REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS



Caracas, 18 de Julio de 2006
196° y 147°


EXP. No. 2006-2169
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.


Visto el Recurso de apelación interpuesto por los abogados AURA TORRES HERNÉNDEZ y ALEXIS R. ANSELMI, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 10/05/06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA, mediante la cual Redimió la pena por el trabajo a favor del penado ASDRUBAL DURÁN SÁNCHEZ, por un tiempo de Dos (2) meses y veinte (20) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, la pena aquí redimida será tomada en cuenta como parte de pena cumplida, fundamentando su apelación en los artículos 447 numeral 7 y 485 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala para decidir observa:

En fecha 19/01/06 el penado ASDRUBAL DURÁN SÁNCHEZ, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se oficiara al Centro de Reclusión donde estaba recluido a fin de que solicitara las cartas de labor y estudio que había realizado a los fines de que le fuera redimida la pena. (Folio 27 de la tercera pieza).

Cursa del folio 45 al 47 y sus vueltos Acta No. 11, de fecha 30/03/06, levantada por el Departamento de Consultoría Jurídica del Internado Judicial “Los Teques”, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“...la ciudadana Juez Segundo de Ejecución, del Circuito Judicial penal del Estado Miranda con Sede en los Teques, DRA. NANCY BASTIDAS en su carácter de Presidente de la Junta de Redención Judicial conformada en el Internado Judicial de los Teques, reunida en la Dirección del mismo, con los ciudadanos: LIC. ORLANDO BOSCAN, representante del Ministerio de Salud y de Desarrollo Social, y el ciudadano CESAR BENITEZ, representante del Ministerio del Trabajo; Todos integrantes de la Junta de Redención del Internado Judicial de los Teques, se presentaron a la Junta del día de hoy Doce (12) expedientes para su estudio de los que se analizaron la totalidad de los mismos, a los cuales se les practicó la Redención efectiva por el Trabajo y el Estudio de conformidad con el Artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en consideración a las exigencias previstas en el Artículo 6 ejusdem, así como el 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que fueron requeridos los libros de control de Trabajadores llevados tanto por el Departamento de Trabajo Social como por el área de Administración, además de solicitarse la presentación de los libros llevados por el Departamento de Educación respecto a registro de cursos impartidos y sus participantes de manera tal que, ante cada constancia laboral o de estudios se compararon los datos en ellas plasmados y la información revelada en los libros. Así, de la constatación de la fidelidad y de los registros y constancias se emitió de seguidas, opinión al respecto de cada caso presentado a saber:
...DURAN ZANCHEZ (sic) ASDRUBAL... quien esta a la orden del Tribunal primero de Ejecución, del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas... Al respecto de los recaudos revisados se constató: CONSTANCIA LABORAL, PICADOR DE ALIMENTOS EN LA COCINA DE INTERNOS, desde el 20-05-2005 hasta el 30-10-2005, en el siguiente horario de Lunes a Domingo de 06:00am a 12:00m y de 01:00Policía Metropolitana a 06:00Policía Metropolitana, lo cual se ajusta a las exigencias de los Artículos 3 y 6, de la Ley de Redención Judicial de la Pena, opinando la Junta: FAVORABLEMENTE para redimirle la Pena por trabajo en: TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS...”.

En fecha 10/05/06 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual Redimió la pena por el trabajo a favor del ciudadano ASDRUBAL DURÁN SÁNCHEZ, por un tiempo de DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, la pena redimida será tomada en cuenta como parte de pena cumplida y de igual forma se dejó expresa constancia que no fue tomada en cuenta la Constancia de Estudio cursante al folio 66 de la presente pieza para los efectos de redención, en virtud que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del internado Judicial de Los Teques, no avaló la misma. (Folios 68 al 70 de la tercera pieza).

Cursa del folio 91 al 93 escrito contentivo del Recurso de Apelación suscrito por los abogados AURA TORRES HERNÉNDEZ y ALEXIS R. ANSELMI, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito, respectivamente, quienes entre otras cosas expusieron:

“...CONSIDERACIONES DE DERECHO
La Ley de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: ARTÍCULO 3...
El Código Orgánico Procesal Penal establece: ARTÍCULO 509...
Los artículos arriba transcritos son los que la respetable Juez Primera de Ejecución observa para el otorgamiento de Redención de pena recurrida, sin embargo se puede notar que en ningún momento toma en cuenta lo que señala el artículo 508 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, a saber....Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.
A nuestro criterio toda vez que la anterior norma está en plena vigencia, no es contraria a Derecho, no ha sido derogada o suspendida en sus efectos, mal podría ser objeto de desaplicación sin la debida fundamentación del Juez que así lo pronuncie.
En ese sentido, como quiera que el auto de ejecución anteriormente señalado se estableció que el penado en autos se encuentra condenado a una pena de Siete (7) años, Ocho (8) meses y Cinco (5) Días, no será sino hasta que se cumplan Tres (3) años, Diez (10) meses, Dos (2) días y doce (12) horas de la pena, es decir a partir de la fecha 19-01-2009 que se podrán computar a la condena las redenciones que por el trabajo y el estudio tengan lugar, toda vez que ese será el momento en el cual se cumplirá la mitad de la condena cumplida, en tal virtud reiteramos que la decisión de computar efectivamente la redención en los actuales momentos es contrario a derecho.
PETITORIO... vista la falta de procedencia actual por impedimento legal del otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia... al penado ASDRÚBAL DURÁN SÁNCHEZ, mediante decisión de fecha 10-05-2006 SOLICITAMOS... PRIMERO: que lo admita... SEGUNDO: que la decisión recurrida sea REVOCADA, en virtud del impedimento legal contenido en el artículo 508 de la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal... y en consecuencia se de estricto cumplimiento a lo ahí señalado...”.

Ahora bien, luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que los abogados AURA TORRES HERNÁNDEZ y ALEXIS R. ANSELMI, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito, respectivamente, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/05/06, mediante la cual Redimió la pena por el trabajo al penado ASDRUBAL DURÁN SÁNCHEZ, por considerar que el Juez de Ejecución al momento de dictar dicha decisión no tomó en consideración lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

El citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente: “Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1171, de fecha 12/06/06, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente No. 05-2071, ha señalado expresamente:

“...Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem.
Esa exigencia legal, que también es un requisito exigido para la progresividad en materia de Derecho Penitenciario, es la contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y se refiera a que el penado debe cumplir la mitad de la pena que le fue impuesta, para que se le pueda computar el tiempo redimido por el trabajo y el estudio.
El cumplimiento de la mitad de la pena para optar a la posibilidad de que se pueda redimir por el trabajo y el estudio atiende, como se señaló precedentemente, al tiempo que tiene recluido el penado, lo cual no contradice en forma alguna a la rehabilitación social prevista en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es una etapa que pertenece al tratamiento progresivo del condenado, la cual debe cumplirse en todo proceso de reinserción social.
En efecto, esta Sala hace notar que lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal garantiza la readaptación del individuo a la sociedad como un ser socialmente útil a la misma, al ser capacitado, por lo menos durante el cumplimiento de la mitad de su pena, para el trabajo o el estudio, lo que tiene consonancia con lo señalado en el artículo 58 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos que dispone que “[e]l fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también sea capaz de hacerlo” (subrayado de esta Sala)
Así pues, se procura, con lo señalado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo penado se capacite suficientemente mediante el trabajo o el estudio, para vivir en la sociedad, lo que no es más que la materialización de la reinserción social, la cual es el fin primordial de toda ejecución de la pena, como lo establece, en su artículo 5, sexto aparte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que es recogido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establece que el “Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.”...”.


En el caso de autos se constata que efectivamente como lo señalan los Representantes del Ministerio Público en su escrito de Apelación, para que el penado opte a la posibilidad de Redención de pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad y no como lo hizo la Juez de Ejecución en la decisión apelada, ya que el tiempo que el penado trabaje o estudie dentro del recinto penal donde se encuentre recluido efectivamente va a ser computado pero una vez cumplida la mitad de la pena, pues esto garantizaría la readaptación del individuo a la sociedad como un ser socialmente útil a la misma, al ser capacitado, por lo menos durante el cumplimiento de la mitad de su pena, para el trabajo o el estudio, tal como lo señala la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida.

En consecuencia, siendo que en la decisión dictada por el Juzgado a quo, de fecha 10/05/06, mediante la cual se acordó la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO a favor del penado ASDÚBAL DURÁN SÁNCHEZ, no se tomó en consideración lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados AURA TORRES HERNÉNDEZ y ALEXIS R. ANSELMI, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito, respectivamente, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Redimir la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado ASDRÚBAL DURÁN SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados AURA TORRES HERNÉNDEZ y ALEXIS R. ANSELMI, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/05/06, mediante la cual acordó Redimir la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado ASDRÚBAL DURÁN SÁNCHEZ y en consecuencia queda REVOCADA la referida decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tomarse en consideración lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE

EL JUEZ,


DR. JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZABAL

EL JUEZ TEMPORAL,


DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR


LA SECRETARIA,


ABG. MARY RUBIO.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. MARY RUBIO.






EXP. No. 2006-2169
CCR/JJOI/JBS/MR/mjml.