LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE:


DEMANDANTE:



APODERADO ACTOR:



DEMANDADA:



MOTIVO:

SENTENCIA: 1.915-06.-


MARLA ISURI SOLARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.466.781, de este domicilio.

EDGAR ROSENDO MORILLO, Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.898 y de este domicilio.

EGLEE YACKELIN VERDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.041.809 y de este domicilio.

DESALOJO DE INMUEBLE

DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante este Tribunal, por la Ciudadana Marla Isuri Solarte, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.466.781, asistida por el Abogado Edgar Rosendo Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.898, en contra de la Ciudadana Eglee Yackelin Verde, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.041.809 y de este domicilio. El motivo de la demanda es por Desalojo de Inmueble.
Alega la demandante que en fecha Primero de Diciembre de Dos Mil Cinco, celebro con la Ciudadana Eglee Yackelin Verde contrato de arrendamiento Verbal de un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación familiar y un local comercial, ubicado en la carrera 15 cruce con calle 14 N° 13-81 del Barrio La Arenosa de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, dicho contrato de arrendamiento fue por el término de seis meses de duración con un canon de arrendamiento de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) mensuales, que por consideración la exoneró del depósito exigido en todo contrato, que una vez transcurrido y vencido el primer mes de pago o sea el mes de Enero del presente año 2006, no canceló su obligación de canon de arrendamiento alegando no tener dinero y que le diera prórroga por cuanto estaba esperando un dinero, el dia 16 de Febrero de 2.006, le canceló la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00), a través de un cheque de su titularidad de la Agencia Banesco sucursal Guanare, que una vez presentado en taquilla fue devuelto por no tener fondo tal como se evidencia en cheque que anexo marcado “B”, que la referida arrendataria a sugerido de las prórrogas para cancelar dichos pagos y así se fue insolventando hasta que su señora madre Amparo Terranova, fue personalmente a cobrarle los cánones de arrendamiento, comprometiéndose de que iba a pagar la morosidad incluso con su astucia y engaño le volvió a sugerir de que si iba a pagar, que tuviera confianza de que se iba a poner al dia, convenciendo a su madre y volvió a dar otro cheque por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), que en fecha 8 de Marzo del 2.006, presento en taquilla del referido banco los cheques para su cobro, resultando también infructuosa la cancelación de pago en dicho banco, igualmente anexado con la letra “C” y así se fue agravando la situación de incumplimiento de pago lo cual últimamente se le esconde y nunca se encuentra en el inmueble objeto del presente contrato, que a pesar de ese engaño y estafa no quiso protestar los referidos cheques por consideración, sin embargo quiere que desaloje el referido inmueble; que la arrendataria de manera unilateral y sin causa justificada dejó de pagar en forma continua las pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año, a razón de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), dando un total de Un Millón Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.020.000,00); es por lo que procede a demandar a Eglee Yackelin Verde, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en el Desalojo del referido inmueble libre de bienes y personas en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración verbal del contrato, que igualmente deberá convenir en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos devengados durante la efímera relación inquilinaria. Estima la presente demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) a razón de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales por el lapso de tiempo que ha permanecido ocupando el inmueble hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, pide el pago de costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
En fecha 26-06-2006, se admitió la presente demanda emplazándose a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27-06-2006, comparece la Ciudadana Marla Isuri Solarte, asistida del Abogado Edgar Rosendo Morillo y otorga poder apud acta al mencionado Abogado.
En fecha 03-07-2006, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la Ciudadana Eglee Yackelin Verde.
En fecha 06-07-2006, El Tribunal dicta auto dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 11-07-2006, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.
En fecha 12-07-2006, El tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20-07-2006, El Tribunal dicta auto dejando constancia que la parte demandada no promovió pruebas y dice Vistos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR :
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamenta su decisión.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento verbal con la Ciudadana Eglee Yackelin Verde, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar y un local comercial, ubicada en la carrera 15, cruce con calle 14 N° 13-81, Barrio la Arenosa de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el cual se comprometió a usarlo única y exclusivamente como casa de habitación, con un canon de arrendamiento de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales, estableciéndose un lapso de duración del contrato de arrendamiento de seis meses a partir del 01-12-05, alega igualmente la demandante que la arrendataria se niega a entregar el inmueble, lo que perfectamente da lugar a proponer la presente demanda por Desalojo de Inmueble, solicitando se decrete medida de entrega material del inmueble, pide el pago de costas y costos del proceso y estima la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo).

CONFESIÓN FICTA

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 Eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contrario a derecho.
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, ya que se trata de una acción de Desalojo de Inmueble basado sobre un contrato verbal de arrendamiento por falta de pago, considera quien juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta de la demandada, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la demandante por lo que debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por Desalojo de Inmueble ha intentado la Ciudadana MARLA ISURI SOLARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.466.781 y de este domicilio contra la Ciudadana EGLEE YACKELIN VERDE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.041.809 y de este domicilio; sobre un inmueble ubicado en la carrera 15, cruce con calle 14 N° 13-81, Barrio la Arenosa de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Un Millón Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.020.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos a razón de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales por el uso del inmueble correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio respectivamente y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.-

Se ordena la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio libre de personas y objetos.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Treinta y un días del mes de Julio de Dos Mil Seis.- AÑOS: 195° y 147°.-
La Juez Temporal,

Abg. Miriam Sofía Durand.
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las dos de la tarde.- Conste.-
Srio.,


Exp. N° 1.915-06.-
Pascua.-