REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA N° 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE: N° 2006-2193
PONENTE: DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDGAR LUGO VALBUENA, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, EMPRESA MERCANTIL PRODUCTOS RODENEZA, C.A., la cual se encuentra representada legalmente por el ciudadano RODNEY MARTÍNEZ MONCADA, con fundamento en el artículo 447, ordinales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 18/05/06, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Carmen Mireya Tellechea, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PEÑA BALAGUERA y LUIS EDUARDO RIVERO GIL.

Encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

Que el recurrente se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación, por cuanto no se trata de aquellas decisiones expresamente señaladas en la ley como irrecurribles o inimpugnables y el mencionado Recurso fue interpuesto dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 448 del citado código adjetivo penal, en tal sentido esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso de apelación.

En cuanto a la prueba documental promovida por el recurrente en su escrito de apelación; esta Sala considera que lo ajustado a derecho es ADMITIRLA, por ser pertinente; y por lo que se observa que la misma cursa a los autos, no se fijará la audiencia correspondiente, sino que se tomará en consideración para la resolución del recurso.

En consecuencia pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el Primer Aparte del artículo 450 Ejusdem.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDGAR LUGO VALBUENA, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, EMPRESA MERCANTIL PRODUCTOS RODENEZA, C.A., la cual se encuentra representada legalmente por el ciudadano RODNEY MARTÍNEZ MONCADA, con fundamento en el artículo 447, ordinales 1°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 18/05/06, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Carmen Mireya Tellechea, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PEÑA BALAGUERA y LUIS EDUARDO RIVERO GIL. En cuanto a la prueba documental promovida por el recurrente en su escrito de apelación; se ADMITE, por ser pertinente; y por lo que se observa que la misma cursa a los autos, no se fijará la audiencia correspondiente, sino que se tomará en consideración para la resolución del recurso. En consecuencia pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el Primer Aparte del artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EL JUEZ (PONENTE)

DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
EL JUEZ

DR. JESÚS OLLARVES IRAZABAL
LA SECRETARIA

ABG. MARY RUBIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MARY RUBIO
EXP N° 2006-2193
CCR/MPR/JOI/kdg