LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No: 6653
PARTES: NAIRELYS COROMOTO BATISTA y LUIS ALBERTO MORÓN RUIZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 08 de junio del año 2006, la abogada JOSEFINA MORON DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.252.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.382, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAIRELYS COROMOTO BATISTA, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Barcelona, Calle Casanova, 155, 4°, 2°, España y titular de la Cédula de Identidad No. 15.349.294, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano LUIS ALBERTO MORÓN RUIZ, con basamento en el Artículo número 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, se acordó la comparecencia del ciudadano Luis Alberto Morón Ruiz, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mesa de Cavaca, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.332.791, y del representante Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa. En fecha 4 de julio del año 2006, compareció el ciudadano Luis Alberto Morón Ruiz, debidamente asistido por la abogada Josefina Morón de Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.382, manifestando estar de acuerdo con la solicitud.
Alegó la solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de mayo del año 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando como último domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar, calle 1, casa No. 7, sector Los Próceres de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo quien lleva por nombre ******************, de siete (07) años de edad. Que en el transcurso del año 2.000, se presentaron situaciones que imposibilitaron la vida comunitaria que los afectaba moral y psíquicamente a nivel personal, vulnerando el respeto mutuo que se debían a pesar de haber intentado de nuevo el amor, la paz y la felicidad, los esfuerzos fueron inútiles, la situación se fue agravando, hasta que en el mes de octubre de 2000, decidieron separarse; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vínculo matrimonial.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que el cónyuge se identifico con la cédula de identidad laminada, la cual constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, judiciales y otros, según el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, como Luis Alberto Morón Ruiz, sin embargo en el acta de matrimonio está identificado como Luis Alberto Morón, en consecuencia la persona que compareció por ante este Tribunal, la cual fue identificada en la solicitud no coincide con la persona que contrajo matrimonio por cuanto establece el artículo 8 del referido decreto que los elementos básicos de identificación de las personas naturales son NOMBRES, APELLIDOS, SEXO y dibujo de sus CRESTAS PAPILARES; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A, por existir disparidad entre el compareciente y la persona que contrajo matrimonio. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los cónyuges ciudadanos NAIRELYS COROMOTO BATISTA y LUIS ALBERTO MORÓN RUIZ, identificados en autos.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera de lapso se acuerda notificar a las partes. En consecuencia líbrense boletas de notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (3:30 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 6653
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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