REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No. 6732
PARTES: DAYANARA IVANOSKA RODRÌGUEZ PLATA Y PEDRO JOSÈ ASIS FRANCO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de junio de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: DAYANARA IVANOSKA RODRÌGUEZ PLATA Y PEDRO JOSÈ ASÌS FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.648.305 y V-12.239.600, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio PAUL RUSSO GONZÀLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.345. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 30 de junio del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que en fecha 30 de abril de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando como domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija quien lleva por nombre: ……., de siete (07) años de edad.
Que durante los primeros años del matrimonio todo marchó dentro de un ambiente de completa armonía, cordialidad, felicidad, respeto y amor mutuo, hasta inicios del año 2000 donde de manera voluntaria y de común acuerdo decidieron separarse, ya que, se había tornado muy difícil mantener una armoniosa convivencia entre ambos, manteniendo esta separación de hecho por más de cinco años sin que hasta la presente fecha hayan tenido alguna reconciliación. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cuatro (04), cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada durante la unión matrimonial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Dayanara Ivanoska Rodríguez Plata y Pedro José Asís Franco.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: DAYANARA IVANOSKA RODRÌGUEZ PLATA Y PEDRO JOSÉ ASÍS FRANCO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 1998, según acta No.155.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la niña ……., será compartida entre ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano Pedro José Asís Franco, suministrará la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000, oo) mensuales. Asimismo sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, médicos y de educación. Respecto al régimen de visitas el padre podrá visitar a la niña todos los fines de semana y las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores, alternándose cada año.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 6732
OMMR/FUC/Leomary*
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