LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 6628
PARTES:
DEMANDANTE: CRISALIDA DEL CARMEN TORRES ORTEGA
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI GIL
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana CRISALIDA DEL CARMEN TORRES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.722.282, en representación de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de: RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.250.736 y de este domicilio. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado ambas partes comparecieron al acto conciliatorio, siendo imposible lograr una conciliación entre las partes. Por cuanto la parte demandante manifestó no disponer de recursos económicos para pagar a un Abogado, el Tribunal le designó a la Defensora Pública Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Al demandado se le designo Defensor a la Abogada Aramay Terán Hidalgo, quien dentro de la oportunidad de ley, contestó la demanda. En el lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante, en fecha 31 de mayo de 2006, compareció por ante este Tribunal y en forma oral interpuso la demanda en cual alegó: Que solicita al Tribunal cite al ciudadano Rafael Antonio Uzcategui Gil, quien labora en la Mueblería “Alepo de Oro” al lado del cine plaza de esta ciudad, a fin de que se fije una obligación alimentaria por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, además que cubra el 50% de los gastos de honorarios médicos y medicinas que ameriten sus hijos.

Por su parte la Defensora Judicial del demandado, al contestar la demanda, alegó que en nombre de su defendido se acoge a lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues la filiación en la presente acusa se encuentra legalmente establecida (padre e hijos), así como también que la obligación alimentaria debe ser compartida por el padre y la madre. Que su defendido no tiene la capacidad económica para suministrar el monto solicitado, pues no goza actualmente de un trabajo estable. Que por tales razones ofrece la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre.

ANALISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimiento de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, las cuales se aprecian plenamente por ser documentos públicos, y prueban la filiación entre ellos y sus padres Rafael Antonio Uzcategui Gil y Crisálida del Carmen Torres Ortega.

Por su parte la Defensora Judicial del demandado promovió dentro del lapso probatorio las siguientes pruebas:
1) Copia fotostática de recibo emanado de la U.E.P.. “Sagrado Corazón de Jesús”, folio 27, el cual no se aprecia por ser copia fotostática de documento privado que no tiene valor probatorio, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
2) Planillas de depósito del Banco Mercantil, folios 28, 29, 30, 31, 32 y 33, las cuales no se aprecian por ser impertinentes.
3) Copia fotostática de Recibo emitido por Graduaciones Éxitos Togas, folio34, el cual no se aprecia por ser copia fotostática de documento privado que no tiene valor probatorio, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Rafael Antonio Uzcategui Gil, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXXXXXXX, está legalmente establecida con la copias simples en fotocopia de las partidas de nacimiento producidas por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del
adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado, sin




embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte se debe tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria debe ser compartida entre ambos progenitores. En el presente caso está probado en autos que la demandante es empleada del Ministerio del Ambiente, Dirección General Estadal Ambiental Portuguesa, devengando un salario de setecientos diecinueve mil trescientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 719.308,00), menos las deducciones que alcanzan la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con trece céntimos (Bs.244.251,13), quedándole un ingreso neto de cuatrocientos setenta y cinco mil cincuenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 475.056,87),tal como se evidencia de la constancia de trabajo inserta al folio 21.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes de septiembre y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre; además el padre deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de honorarios médicos y medicinas que ameriten sus hijos. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI GIL, para sus hijos, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre; además el padre deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de honorarios médicos y medicinas que ameriten sus hijos

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los
DOCE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

Miriam q.
Exp. Civil Nº 6628