REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Boconoito, 10 de Julio del año 2006.
Año 195° y 146°

Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana ROSA EFIGENIA VELA, en la cual manifiesta, que el padre de sus hijos no quiere cumplir con la obligación alimentaria para con sus hijos, y pide nuevamente se proceda a la ejecución de la Sentencia.
Este Juzgador, una vez revisadas las actuaciones, observa que ya en el presente caso se había acordado proceder a al ejecución de la Sentencia, que se acordó un lapso de cinco dias para que el obligado alimentario diera cumplimiento voluntario a la decisión del Tribunal, que el obligado alimentario recibió la boleta de notificación y comparece de manera voluntaria ante este tribunal en fecha 04 de Abril del año 2006, y se compromete a cumplir con lo atrasado en la forma que el señala, además de ello, establece como fecha de inicio para el cumplimiento de la misma el día 17 de Abril del presente año, que posteriormente, el tribunal en fecha 06 de Abril del año 2006, hace del conocimiento a la ciudadana ROSA EFIGENIA VELA GUERRA del ofrecimiento de pago, y esta manifiesta que esta de acuerdo con la forma de pago hasta que se ponga al día con lo atrasado, posteriormente, el Tribunal hace un pronunciamiento definitivo en relación a esta incidencia en estado de Ejecución de Sentencia, decisión interlocutoria esta que cursa al folio 75 al 78, en el cual se aprueba la forma de pago formulada por el obligado alimentario, y que nuevamente en fecha 06 de Junio comparece al Tribunal la ciudadana ROSA EFIGENIA VELA GUERRA y manifiesta, que el padre de sus hijos ha hecho caso omiso al compromiso de pago formulado ante este Tribunal , a tal efecto, pide se abra nuevamente el procedimiento de ejecución de Sentencia, ya que no esta cumpliendo con nada de lo manifestado a este tribunal.

Al respecto considera este juzgadro necesario hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el derecho a tutela Judicial Efectiva, el cual comprende entre otras cosas, el derecho que tienen las personas beneficiadas con la decisión, de que las Sentencias que sean dictadas por los Tribunales, sean






ejecutables y ejecutas, a parte de ello la obligación que tienen los Jueces de ejecutar y hacer ejecutar las decisiones que dicten en ejercicio de sus atribuciones legales tal como lo establece el articulo 21 del Código de procedimiento Civil.
Todo ello lleva al animo de este juzgador, a considerar que es evidente que el ciudadano ALI JOSE QUERALES incumplió con el compromiso formulado por ante este Tribunal en ejecución de Sentencia, que la madre manifestó su acuerdo en cuanto a la forma de pago, que dicho acuerdo se hizo en estado de ejecución de sentencia, por lo que se entiende que dicho acuerdo fue concertado durante el lapso que se fijo para el cumplimiento voluntario de la Sentencia, y que por supuesto, una vez hecho un pronunciamiento del Tribunal donde se acoge la forma de pago formulada por el Ciudadano ALI JOSE QUERALES, queda en suspenso la ejecución de la Sentencia hasta tanto se de cumplimiento al acuerdo celebrado por las partes, a tal efecto cabe señalar, que el articulo 525 en su segundo aparte reza lo siguiente: “ Vencido el termino de la Suspensión o incumplido el acuerdo continuara la ejecución conforme a lo previsto en este titulo”
Razón por lo cual, en garantía del derecho a la Tutela Judicial efectiva, y a los fines de evitar dilaciones indebidas en el presente proceso, se acuerda dar continuidad a la Ejecución de la Sentencia que fuera dictada por el tribunal, por lo que, estando vencido el lapso de cumplimiento voluntario fijado por el tribunal de cinco dias, se ordena proceder a la Ejecución forzosa de la Sentencia de conformidad con el articulo 526 Ejusdem.
Por cuanto de las actas procesales, se observa que la obligación alimentaria esta establecida en la cantidad semanal de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000,oo), que dicha cantidad la adeuda el obligado alimentario desde el Mes de diciembre del año 2005, que desde el Mes de Diciembre del año 2005 han transcurrido a la presente fecha 31 semanas, que a razón cada semana de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs 70.000,oo), dan un monto adeudado por obligaciones alimentaria atrasado de BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL (BS 2.170.000,oo), se ordena librar el respectivo Mandamiento de Ejecución con fundamento en esta cantidad, con las inserciones respectivas Cúmplase con lo ordenado.

El Juez

Abg. Lisandro de Jesús Valero Paredes

La Secretaria

Maria Auxiliadora Delgado de Franco





MANDAMIENTO DE EJECUCION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. AL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUANARE, SAN GENARO DE BOCONOITO, SUCRE Y JOSE VICENTE DE UNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


SE HACE SABER


Que en el juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana ROSA EFIGENIA VELA GUERRA, contra el ciudadano ALI JOSE QUERALES GONZALEZ y que cursa bajo el numero de expediente 336-05, que por auto de esta misma fecha, se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del obligado alimentario, hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL (BS 2.170.000,oo), que es el monto de lo adeudado desde el Mes de diciembre del año 2005, por concepto de obligación alimentaria para sus hijas, más las Costas por la cantidad de SEICIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 651.000,oo) calculados prudencialmente por este Tribunal, en un treinta por ciento (30%) de las mensualidades atrasadas.

Que si el embargo versa sobre sumas líquidas, procederá por el monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL (Bs 2.821.000, oo), que representa el monto de lo reclamado mas las costas procesales.

Si la ejecución de la sentencia versa sobre bienes propiedad del obligado alimentario, el embargo se realizará por el doble de la cantidad reclamada más las costas, el cual da un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL (Bs. 4.991.000, oo).

Que de embargarse bienes propiedad del obligado alimentario, se depositara los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los Artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Que en tal virtud, el ciudadano Juez a quien el acreedor ejecutante presente este mandamiento, se servirá darle cabal cumplimiento y embargará bienes de propiedad por la cantidad anteriormente indicada.

Que una vez cumplido por usted, el presente mandamiento se servirá remitirlo original con sus resultas a este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los Diez días del mes de Julio del Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez del Municipio,

Abg. Lisandro Valero

La Secretaria,

María A. Delgado de F.