REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE
CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nro. 1238.-
DEMANDANTE: AMELIA COROMOTO OLIVAR VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.729.117, de este domicilio, representada originalmente por el Abg. WLADIMIL J. ORELLANA, inscrito en el IPSA bajo el Nro, 23.515 y finalmente por el Abg. SERVANDO J. VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.890.
DEMANDADOS: ROGER RAFAEL RIVERO ULACIO y JUAN ENRIQUE RIVERO ULACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.479.211 y 4.479.212, respectivamente domiciliados en San Felipe y Aroa, Estado Yaracuy en su orden, representados por las Abgs. ANA DOLORES OROZCO DE GÓMEZ, CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ Y LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, inscrita en el IPSA. 8.677, 31.631 y 31.630, respectivamente.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Enero de 1990 fue presentado por ante el entonces denominado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO con sede en esta ciudad, escrito libelar en el cual el Abogado WLADIMIL J. ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.864.915, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.515, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMELIA COROMOTO OLIVAR VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.729.117 y de este domicilio, demandó a los ciudadanos ROGER RAFAEL RIVERO ULACIO y JUAN ENRIQUE RIVERO ULACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas De Identidad Nro. 4.479.211 y 4.479.212 ,en su orden, domiciliados el primero en la ciudad de San Felipe y el segundo en la Colonia Yumare, entre San Felipe y Aroa, ambos en el Estado Yaracuy, solidarios entre si, por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de un accidente de transito ocurrido el día cuatro (4) de Diciembre de 1989, en la intersección de la Carrera 11 con Calle 17 de esta ciudad, a las once de la mañana , por colisión entre dos vehículos automotores, el uno de la accionante y el otro de los accionados, para que estos últimos convinieran en pagarle a la actora la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (190.000,oo), monto de los daños causados a su vehículo, mas la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (BS. 57.000,OO), por concepto de costas y gastos del proceso, estimados prudencialmente por el Tribunal y que fue admitida por auto de fecha 25 de Enero de 1990, disponiendo lo conducente, todo a tenor de lo dispuesto en la Ley de Tránsito Terrestre y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigentes para esa época y por cuanto dicho Juzgado era el competente en razón de la cuantía.-
Para practicar la citación de los demandados y por cuanto tenían su domicilio fuera de la jurisdicción del Tribunal, se acordó su citación por carteles, para que comparecieran a dar contestación a la demanda a las 11 de la mañana del décimo día hábil siguiente después que constara en autos la publicación y consignación del respectivo cartel, concediéndoles dos días como término de distancia.-
El cartel le fue entregado al apoderado actor en fecha 30-01-90 y en fecha 08 de Febrero de 1990, otro cartel fijó el Alguacil a las puertas del Tribunal y en fecha 21 de Febrero de 1990, fue consignado una página del periódico ULTIMAS NOTICIAS de esa misma fecha y el la cual apareció publicado y por cuanto transcurrió el lapso correspondiente sin haber comparecido los demandados, por auto de fecha 09 de Marzo de 1990, se les designó como Defensor Judicial al Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO y por cuanto, no obstante haber sido citado, no se juramentó como tal, el apoderado actor pidió designación de un nuevo defensor, lo cual acordó el Tribunal de conformidad y nombró en su lugar al Abogado RAFAEL GAINZE, librando la respectiva boleta de notificación y quien en fecha 02 de abril de 1990, compareció, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, a los fines legales pertinentes.-
En fecha 23 de Abril de 1990, compareció el codemandado ROGER RAFAEL RIVERO ULACIO y se dio por citado en el juicio, así como también el defensor ad-litem, quien quedó como tal solo en cuanto al codemandado JUAN ENRIQUE RIVERO ULACIO y el Abogado WLADIMIL ORELLANA; estampó diligencia sustituyendo el poder que le había sido conferido por la accionante, al Abogado SERVANDO VARGAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5-131-581, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30-890 y de este domicilio en fecha 25 de Abril de 1990, compareció el codemandado JUAN ENRIQUE RIVELO ULACIO y también se dio por citado, quedando así tácitamente revocado la designación, aceptación y juramentación de su Defensor Ad litem, Abogado RAFAEL GAINZE.-
En fecha 14 de Mayo de 1990, comparecieron las Abogadas CARMEN ELIZA CASTRO y LUCIA BEATRIZ CASAÑAS, venezolanas, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 7.590.473 y 6.847.781, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro, 31.631 y 31.630, en su orden y con el carácter de Apoderadas judiciales de los demandados ROGER RAFAEL RIVERO ULACIO y JUAN ENRIQUE RIVERO ULACIO, siendo la oportunidad legal, dieron contestación a la desmanda, en el cual interpusieron cuestiones previas y reconvención, en los términos que constante en el escrito respectivo (f-75-90)
En fuerza de la contestación de la demanda, se le dio continuidad procesal, tanto al juicio principal como a la reconvención, ambas partes presentaron e hicieron evacuar sus respectivas pruebas , cuyas resueltas obran en autos y en razón d lo voluminoso del expediente, en fecha 20 de Agosto de 1990, se ordenó abrir una segunda pieza, en la cual continuó lo atinente a la etapa probatoria y cuyas resultas constan suficientemente en autos a los folios respectivos (f.145 -490 I Pieza y f. 1 – 13 II Pieza)
En fecha 29 de Octubre de 1.990, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones (f-1440)
En fecha 06 de Noviembre de 1990, oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la causa, el Tribunal dictó auto de diferimiento para hacerlo dentro del lapso de veinte (20) días, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 26 de Noviembre de 1990, tampoco lo hizo, y estampó el auto al respecto, con la advertencia de que una vez dictada la definitiva, se notificaría a las partes, a los fines del artículo 251 eiusdem, en concordancias con el artículo 14 ibidem.-
En fecha 18 de Mayo de 1990, compareció el Abogado SERVANDO J. VARGAS, identificado y con el carácter de autos y estampó diligencia la cual solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, que a su decir, se encontraba suspendida desde el día 06 de Noviembre de 1990 (f. 43) y no consta en autos actuación de la contraparte.-
En fecha 24 de Abril de 1996, por modificación de la cuantía, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que era el de la causa para ese momento, en razón de lo dispuesto en la Resolución Nro. 619 del Consejo de la Judicatura, perdió su competencia y luego de una serie de incidencias relacionadas también con la cuantía y en cuanto a la desactivación de los Juzgados de Parroquia, cuyas causas pasaron a los Juzgados de Municipio, el expediente fue recibido en este Juzgado el 18 de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (18-11-99) y se le dio entrada bajo el Nro.1928.-
Es de advertir que durante todo ese tiempo, no hubo actuación alguna en el mismo , ni por las partes ni por los Jueces, y que este estado de latencia e inactividad , se inicio el día Seis de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (06-11-90) cuando el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo, que el Juzgado de la Causa para ese momento, dictó el auto de diferimiento (f-41), luego de que en fecha 29-10-90 dijo “Vistos”, aunque el día 18-05-92, el ya para entonces apoderado actor, SERVANDO J VARGAS, pidió al entonces Tribunal de la causa, dictara sentencia definitiva (f.- 43), pero de allí en adelante, no hubo ninguna actuación de las partes para instar el procedimiento, hasta la presente fecha, es decir, que desde el primer auto de diferimiento, hasta hoy, han transcurrido quince (15) años, ocho (8) meses y once (11 ) días, sin que las partes manifestaran interés alguno en el desenlace natural de este caso, esto es, la sentencia definitiva, que es la decisión del juzgador sobre el asunto controvertido , estimando o desestimando la pretensión, según sea declarada con o sin lugar, para así desembocar en su ejecución, que es la natural efectividad practica de toda controversia decidida en estrados y definitivamente firme.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, en nuestro ordenamiento procesal, está claramente establecido que la inactividad procesal de las partes durante la fase del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y a la estructura de dicho Código, derecho común en materia procesal, funciona de manera automática en cuanto a su tramitación, ya que el juez debe impulsarlo de oficio, y los actos procesales se encuentran preordenados en las leyes, a fin que se vayan cumpliendo.
No obstante, los procesos pueden suspenderse o paralizarse: la suspensión ocurre cuando la ley o el acuerdo de las partes, hace cesar la actividad procesal total o parcialmente por un tiempo conocido, por lo que consumado ese término, el proceso continúa; la paralización ocurre cuando las partes, en los lapsos y actos preestablecidos, no cumplen sus actividades, y el tribunal tampoco cumple con el deber de impulsar el proceso, quedando la causa sin actividad por un espacio de tiempo que conlleva a que cese la estadía a derecho de las partes en dicho proceso.-
En este orden de ideas, la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aun después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello.
Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Es en esa etapa anterior a los informes, y aun después de éstos, si la inactividad sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, que surge la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de un año, contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, pero no un acto cualquiera, sino idóneo para ello.-
Tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso, como efecto del reconocimiento que las partes han renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión, de donde resulta que es inconcebible, al menos durante la vigencia de la actual Constitución, que existiendo el derecho a la pronta decisión, las partes renuncien a él , puesto que sin lugar a dudas demuestra es que su interés ha decaído y por lo tanto, su inactividad debe conducir indefectiblemente a la perención de la instancia en los mismos términos del antes mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
En segundo lugar y por presunción hominis, el juez, ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en el cual las partes no tienen interés.
Por lo antes expuesto quien juzga arriba a la conclusión, de que si la presente causa ha permanecido estática desde el 29 de Octubre de 1990, en cuanto a la parte accionada , desde el 06 de Noviembre de 1990 en cuanto al Juez y desde el 18 de Mayo de 1992, en cuanto a la parte accionante y que además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma y con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Mayo de 200o, proferida en el Expediente Nro. 00-0376 y la de fecha 06 de Junio de 2001, dictada en el Expediente Nro. 00-0562, considera perimida la acción y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa pues si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, no es menos cierto que la misma quedó paralizada durante mas de quince (15) años, ocho (8) meses y once (11) días .-
Estando, pues, la presente causa , sin ninguna actividad de las partes en el Tribunal, esta inactividad hace cesar la permanencia a derecho de las partes, lo que hace presumir razonablemente que ha decaído su interés en la tutela judicial efectiva, lo que produce a su vez un patente decaimiento del interés procesal de que se les administre justicia para así obtener del Estado la satisfacción de su interés en juicio, satisfaciendo así su necesidad de tutela judicial efectiva y que como tal interés, se presume subyace en la pretensión inicial del actor y también en el accionado, este último para desembarazarse de la obligación que se le reclama en juicio y que debe subsistir en ambos, durante el curso del proceso, de donde se concluye que en esta causa tal interés se extinguió y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIUAOL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara de oficio, la PERENCIÓN de la instancia en esta acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, ejercida originalmente por el Abogado WLADIMIL J. ORELLANA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMELIA COROMOTO OLIVAR VILLALOBOS, en contra de los ciudadanos RAGER RAFAEL RIVERO ULACIO y JUAN ENRIQUE RIVERO ULACIO , representados por las abogadas ANA DOLORES OROZCO de GOMEZ, LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES y CARMEN ELISA CASTRO, todos debidamente identificados en autos y , en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.-
Conforme al articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes, mediante boleta, en su domicilio procesal, a los fines legales pertinentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de Tribunal.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del
Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Guanare, Estado Portuguesa, hoy a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil
Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
HUGO SEGOVIA LOVERA
La Secretaria,
ANGIE VIVAS VELAZCO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11.45 A.M. Conste,
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