REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Caracas, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE: N° 2006-2185
PONENTE: DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso del Apelación interpuesto por el Abg. LUIS ANTONIO DORTA GARCIAZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos OLIVARES LÓPEZ PASTOR ALBERTO, GUTIÉRREZ BELLO MARÍA CRISTINA y ÁLVAREZ RIVAS MARIANA, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 13/06/06, por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Ana Beatriz Vásquez, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de liberta impuesta al ciudadano OLIVARES LÓPEZ PASTOR ALBERTO, de conformidad con el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la aprehensión de la ciudadana GUTIÉRREZ BELLO MARÍA CRISTINA.
Encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:
Que el recurrente se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación, por cuanto no se trata de aquellas decisiones expresamente señaladas en la ley como irrecurribles o inimpugnables y el mencionado Recurso fue interpuesto dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 448 del citado código adjetivo penal, en tal sentido esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso de apelación.
Ahora bien, visto lo anterior la Sala acuerda resolver la procedencia de la cuestión planteada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. LUIS ANTONIO DORTA GARCIAZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos OLIVARES LÓPEZ PASTOR ALBERTO, GUTIÉRREZ BELLO MARÍA CRISTINA y ÁLVAREZ RIVAS MARIANA, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 13/06/06, por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Ana Beatriz Vásquez, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de liberta impuesta al ciudadano OLIVARES LÓPEZ PASTOR ALBERTO, de conformidad con el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la aprehensión de la ciudadana GUTIÉRREZ BELLO MARÍA CRISTINA. En consecuencia, se acuerda resolver la procedencia de la cuestión planteada dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EL JUEZ SUPLENTE (Ponente)
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
EL JUEZ
DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL
LA SECRETARIA
ABG. MARY RUBIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARY RUBIO
EXP N° 2006-2185
CCR/JBS/JOI/MR/kdg
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