REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE
CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA



SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N° 1971

DEMANDANTE: CRUZ MARIO VALDEZ CASTELLANO

ABOGADO ASISTENTE: LEONEL JOSE DELGADO C.

DEMANDADO: FERMIN JOSE MONTES GONZALEZ

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

NARRATIVA


Se inició la presente causa por ante este Tribunal en fecha 10-05-2006, mediante libelo de demanda que por distribución corresponde a este Tribunal, en donde el ciudadano CRUZ MARIO VALDEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.400.355, asistido por el abogado en ejercicio, LEONEL JOSE DELGADO CASTELLANOS, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.327, demanda al ciudadano MONTES GONZALEZ FERMIN JOSE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 4, entre carreras 13 y 14 del Barrio fe y Alegría de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 10.236.976,

Alega el demandante que es legítimo portador de una letra de cambio, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILBOLIVARES (Bs.360.000,oo) para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante, la cual está evidentemente vencida y que agoto todas las vías amistosas a fin de obtener el pago efectivo de la misma

En su escrito libelar el actor alega que el objeto de la presente demanda es obtener un pronunciamiento judicial a los fines de que el mencionado ciudadano cumpla con la obligación de pagarle la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILBOLIVARES (Bs. 360.000,oo) , que es la suma total del instrumento cambiario, así como también los intereses de mora, calculados a la tasa de 1% anual computados a partir del vencimiento de la letra de cambio más los que se sigan produciendo hasta la sentencia definitiva, mas las costas y costos del proceso.

El accionante fundamentó la presente acción en los artículos 643 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 640, 641, 643 y 644 ejusdem, alegando que múltiples han sido las gestiones hechas por su persona, tendientes a obtener el pago de la suma del mencionado instrumento cambial.

Solicitó medida de embargo preventivo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló como domicilio del demandado la siguiente dirección calle 4 entre carreras 13 y 14, del Barrio fe y Alegría de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y como domicilio procesal Carrera 13, entrecalles 18 y 19, Escritorio Jurídico Dr Leonel J. Delgado C. Guanare Estado Portuguesa.

Admitida la demanda se ordenó la intimación del demandado, para que compareciera dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a que constara en auto su intimación, a pagar, a acreditar haber pagado o a formular oposición, todo a tenor de auto respectivo de fecha 16-05-06 y en cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada, el tribunal dispuso proveer por auto separado.

En fecha 17-05-2006, el Tribunal , observando que la cambial que fue presentada como instrumento fundamental de la acción, no reunía los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y por tanto, no era procedente interponer ni tramitar la causa por el procedimiento especial de intimación, sino por los trámites del juicio breve, en razón de la cuantía, dicto auto en el cual revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 16-05-2005, dejando sin efecto las actuaciones subsiguientes .-

En tal virtud, dispuso admitir la demanda y que la misma se tramitara por el procedimiento breve, a tenor del artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía, en consecuencia se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda y en cuanto a la medida de embargo preventivo solicitado, el Tribunal la negó por no estar llenos los extremos de ley.

En fecha 05-06-2006, consignada como fueron los fondos para obtener las copias del libelo de la demanda, se le entregó al Alguacil de este Tribunal, ciudadano WILLIAN ENRIQUE PEREZ ROJAS, para la práctica de la citación del demandado recibiéndola en fecha 13-06-2006, y en esta misma fecha, dicho funcionario consignó recibo de citación, en la cual consta que fue recibida y firmada por el demandado.- (f-9)

El 15-06-06, oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada, estando legalmente citada, no compareció por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la misma, dejando constancia el Tribunal de su incomparecencia , acarreándole las consecuencias legales.- (f-10)

En fecha 06-07-2006, se dicto auto y se fijó el segundo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Estando en oportunidad legal y efectuada la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

El ciudadano CRUZ MARIO VALDEZ CASTELLANO, intenta contra el ciudadano: MONTES GONZALEZ FERMIN JOSE, acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

Citado el demandado, no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.

En el lapso de promoción de pruebas , la parte demandada no probó nada que le favoreciera tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en su defecto, se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 ejusdem, atienente a figura denominada confesión ficta.-

DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera”.

Por lo que de acuerdo al artículo antes trascrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2.- Que nada probare que le favorezca y

3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Al no haber asistido el demandado a dar contestación de la demanda , se da por cumplido el primero de los extremos establecido en la precitada norma.-

El segundo requisito es que nada probare que le favorezca, en razón de la distribución de la carga objetiva de la prueba , razón por la cual el demandado de autos tenía que probar el hecho extintivo y demostrar que no estaba obligado a pagar la cantidad señalada en la demanda.

El respecto procesalista patrio Dr. JOSÉ RAFAEL MENDOZA, señala lo siguientes:

“ … Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”: la inexistencia de los hechos del actor ..”.

Y por cuanto del material acopiado no consta en autos, que el haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor en el libelo de la demanda, el juzgador estima que ha sido cumplido el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma, de que no sea contraria a derecho la petición del demandante, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la Ley., pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado y así se estima.-

En cuanto al análisis probatorio tenemos que el Instrumento fundamental de la acción, (letra de cambio) en el cual se basa la pretensión del demandante, si bien se desechó por no ser suficiente a los fines del procedimiento especial de intimación, pero si para el procedimiento ordinario de cobro de bolívares, que solo por la cuantía, discurrió por trámites y lapsos del procedimiento breve, ya que el mismo instrumento, esto es, la cambial, si es apto para la demostración de la existencia la obligación del demandado y como es de observar, esta prueba documental opuesta al accionado, lejos de favorecer a la parte demandada, demuestra la veracidad de lo expuesto por el actor en su escrito de demanda.

Cumplidos, pues, los extremos exigidos por la norma se hace necesario concluir que en la presente causa están llenos los requisitos para que opere la CONFESION FICTA, por lo que la pretensión del actor debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CRUZ MARIO VALDEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 11.400.355, en contra del ciudadano MONTES GONZALEZ FERMIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° 10.236.976, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo).

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta litis, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, notifíquese, registrase y déjese copia certificada.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los diez días del mes de julio del dos mil seis. 196° y 147°.


El Juez,


HUGO SEGOVIA LOVERA.


La Secretaria,


Abg. ANGIE VIVAS VELAZCO


Seguidamente se publicó siendo las 2:30 de la tarde, Conste,