tenor de lo previsto en la parte in fine del Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el Artículo 192. En el caso del Artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negrillas del Tribunal)
Y Así Debe Declararse.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en la presente Causa que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) intentó la empresa ZOILA MOTORS C.A., representada por su vice- presidenta, la ciudadana: ZOILA RAMONES DE VALERO en contra de la empresa
NATIONAL MOTOR CORP. INC. DE VENEZUELA, C.A., representada por los ciudadanos: REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO y RICARDO SEGUNDO MONTILLA GONZALEZ. Y Así se Decide.
En consecuencia, el demandado deberá pagar a la intimante: ZOILA MOTORS, C.A., la cantidad de: UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.188.980,00), discriminados de la siguiente manera:
Primero: NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 914.600,00) por concepto de capital. Y Así se Establece.
Segundo: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 274.380,00), por concepto de costas y costos del proceso, calculados a la rata del 30 %. Y Así se establece.
En cuanto a la indexación solicitada por la parte intimante, el Tribunal la considera procedente, habida cuenta que no fueron demandados intereses ni de mora, ni especiales ni de ninguna otra índole. En consecuencia, se acuerda la indexación del monto adeudado, es decir, de la suma de Bs. 914.600,00; la cual deberá determinarse con una experticia complementaria al presente fallo, una vez definitivamente firma. Y Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veinte días del mes Julio de Dos Mil Seis. A 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg° ÁNGELA M. SOSA R.
LA SECRETARIA,
Abg° MARÍA C. ALONSO
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
(Scria.)
Exp. N°. 3.560-006
ASR/Edith