REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

Exp. N° 415-06

DEMANDANTE: ANA MIRELY GRATEROL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, casa numero 04-80, al frente de la avenida principal, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.004.856.

DEMANDADO: MIGUEL ANGEL MANZANILLA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puente Páez, cerca del peaje, la primera casa pasando al frente del terreno donde se va a construir la Pasteurizadora, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad numero 17.178.788.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMETARIA
El presente procedimiento se inicio el día 12 de Junio del año 2006 , mediante exposición oral que fuera formulada por la ciudadana ANA MIRELY GRATEROL CASTILLO, quien manifiesta ser la madre de la niña NICOLL ALEXANDRA MANZANILLA GRATEROL , de 3 años de edad y que el padre es el ciudadano MIGUEL ANGEL MANZANILLA CASTILLO, y que desde que se separaron en el mes de Diciembre no la ha ayudado con la alimentación de la niña, que ella no trabaja, y que ha sido imposible que el padre de su hija de manera voluntaria colabore, y que por tal razón pide que por vía Judicial se fijada la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) y que se establezca la obligación del padre de la niña de colaborar con los gastos de ropa y zapatos de la niña así como los gastos médicos y de medicina cuando la niña los requiera.

En fecha 15 de Junio del mismo año , el Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, la admite de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 341 del Código






de Procedimiento Civil, y se ordena citar al ciudadano MIGUEL ANGEL MANZANILLA CASTILLO, se libro boleta de citación, igualmente se libro boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia.

Al folio 11, cursa boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentario y agregada a autos.

En fecha 29 de Junio del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes al acto los ciudadanos ANA MIRELY GRATEROL CASTILLO y MIGUEL ANGEL MANZANILLA CASTILLO , los cuales una vez instados por el tribunal a la conciliación llegaron al siguiente acuerdo: El obligado alimentario , manifiesta que esta de acuerdo en la obligación alimentaria de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000, oo) mensual en dinero en efectivo, los cuales se compromete en llevárselos a la madre de la niña en cuatro partes semanales de BOLIVARES VEINTICINCO MIL (Bs 25.000,oo), los dias sábados, que en relación a los demás gastos de zapatos, ropa y medicinas que cada padre debe asumir de por mitad dichos gastos y que cuando un de los padres no pueda el que pueda debe cubrirlos en su totalidad. Por su parte la madre de la niña, manifiesta que esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija en los términos por el señalados. . Ambas partes piden al Tribunal la Homologación del acuerdo conciliatorio a que han llegado.

Ahora Bien, siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal se pronuncie en relación a la Homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

La madre de los niños hace una solicitud al tribunal en beneficio de su hija de 03 años, y el padre manifiesta una vez citado, que esta de acuerdo en lo que la madre solicita, cabe destacar, que en los procesos alimentario establece el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez instara a las partes a la conciliación, para que de alguna manera los padres asuman ellos mismos su responsabilidad en cuanto a la necesidad de alimentación de los niños, y que de haber estos arribado a un arreglo amisto, el Juez procederá a Homologar dicho acuerdo conciliatorio
Pues bien, el legislador previo la Auto Composición Procesal como una manera alternativa de acceder a la Justicia de manera Protagónica para las partes en conflicto, en estos procesos alimentarios se establece la conciliación para facilitar a las partes el acceso a la Justicia expedita y rápida, sin retardos, en beneficio de las necesidades de sus hijos, y que el Juez






en todo caso como director del proceso es el encargado de velar porque los acuerdo a que lleguen los padres sean conforme a derecho, y no se menoscabe los derechos de los niños o adolescentes en los citados acuerdos conciliatorios.

En el presente caso ambos padres llegaron a un acuerdo, y se observa que dicho acuerdo no es contrario a derecho, se trata de derechos Subjetivos disponibles, y que las partes convienen en Interés de sus propia hija, y este Juzgador tomando en consideración lo expuesto por las partes, conjuntamente a la realidad social y económica por la cual atraviesa esta localidad, en la cual no existen profesionales del Derecho que asistan gratuitamente a las partes, ni Fiscales de Familia o Defensor Público en materia de Protección, y en resguardo al derecho a Tutela Judicial Efectiva Previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las partes solicitan la homologación, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se declara procedente la solicitud de homologación realizada por las partes, esto en relación al convenio realizado en los términos por ellos señalados, la cual prospera en el presente caso por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones y por ser derechos disponibles, Homologación esta que tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con los efectos del articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del articulo 451 de la Ley Especial, por pertenecer al ámbito particular de los Derechos Subjetivos de las partes y no ser contraria al Orden Publico. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos ANA MIRELY GRATEROL CASTILLO y MIGUEL ANGEL MANZANILLA CASTILLO, en los términos por ellos acordados. Por lo tanto la Obligación Alimentaria queda establecida en la Cantidad de BOLIVARES CIEN MIL MENSUAL (Bs 1O0.000, oo) Mensual que el padre de la niña entregara a la madre en cuatro partes semanales de BOLIVARES VEINTICIONCO MIL (Bs 25.000,oo) cada una, y ambos padres asumirán de por mitad los demás gastos de zapatos, ropa, y medicinas cuando la niña requiera de estos gastos.

Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.





Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 03 días del Mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal


Abg. Lisandro Valero Paredes.
La Secretaria


Maria A. Delgado de F.