REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Exp. N° 418-06.
PARTES:
ROMELIA DE LOS SANTOS GUTIERREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio las Tablitas, casa de adobe, a dos cuadras después de la escuela, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.865.075
JOAQUIN ANTONIO LUCENA ACARIGUA , venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector el Pegón, cerca del Policía Manolo, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 15.905.947.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
(Homologación de Acuerdo Conciliatorio)
El presente procedimiento se inicio el día 20 de Junio del año 2006, mediante exposición oral que fuera formulada por ante este despacho, por la ciudadana ROMELIA DE LOS SANTOS GUTIERREZ CORDERO, que es la madre de las niñas XIOMARA DEL CARMEN Y LIGIA MARIALIS, y que el padre es el ciudadano JOAQUIN ANTONIO LUCENA ACARIGUA, el cual trabaja como recolector en la línea Sabaneta Guanare.
Manifiesta la solicitante, que el padre de las niñas no la ayuda como debe ser, que el gana suficiente como recolector, que el debe entender las necesidades de sus dos hijas, que ella no trabaja, y por cuanto voluntariamente el no la ayuda, pide al Tribunal sea fijada por vía Judicial la cantidad mensual de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) por obligación alimentaria, y que igualmente que se establezca la obligación del padre de colaborar con la madre de las niñas con los gastos de vestuario, zapatos y útiles escolares y de medicinas cuando el medico diagnostique alguna enfermedad en las niñas.
En fecha 22 de Junio del año 2006, el tribunal admite dicha solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación del ciudadano JOAQUIN ANTONIO LUCENA ACARIGUA , y se libra boleta de notificación al Fiscal Cuatro del Ministerio en materia de familia y protección con sede en la Ciudad de Guanare.
En fecha 07 de Julio del 2006, comparecen por ante este tribunal, de manera voluntaria, los ciudadanos: ROMELIA DE LOS SANTOS GUTIERREZ CORDERO y JOAQUIN ANTONIO LUCENA ACARIGUA, quienes piden ser escuchados a pesar de que el acto no esta fijado para ese día, el Tribunal acuerda escuchar a las partes en garantía del derecho de acceso a la Justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la especialidad de la materia; se les insto a la conciliación y se les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad, en cuanto a la alimentación, atención, educación entre otros de sus hijas, Ambos padres llegaron al siguiente acuerdo: “El padre de las niñas, manifiesta que esta de acuerdo en la obligación alimentaria de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensual, pero que una de las niñas de nombre XIOMARA DEL CARMEN, se quiere ir a vivir con el, que ya este caso lo esta conociendo el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio, que si le entregan la niña bajo su responsabilidad ya estaría cumpliendo con su obligación, y que la madre de las niñas le quedaría la Guarda y Custodia de las otras niñas, y que cuando el pueda, también cumplirá con su otra hija LIGIA MARIALIS, y que mientras tanto, cuando la madre de las niñas las tenga a las dos, se compromete en cumplir con BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo), los cuales entregara a la madre de las niñas ante este Tribunal en forma semanal de BOLIVARES VEINTICINCO MIL (Bs 25.000,oo) cada semana. La madre de las niñas por su parte manifiesta que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de las niñas en los términos por el señalado”. Ambos padres piden al Tribunal la homologación del acuerdo a que han llegado.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:
En el presente caso, una de las partes es llamada por el tribunal, a solicitud de la otra, para que acepte dar a sus hijos la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo) como obligación alimentaria, ambos padres una vez entrevistados con el Juez y después de conocer el contenido y alcance de la obligación alimentaria, arriban a un acuerdo conciliatorio y piden al tribunal la homologación.
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños y adolescentes en los juicios por obligación alimentaria, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida con la participación protagónica de ambos padres, y de común acuerdo, un conflicto de intereses, y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación y que no se lesionen derechos de los niños y o adolescentes.
Observa este juzgadro, que en el presente caso el padre acepta la obligación alimentaria solicitada , con algunas observaciones en cuanto a la Guarda y Custodia de las niñas, la cual es aceptada por la madre del niño, es evidente que con este arreglo amistoso, el padre asume su responsabilidad en beneficio de sus hijas, lo cual considera este juzgador beneficioso, y se garantiza el derecho de las niñas a contar con la ayuda de ambos padres para su desarrollo.
Es importante desatacar, que en materia de obligación alimentaria, la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 516, establece la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto de intereses, y les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos, esto aunado a los que establece el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente: “la conciliación pone fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos de la Sentencia definitivamente firme”.
En el presente caso, ambos padres, piden al tribunal la Homologación, la cual, es una figura jurídica creada por el legislador para que el Juez de el visto bueno al acuerdo, por supuesto, si cumple con los extremos de Ley.
Revisado el acuerdo celebrado por los padres, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, y no se lesionan derechos de niños o adolescentes, además de ello, se trata de derechos disponibles, considera este Juzgador que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos ROMELIA DE LOS SANTOS GUTIERREZ CORDERO y JOAQUIN ANTONIO LUCENA ACARIGUA, en los términos por ellos acordados, quedando en consecuencia, la obligación alimentaria establecida en la cantidad de BOLIVARE S CIEN MIL (Bs 100.000,oo) mensuales, que el padre entregara ante este Tribunal en forma semanal a la madre de las niñas, en pagos de BOLIVARES VEINTICINCO MIL (Bs 25.000,oo) cada semana. y ambos padres quedan obligados en igualdad de responsabilidades, a colaborar con los gastos de sus hijas en cuanto a las medicinas, útiles escolares, uniformes entre otros. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 11 días del Mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
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