REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA N° 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Julio de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE: N° 2006-2194
PONENTE: DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
Corresponde conocer a esta Sala las presentes actuaciones, en virtud de los Recursos del Apelación interpuestos por el Abogado ROBERTO VELÁSQUEZ TAYUPO, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE DELGADO DÍAZ, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y por los abogados VICENTE CALDERÓN TERÁN y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, en su carácter de defensores del ciudadano JORGE BARROSO, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° ejusdem, en contra de la decisión de fecha 27 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI, mediante la cual decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos.
Encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:
Que los recurrentes se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación, no se trata de aquellas decisiones expresamente señaladas en la ley como irrecurribles o inimpugnables y el mencionado recurso fue interpuesto dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 448 del citado código adjetivo penal, en tal sentido esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso de apelación.
Ahora bien, visto lo anterior la Sala acuerda resolver la procedencia de la cuestión planteada dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE los Recursos del Apelación interpuestos por el Abogado ROBERTO VELÁSQUEZ TAYUPO, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS ENRIQUE DELGADO DÍAZ, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y por los abogados VICENTE CALDERÓN TERÁN y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, en su carácter de defensores del ciudadano JORGE BARROSO, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° ejusdem, en contra de la decisión de fecha 27 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI, mediante la cual decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos. En consecuencia, se acuerda resolver la procedencia de la cuestión planteada dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EL JUEZ SUPLENTE (Ponente)
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
EL JUEZ
DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL
LA SECRETARIA
ABG. MARY RUBIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARY RUBIO
Exp. N° 2006-2194
CCR/JBS/JOI/MR/kdg
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