REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 20 de Julio de 2006.
196º y 147º
CAUSA N°: 2006-2133.-
PONENTE: DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
ACUSADO: LUGO CORDERO VICTOR ENRIQUE, venezolano, Natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de Cédula de Identidad N° V-14.559.991.
DEFENSA: Dra. ELBA CASANOVA, Defensora Pública 3° Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CAROLINA MORGADO, Fiscal (A) Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460, 82 y 83, todos del Código Penal.
VICTIMA: OCHOA ASUAJE OSCAR ALFREDO.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ELBA CASANOVA, Defensora Pública 3° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano LUGO CORDERO VICTOR ENRIQUE, con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 31 de Marzo de 2006, por el Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. MARIA DEL PILAR PUERTA, mediante la cual Condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir una pena de Cuatro (4) Años de presidio, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con los artículos 82 y 83 del texto sustantivo penal. Esta Sala, encontrándose en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión.
DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Cursa a los folios 1 al 5 del presente cuaderno de incidencias, copia certificada del acta de Audiencia Preliminar, en el cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“... Acto seguido, el Juez impuso al imputado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referidas al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, y Suspención condicional del proceso... del procedimiento por admisión de los hechos... En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano imputado, quien manifestó ser y llamarse: VICTOR ENRIQUE LUGO CORDERO... Quien impuesto de sus derechos, manifestó libremente y sin coacción su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Admito los hechos” es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa del imputado, a cargo de la Defensora Pública Tercera (03°) Penal, a cargo de la DRA. ELBA CASANOVA, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa y como puntos importantes a saber: “... Una vez escuchada la exposición fiscal y la de mi defendido esta defensa en virtud de que el SR. LUGO VICTOR manifestó su deseo de admitir los hechos esta representante de la defensa solicita que la misma sea acordada por éste Tribunal igualmente y en virtud de la circunstancia como ocurrieron los hechos sea concordado con el artículo 80 por cuanto el hecho no llego a consumarse tal como lo manifestó la víctima en el acta de entrevista de que mi defendido intento robarlo, por lo antes expuesto solicito que en virtud de la admisión sea aplicada la pena en este acto, es todo”, Acto seguido la ciudadana Juez Toma la palabra y expone: Este Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en función de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisado como fue el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, este Tribunal considera que el mismo le da cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE el mismo, en cuanto a la calificación jurídica otorgada a los hechos, considera quien aquí decide una vez estudiadas las presentes actas, en relación a como ocurrieron los hechos y así lo refiere la víctima, en ningún momento ocurrió el apoderamiento de la cosa mueble en virtud de lo cual este Tribunal estima que efectivamente la conducta desplegada se configura (sic) delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 82 y 83 ejusdem. una vez admitida la acusación, en este estado el Tribunal pregunta al acusado si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, respondiendo este sin ningún tipo (sic) coacción, apremio o presión: “yo si admito lo (sic) hechos y deseo acogerme a dicho procedimiento especial”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez expone: Oída la manifestación de voluntad del ciudadano acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer la pena de la siguiente forma: En la norma derogada establece el artículo 460 del Código Penal derogado, la pena de OCHO A DIECISÉIS AÑOS de presidio aplicando la dosimetría penal queda n doce años, ahora bien como quiera que esta Juzgadora considera que el delito se cometió bajo la figura de Tentativa y no consumado tomando en consideración el artículo 82 Ibidem, en su último aparte, rebeja en la mitad de la pena la cual queda en SEIS AÑOS, igualmente y en aplicación del artículo 376 de la norma adjetiva penal y verificando que hubo violencia en contra de la victima acuerda rebajar un tercio de la pena quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO AÑOS DE PRESIDIO...”
DE LA SENTENCIA APELADA
La Juez Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en fecha 31/03/06, en la cual expuso entre otras cosas lo siguientes:
“...Así las cosas y admitida como fue totalmente la acusación, el ciudadano VICTOR ENRIQUE LUGO CORDERO solicitó ante éste Tribunal permiso para manifestar su deseo de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público y solicitó que se le impusiera la pena de inmediato, a lo cual se adhirió su defensa. En tal sentido, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Juzgado: Que el delito de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA (sic) previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal (sic) derogado, establecía la pena de OCHO A DIECISÉIS AÑOS de presidio, aplicando la dosimetría penal el término medio es de doce años de presidio, ahora bien como quiera que ésta Juzgadora considera que el delito se cometió bajo la figura de la Tentativa y no consumado tomando en consideración el artículo 82 Ibidem, en su último aparte, la cual queda en SEIS AÑOS, igualmente y en aplicación del artículo 376 de la norma adjetiva penal y verificando que hubo violencia en contra de la víctima acuerda rebajar un tercio la pena, es decir dos años, quedando en total la pena en definitiva a cumplir en CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem, pena ésta que cumplirá en el Centro de Reclusión que fije el Tribunal de Ejecución que en definitiva haya de conocer las presentes actuaciones. Así se decide. DECISIÓN Por todas las razones antes expuestas este Tribunal… por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano VICTOR ENRIQUE LUGO CORDERO, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem, pena ésta que cumplirá en el Centro de Reclusión que fije el Tribunal de Ejecución que en definitiva haya de conocer las presentes actuaciones del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 82 y 83 ejusdem, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de OCHOA AGUAJE OSCAR ALFREDO…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Del folio 11 al 16 del presente cuaderno de incidencia, cursa recurso de apelación interpuesto por la Dra. ELBA CASANOVA, Defensora Pública 3° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano LUGO CORDERO VICTOR ENRIQUE, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 31 de Marzo de 2006, por el Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. MARIA DEL PILAR PUERTA, en el que entre otras cosas se señala lo siguiente:
“…ÚNICA DENUNCIA… La defensa denuncia la infracción por parte del tribunal Vigésimo Segundo (22) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el precitado artículo, por cuanto el juez, al momento de emitir su pronunciamiento y sentencia, en virtud de la admisión de los hechos realizada por mi defendido, incurrió en una errónea aplicación por cuanto para la imposición de la pena fue considerada la rebajas (sic) del Artículo 82 del Código penal (sic) referente a la tentativa de Robo, pero debió ser de dos tercios, considerando la buena conducta predelictual, pero no fueron consideradas igualmente la atenuante establecida en el artículo 74 del código (sic) Penal, en virtud de que mi defendido no posee antecedentes penales y posee buena conducta predelictual lo cual debió ser considerado como atenuante…. En este orden de ideas esta defensa considera en relación al artículo 376 en su segundo aparte del código orgánico (sic) Procesal Penal, que este se contradice con el contenido del encabezamiento y el primer aparte de la norma en referencia. Ciertamente, admitidos los cebos (sic) por el acusado y fijado el quantum de la pena haya debido imponerse, surge por la admisión de los hechos de este, la rebaja hasta un tercio en el caso específico que nos ocupa, por lo que debió el Juez de control advertir la contradicción existente en el segundo aparte del artículo 376 ejusdem y en consecuencia lo incompatible con nuestra Constitución, por cuanto se aparta de la garantía del procedimiento especial de admisión de los hechos, contenida en el encabezamiento y primera (sic) aparte de la norma in comento, violando así e artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela. En el caso del ciudadano LUGO CORDERO VICTOR ENRIQUE, se debió desaplicar el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, es decir se debió dejar sin efecto su contenido, y aplicarlo solo en su encabezamiento y primer aparte por ser la norma rectora que establece la garantía de rebajar de pena efectiva del enjuiciable que admite los hechos por los cuales se le acuso, proporcionándole con ello la efectividad y vigencia de la norma constitucional del Artículo 49 ordinal 4… PETITORIO En fuerza a las argumentaciones antes expresadas, solicito a la sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer, admita la presente apelación, interpuesta conforme a los (sic) establecido en el Artículo 452 numeral 4 del Código orgánico (sic) Procesal Pernil (sic), contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha (sic) durante la Audiencia preliminar y la sentencia dictada en la misma fecha, debería aplicarse la pena (sic) cumplir de conformidad a lo establecido en el Artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, el cual da una media de 12 años cuando el delito es consumado, ahora bien aplicando la atenuante de buena conducta predelictual de mi defendido, aunado el procedimiento de admisión de hechos de conformidad a lo establecido al (sic) artículo 376 de lo (sic) código (sic) Orgánico Procesal Penal, la pena a cumplir por mi defendido no debía haberse rebajado menos del limite (sic) mínimo la cual es de 8 años por el delio CONSUMADO (lo cual no es el caso) pero viendo que en el caso en análisis el delito no se consumó, toda vez que la honorable juez de este digno tribunal así lo consideró ya que según petición de est (sic) defensa no se había perpetrado toda la acción necesaria con el UT (sic) supra analizado hecho, debiendo entonces aplicarse el contenido del artículo 82 del Código Penal… Lo que viendo de manera progresista y por consecuencia de que mi defendido se acogió al procedimiento de admisión de hechos no se le concedió beneficio alguno por su buena conducta predelictual deberá rebajarse en caso (sic) en comento la aplicación de la pena en el limite (sic) máximo, es decir 2/3 partes los que arrojaría como resultado y pena que debería cumplir mi defendido 2 años y 8 meses tiempo este que es el resultado de rebajara (sic) 8 años (pena por delito consumado) las dos terceras partes correspondientes, y por cuanto este digno tribunal no reflejó en su sentencia el computo (sic) antes indicado la graduación en disminución que correspondía a mi defendido, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales, obteniendo no un beneficio sino un castigo por admitir los hechos, ya que esta renuncia al juicio por parte del imputado debió ser para que obtuviera algo a su favor, lo que ha sido la intención del legislador…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la recurrente como única denuncia en su escrito de apelación, que la juez a quo ha infringido el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, como las previstas en el artículo 376 eiusdem y 74 ordinal 4º del Código Penal vigente, por cuanto al aplicar la pena a su defendido, quien admitió los hechos por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en concordancia con los artículos 82 y 83 ejusdem, no fue considerada la atenuante genérica de buena conducta predelictual al mismo, y por supuesto en su sentencia no aplicó la rebaja establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena impuesta a su defendido de Cuatro (04) años de presidio fue errada, siendo que la pena correcta a aplicar a su criterio es de Dos (02) años y Ocho (08) meses de presidio.
En principio hay que señalar, que el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones.
Es conveniente destacar lo que respecto a la errónea interpretación de la ley sostiene la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a través de Sentencia Nº 29, de fecha 9 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, a saber:
“...La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 129 del 26 de Abril de 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronuncia con respecto a la falta de aplicación de una norma vigente en los siguientes términos:
“…La falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una norma a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance...”.
La Juzgadora A Quo impone la pena al ciudadano VICTOR ENRIQUE LUGO CORDERO por efectos de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, que de acuerdo con lo expresamente establecido por la ley y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es un Procedimiento Especial en virtud del cual una vez formulada la acusación fiscal y antes del debate, el imputado podrá solicitar del Tribunal la inmediata imposición de la pena correspondiente. De tal manera que, la “Admisión de los Hechos” procede cuando el imputado, consciente de ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye en la acusación fiscal, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Efectivamente, tal y como lo expone la defensa, la Admisión de los Hechos supone una renuncia voluntaria del derecho a un juicio previo, garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Por una parte y por la otra, la Admisión de los Hechos evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En este sentido pues, es conveniente precisar las oportunidades para que el imputado-acusado durante el proceso penal Admita los Hechos conforme lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Cuando el imputado ofrece y propone Acuerdos Reparatorios, de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 40 y 41 ejusdem.
2. Cuando el imputado solicita el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo dispuesto en las normas de los respectivos artículos 42 y 46 ibídem.
3. Cuando el imputado en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación fiscal, solicita la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 ejusdem, como lo fue en el presente caso.
4. Cuando el imputado en el caso de aplicación del Procedimiento Especial Abreviado, una vez presentada la acusación fiscal y antes del debate, Admite los Hechos y solicita al Tribunal Competente la imposición inmediata de la pena respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del referido texto procesal
De modo que, si el imputado en su debida oportunidad Admite los Hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en su respectivo escrito de acusación y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, debe el Juzgador de primera instancia cumplir e imponerla atendiendo todas las circunstancias del hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, conforme la norma que rige el caso concreto de autos que es la contenida en el artículo 376 ejusdem, porque se trata de un Procedimiento Especial en virtud del cual el imputado reconoce y admite su autoría o participación en el hecho punible que le atribuye el representante del Ministerio Público en la acusación fiscal y por ende solicita la imposición inmediata de la pena con la correspondiente rebaja, renunciando al derecho de un juicio previo, oral y público.
Por consiguiente, en dicho Procedimiento no existe debate oral y público (Juicio) o tercera fase constitutiva del proceso penal, porque es en el acto de la Audiencia Preliminar (Fase Intermedia) donde justamente el acusado admitió los hechos en la presente causa.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
”Artículo 376. Solicitud. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la Audiencia instruirá al imputado respecto al Procedimiento por admisión de los Hechos, concediéndole la palabra. Este podrá Admitir los Hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la Audiencia prevista en este artículo.”
De la sentencia recurrida, se lee:
“…El delito de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, establecía la pena de OCHO A DIECISÉIS AÑOS de presidio, aplicando la dosimetría penal el término medio es de doce años de presidio, ahora bien como quiera que esta Juzgadora considera que el delito se cometió bajo la figura de la tentativa y no consumado tomando en consideración el artículo 82 Ibidem, en su último aparte, rebaja en la mitad de la pena la cual queda en SEIS AÑOS, igualmente y en aplicación del artículo 376 de la norma adjetiva penal y verificando que hubo violencia en contra de la victima acuerda rebajar un tercio de la pena, es decir dos años, quedando en total la pena en definitiva a cumplir en CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem…”
En atención a lo antes expuesto, concluye esta Alzada, que la recurrida no cometió error en derecho en la apreciación del artículo transcrito ya que cumplió con la intención, propósito y alcance del Legislador imponiendo una justa pena por la comisión del hecho punible cometido, debidamente rebajada considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en el caso concreto, por el Legislador.
Por otra parte, ha sido constante la interpretación jurisprudencial en relación a que la circunstancia atenuante referida al numeral 4º del artículo 74 del Código Penal es facultativa del juez de mérito de acogerla o no; basta que éste dé suficiente razón de no acogerla para que la misma no sea impugnable por ante el Juzgado Superior. Ese ha sido el criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal de la República, cuando en fallo (sentencia 051 del 02-02-2000) de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo dejó sentado:
“...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la apreciación de una circunstancia atenuante, no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito…”.
En correspondencia con tal criterio, esta Alzada, estima que si la recurrida no aplicó la circunstancia de carecer el acusado de antecedentes penales, como atenuante genérica, lo que no fue alegado pero ninguna de las partes ni por el acusado, siendo ello de su soberanía como juez de mérito, y esto no es censurable por la vía de impugnación basada en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido a Juicio de esta Sala, la pena aplicada por la Juez a quo cumplió con los parámetros establecidos en las normas correspondientes tanto al procedimiento por admisión de los hechos como al delito imputado, aplicando la dosimetría penal y rebajando la pena dentro de los limites establecidos bajo su libre apreciación, tal como lo establece nuestra Legislación Penal. Sin embargo esta Sala observa que el delito en cuestión previsto y sancionado en el derogado Artículo 460 del Código Penal, que fue el aplicado, se mantiene en el código actual el mismo tipo delictual por el que se condenó al referido ciudadano, aún cuando ahora está previsto en el artículo 458, variando la cuantía y la especie de la pena.
En cuanto a la pena máxima por este delito de ROBO AGRAVADO, es ahora de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN en lugar de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, la pena mínima de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, ahora es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, configurándose la rebaja de la pena en la nueva ley penal sólo en este tipo delictual en cuanto a la especie de la pena, pues cambia el tipo de pena de presidio a prisión, por lo que en el presente caso queda en la misma cuantía de CUATRO (04) AÑOS, que no puede variar en atención a que en el actual los límites mínimo y máximo son superiores a lo que le fue aplicado en la oportunidad en que se dictó Sentencia, pero será ahora de prisión, que le es más favorable, pues ello implica el cambio de las penas accesorias de presidio en las de prisión,
En consecuencia y por todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Dra. ELBA CASANOVA, Defensora Pública 3° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano LUGO CORDERO VICTOR ENRIQUE, con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 31 de Marzo de 2006, por el Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. MARIA DEL PILAR PUERTA, mediante la cual Condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir una pena de Cuatro (4) Años pero de prisión en lugar de presidio, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con los artículos 82 y 83 del texto sustantivo penal, y en consecuencia queda confirmada la sentencia pero modificada de oficio en cuanto al tipo de pena aplicado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Dra. ELBA CASANOVA, Defensora Pública 3° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano LUGO CORDERO VICTOR ENRIQUE, con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 31 de Marzo de 2006, por el Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. MARIA DEL PILAR PUERTA, mediante la cual Condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir una pena de Cuatro (4) Años pero de prisión en lugar de presidio, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con los artículos 82 y 83 del texto sustantivo penal, y en consecuencia queda confirmada la sentencia pero modificada de oficio en cuanto al tipo de pena aplicado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EL JUEZ EL JUEZ SUPLENTE-PONENTE
DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA.
ABG. MARY RUBIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. MARY RUBIO
Exp. N° 2006-2133
CCR/JOI/JBS/MR/kdg.-
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