REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS


Caracas, 18 de julio de 2006
195º y 146º

PONENTE: DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA N° 2006-2179

Compete a esta Sala conocer del el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2006, por el profesional del derecho OCHOA GUERRERO JUAN CARLOS, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2006, por la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Publico y en consecuencia DECRETO el archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la condición de imputado al ciudadano LEOPOLDO EMILIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ.-

Presentado el recurso y vencido el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, la Juez de Control envió el Cuaderno Especial contentivo de copias de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designo ponente a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 29 de junio de 2004, esta Sala dictó decisión mediante la cual declaró Admisible el Recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el tercer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:


I.- DE LA DECISION RECURRIDA


En fecha 26 de mayo de 2006, la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Declara Sin Lugar la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Publico y en consecuencia DECRETO el archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la condición de imputado al ciudadano LEOPOLDO EMILIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, el referido juzgador expreso lo siguiente:

“Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal d la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse con relación al escrito interpuesta (sic) por la ciudadana MILAGROS RENGIFO RINCONES, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita la prorroga establecida en el encabezamiento del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del escrito interpuesto por el ciudadano GUILLERMO SABINO, en su carácter de defensor Privado del ciudadano, imputado LEOPOLDO EMILIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, mediante la cual requiere el archivo de la presente causa en virtud del vencimiento del plazo prudencial a que refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia para decidir observa:
Que en fecha 12 de julio de 2005, se efectuó ante la sede de la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acto en el cual fue imputado el ciudadano LEOPOLDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, de los hechos sucedidos en fecha 24 de octubre de 2004, donde perdió la vida quien en vida respondía el nombre de MARVIN ANTONIO CASTRO AZCANIO, es decir, desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el momento de la individualización del imputado transcurrieron casi nueve meses.
En fecha 20 de marzo de 2006, se llevo a cabo la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se acordó un plazo de sesenta (60) días al representante del Ministerio Público a fin de que concluyese con la investigación.
Ahora bien establece el artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
(omissis)
Por cuanto desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y siete (7) meses y casi once (11) meses desde el acto formal de imputación, sin que el representante del Ministerio Publico presente ningún acto conclusivo en la presente causa, es por lo que considera quien aquí decide DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de prorroga presentada por la Vindicta Pública y en consecuencia DECRETA el archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la condición de imputado del ciudadano LEOPOLDO EMILIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Juzgado Primero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de prorroga presentada por la Vindicta Pública y en consecuencia DECRETA el archivo de la actuaciones de conformidad con lo establecido en el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la condición de imputado al ciudadano LEOPOLDO EMILIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ”.-


II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de junio de 2006, el profesional del derecho OCHOA GUERRERO JUAN CARLOS, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2006, por la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Publico y en consecuencia DECRETO el archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la condición de imputado al ciudadano LEOPOLDO EMILIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en los siguientes términos:

(omissis) “CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto la Juez Primera de Control con la recurrida inobserva las normas establecidas en los artículos artículo 13, 314 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:
El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece “Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la realizabilidad (sic) de la pretensión punitiva derivada del delito a través de la utilización de la garantía jurisdiccional, esto es la de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado, el Ministerio Público. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la punibilidad del culpable, es decir hacer factible la pretensión punitiva del estado contra el imputado, no ya el interés de llegar a la proclamación de la inocencia o de la moralidad del inculpado. De tal manera que la decisión recurrida vulnera de manera flagrante la finalidad procesal por cuanto al emitir su fallo no consideró la magnitud del daño causado, ni la complejidad de la investigación limitándose a verificar el tiempo trascurrido y endosando al estado una inoperatividad que no se ajusta a la realidad de los hechos.
En sintonía con lo anterior prevé el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que vencido el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los sesenta día que fueron acodados (sic) en el caso de marras, en data 20-03-2006; el estado podrá requerir una prórroga (la cual fue efectivamente solicitada en fecha 19-05-2006). Vencida esta (es decir la prorroga que fuere acordada, siendo que el caso que nos ocupa fuere (sic) negada, se entiende que el lapso feneció en fecha 20-05-2006) la Juez estaba obligada por imperio de la ley, a dejar que transcurrieran los TREINTA DÍAS SIGUIENTES, ES DECIR HASTA EL 19-06-2006, a los efectos de decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES. De allí que la digna juzgadora al emitir su fallo trasgredió el presupuesto del artículo 314 ejusdem por cuanto es evidente que desde el 20-05-2006 hasta el 26-05-2006, data en la cual fuere decretado el archivo judicial de las actuaciones, solamente habían trascurrido seis (06) días.-
Como colorario (sic) de lo anterior destacar que la Magistrada vulneró, con su decisión los principios IN CLARIS NON FIT INTERPRETACIÓN y FUMUS BONI IURIS o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, así como la estricta necesidad de darle la una adecuada e idónea interpretación al espíritu de la ley sin desviar en forma alguna su finalidad.
De igual manera la simple lectura de la sentencia invocada, determinada a su vez un claro quebrantamiento de los parámetros ya esbozado en concordancia con el supuesto normativos que prevé el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la obligación del juez de emitir su fallo, mediante auto DEBIDAMENTE fundamentado; es decir que la magistrado de la decisión recurrida, obvio el deber constitucional de cumplir con lo parámetro derivado del desarrollo de la letra constitucional y en este sentido era un deber sine cuanon (sic) de la juzgadora fundamentar (sic) debidamente su decisión, hecho que en la causa que nos ocupa no se materializó, siendo que la decisora solamente se limito a realizar un conteo del tiempo en que ocurrieron los hechos y del lapso trnascurrido (sic) desde el acto de imputación, pero nada advirtió del porque a su juicio era improcedente la solicitud de prórroga o porque no se dio una valoración a la magnitud del daño caudado (sic) o si la investigación era compleja o no.
CAPITULO III
DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA APELACIÓN
De conformidad con lo previsto en el in fine del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco como medio de prueba a los efectos que sean analizados en la sala
1. El expediente signado con el N G..634.469, nomenclatura de este Despacho Fiscal, donde se puede constatar que no existía inoperatividad en la investigación por parte de Estado y que las deposiciones por las que estaba a la espera eran en su mayoría incoadas por la defensa, en razón de sagrado derecho del imputado.
2. La boleta de notificación de fecha 26 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control, mediante la cual se certifica que se ha cumplido con el lapso previsto para la admisibilidad de recurso.
3. Escrito recibido por la jurisdicción donde se requiere debidamente fundamentada y dentro del lapso la prórroga para determinar la investigación.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Público APELA la decisión dictada por la Juez Primera de Control de esta circunscripción Judicial y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de apelación, QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia LA DECISIÓN POR LA CUAL SE ACORDÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, establecido en su lugar UN LAPSO PRUDENCIAL EN RAZÓN DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


III.- DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 16 de junio de 2006, el profesional del derecho GUILLERMO E. SABINO H, en su carácter de Defensor del ciudadano LEOPOLDO EMILIO GOMEZ SANCHEZ, interpone escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas alegan que:

CAPITULO II
DEL DERECHO
El Ministerio Público parte de falsos supuestos, cuando interpreta los artículos 13 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ciertamente, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas. Pero no es cierto que tal finalidad se consigna con la satisfacción de la pretensión punitiva del Estado, dado que la pretensión punitiva sólo queda satisfecha con la sentencia condenatoria. Esto nos lleva a la siguiente pregunta: ¿Si no lograse desvirtuarse la presunción de inocencia en el proceso, y en consecuencia el imputado resultare sobreseído o absuelto, ello implicaría necesariamente que no se alcanzó la finalidad del proceso?. La respuesta definitivamente es SI, si bajo la vigencia de sistema garantista de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Yerra nuevamente el Ministerio Público cuando interpreta el artículo 314, al pretender que vencido el plazo fijado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 313 ejusdem legis, tiene adicionalmente otro plazo de treinta (30) días para presentar la acusación o el sobreseimiento. El yerro interpretativo consiste en que ese “plazo de gracia” de treinta (30) días que prevé la Ley,, única y exclusivamente procede, y así lo establece claramente el legislador, una vez vencido el lapso de prórroga que, previa solicitud, le haya acordado el tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 314 ejusdem.
Ahora bien, el legislador en el segundo aparte de la norma in comento, vale decir, del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una OBLIGACIÓN para el Juez de Control, en los siguientes términos: “Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, EL JUEZ DECRETARA el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado...” (Mayúsculas y subrayado de la defensa).
En conclusión, si el Ministerio Público le fue negada la prórroga solicitada, en virtud de que el tribunal pudo constatar ciertamente que la investigación se había prolongado durante UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES sin que hubiese justificación legal alguna para ello y en consecuencia decretó el archivo judicial de las actuaciones, se debe a que era la consecuencia jurídica que acarreaba la negativa de la prórroga injustificadamente solicitada, no pudiendo el Juez de Control retrasar tal decisión como lo pretende el Ministerio Público al señalar treinta (30) días adicionales QUE NO ERAN PROCEDENTES, puesto que ello implicaría el incurrir en denegación de justicia, tal como una suerte de “sanción” a la inacción del Ministerio Público, quien tiene, a la luz del artículo 285 Constitucional, entre otras obligaciones: Garantizar en los procesos judiciales el respecto a los derechos y garantías constitucionales; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Por otra parte, su creación obedece al reconocimiento del derecho que tiene el imputado, a que se respete la garantía constitucional de ser juzgado dentro un plazo razonable determinado legalmente, por cuanto el imputado no puede permanecer eternamente sometido a un estado de incertidumbre procesal. Una interpretación distinta del tantas veces señalado artículo 314 COPP, resultaría sencillamente diabólica.
Hasta la presente fecha, la investigación se ha prolongado por un tiempo de un (1) año y siete (7) meses, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno y además, sin que tal retardo le sea atribuible a la Defensa y mucho menos al imputado, quien hasta la fecha del decreto de archivo fue consecuente con el Tribunal e incluso con la Fiscalía, no sustravéndose (sic) en ningún momento de la investigación. Pero a pesar de todo este tiempo de letargo procesal, el Ministerio Público todavía pretende obtener una prórroga, supuestamente para practicar las diligencias de investigación que le fueron solicitadas hace ocho (8) meses, pero que hasta la presente fecha no ha practicado ni una sola.
Un proceso penal, es estas circunstancias, contradice abiertamente garantías como el debido proceso, y como vía de consecuencia, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, derechos estos contenidos tanto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también en tratados sobre derechos humanos, los cuales tienen rango constitucional y son de aplicación inmediata.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Defensa quiere hacer hincapié en el hecho que la investigación no puede eternizarse, porque ello supondría el mantenimiento del imputado en un interminable estado de incertidumbre procesal, situación ésta que de plano ha sido repudiada por toda la normativa vinculada a los derechos humanos, por la Constitución y por la Ley Adjetiva Penal. Por todo ello, solicito respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, declare INADMISIBLE por extemporáneo la apelación presentada, y en el supuesto negado que ello no lo considerara, declare SIN LUGAR, el recurso presentado por el Ministerio Público, por ser manifiestamente infundado, por carecer de asidero jurídico en este caso concreto, y como vía de consecuencia ratifique la decisión de fecha 26 de mayo de 2006, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, decretó el archivo judicial de las actuaciones y el cese de la condición de imputado del ciudadano LEOPOLDO EMILIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.866.537.”
IV.- FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir el presente recurso de apelación esta Alzada, constata que frente a la prolija cantidad de argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de apelación, es necesario hacer un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, siendo la función del Juez analizar en su contexto cada caso en concreto, así como todas y cada una de las circunstancias que rodearon la decisión adoptada por el Juez a-quo, ya que el proceso penal debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama a través del Ministerio Público; es por ello que se requiere indispensablemente que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso.

Ahora bien, aduce el recurrente que: “prevé el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que vencido el plazo fijado de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los sesenta día que fueron acodados (sic) en el caso de marras, en data 20-03-2006; el estado podrá requerir una prórroga (la cual fue efectivamente solicitada en fecha 19-05-2006). Vencida esta (es decir la prorroga que fuere acordada, siendo que el caso que nos ocupa fuere (sic) negada, se entiende que el lapso feneció en fecha 20-05-2006) la Juez estaba obligada por imperio de la ley, a dejar que transcurrieran los TREINTA DÍAS SIGUIENTES, ES DECIR HASTA EL 19-06-2006, a los efectos de decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES. De allí que la digna juzgadora al emitir su fallo trasgredió el presupuesto del artículo 314 ejusdem por cuanto es evidente que desde el 20-05-2006 hasta el 26-05-2006, data en la cual fuere decretado el archivo judicial de las actuaciones, solamente habían trascurrido seis (06) días.”

Igualmente señala la decisión recurrida que: “Por cuanto desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y siete (7) meses y casi once (11) meses desde el acto formal de imputación, sin que el representante del Ministerio Publico presente ningún acto conclusivo en la presente causa, es por lo que considera quien aquí decide DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de prorroga presentada por la Vindicta Pública y en consecuencia DECRETA el archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la condición de imputado del ciudadano LEOPOLDO EMILIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ”.

Ahora bien, al analizar el presente caso se desprende que de la declaración de CASTRO, MARTÍN FELICIANO se señala que: “...me contaron que mi hijo se encontraba en compañía de un muchacho de nombre OSCAR y dos personas más bebiendo licor en la calle, al parecer llegó un carro donde iban varios tipos…” (Folio 08 de la presente incidencia).

Igualmente se desprende de la declaración del ciudadano CASTRO ASCANIO, RICHARD JOSÉ, que: “… Diga usted, su persona tiene conocimiento a qué se dedica esta persona que menciona como LEOPOLDO? Contestó: “…Al parecer es Policía de Baruta. (Véase folio 11 Vto. de la presente incidencia).

Así mismo, se evidencia de la declaración de FREDERYCK ANTHONY TOVAR MENDOZA se desprende que: “…Diga usted, cuando observaba al ciudadano Leopoldo dentro de los referidos vehículos policiales, utiliza uniforme que lo identificara como funcionario? Contesto: “si un carnet de Petejota (sic)”. (Véase folio 30 de la presente incidencia).

De la Declaración de la ciudadana MENDOZA DE TOVAR, CANDIDA ROSA se observó: “Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano mencionado como Leopoldo labora en algún cuerpo de seguridad del Estado?. Contesto: “El me dijo que trabajaba en la Petejota (sic) del Paraíso. (Véase al folio 51 de la presente incidencia).

De igual forma las anteriores declaraciones se reafirman con el dicho del ciudadano GONZÁLEZ SÁNCHEZ, LEOPOLDO EMILIO quien señaló que: “…mi nombre es Leopoldo González, pertenezco a una institución policial…” (Véase folio 55 de la presente incidencia).

El Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala que:

“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.

De la exégesis del aludido artículo se destaca que el legislador concibió una excepción relacionada con la aplicación de esta norma, cuando se refiera la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

En el caso sub-examine, se desprende de los dichos de los ciudadanos CASTRO, MARTÍN FELICIANO, CASTRO ASCANIO, RICHARD JOSÉ, FREDERYCK ANTHONY TOVAR, MENDOZA DE TOVAR, CANDIDA ROSA y del propio investigado que ostentaba para el momento de la comisión del hecho delictivo la condición de agente del Estado, específicamente es funcionario de la Policía de Miranda, y labora en la División de Operaciones Especiales, pudiéndose derivar de esta condición una violación de Derechos Humanos contra el hoy occiso la cual debe ser investigada por el Ministerio Público.

El legislador refiere en la parte in fine del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.

Tal consagración tiene por objeto proporcionar al Ministerio Público todas las vías para garantizar una investigación seria y transparente como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando se trata de probables o presuntas violaciones de Derechos Humanos cuyas características siempre estarán matizadas por la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y la eventual responsabilidad internacional del Estado.

La Juez a-quo no puede ignorar tales circunstancias, pues ésta a través de su actuación jurisdiccional debe proporcionar a las victimas o a sus familiares medios de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al Estado (sus órganos, sus agentes, y todos aquellos que actúan en su nombre), en el presente caso está demostrado que el ciudadano GONZÁLEZ SÁNCHEZ, LEOPOLDO EMILIO es un agente del Estado venezolano y por ende sus funciones o actuaciones pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado, este es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
que señala: “ El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.” cuyo contenido es un corolario de un principio rector del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que señala que todo Estado es internacionalmente responsable por cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados.

Igualmente, la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe tener presente que los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad. Si las autoridades judiciales o de investigación permiten y toleran el uso incorrecto y la inobservancia de las disposiciones legislativas, las transforman en un medio eficaz para que los que cometen un ilícito penal dilaten y entorpezcan la investigación y el proceso judicial, lo cual obviamente contribuiría a que se pudiera materializar la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir, proteger, investigar y sancionar violaciones a los derechos humanos, menoscabándose adicionalmente el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones, y encontrar la verdad de los hechos.

Por todo lo antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha de concluir que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2006, por el profesional del derecho OCHOA GUERRERO JUAN CARLOS, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2006, por la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Publico y en consecuencia DECRETO el archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la condición de imputado al ciudadano LEOPOLDO EMILIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ. En consecuencia se revoca la aludida decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2006, por el profesional del derecho OCHOA GUERRERO JUAN CARLOS, Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2006, por la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Publico y en consecuencia DECRETO el archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la condición de imputado al ciudadano LEOPOLDO EMILIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ. En consecuencia se revoca la aludida decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y publíquese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
EL JUEZ (PONENTE)


DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL


EL JUEZ, (SUPLENTE)


DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR


LA SECRETARIA,


ABG. MARY RUBIO


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. MARY RUBIO






Causa No. 2006-2179
CCR/JOI/JBS/MR/carmen