REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
EXPEDIENTE No 2006-2173.-
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Revisión interpuesto por el Penado JOSÉ ANTONIO MACUAREZ, en fecha 16/03/06, que fue fundamentado por su Defensora Dra. TERESITA HOFFMAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en escrito de fecha 06/06/06, en contra de la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/06/2000, mediante la cual condenó al referido penado, a cumplir la pena de Trece (13) años y cuatro (04) meses de Presidio, por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, así mismo lo condenó a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.
Recurso de Revisión fundamentado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la promulgación de una ley Penal que disminuye la pena establecida.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, en relación con los artículos 473 y 475, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO:
JOSÉ ANTONIO MACUAREZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 31/08/77, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Petare, Julian Blanco, entrando por la escuela Santiago Mariño, Calle Principal, casa S/N y titular de la cédula de identidad N° V- 14.453.894.
DEFENSA:
Doctora TERESITA HOFFMAN SÁNCHEZ Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA:
EDIXON PEÑA GUTIERREZ (occiso)
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Abogados JOSÉ ANGEL BUCARELLO GUZMÁN y ANDRÉS AMENGUAL SÁNCHEZ, Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia.
II. DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha 16/03/06, el Penado JOSÉ ANTONIO MACUAREZ, solicitó el Recurso de Revisión de la Sentencia (Folio 199 de la pieza 7) y posteriormente en fecha 06/06/06, su Defensora TERESITA HOFFMANN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, formalizó dicha solicitud en los siguientes términos (Folios 215 al 218 de la pieza 7):
“...En fecha veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil (2.000) el suprimido Juzgado Séptimo para el Régimen Penal Transitorio dicta Sentencia por Admisión de los Hechos luego de admitida la Acusación y haberse acogido voluntariamente mi representado, al Procedimiento establecido en el Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y lo condena, tomando para ello las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, a cumplir la pena de Trece (13) Años y Cuatro (04) Meses de PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente para dicha oportunidad;
Ahora bien, en fecha trece (13) de abril del año en curso fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.768, el nuevo Código Penal y según su disposición derogatoria, dejó de tener vigencia el Código Penal por el cual fue condenado el supra mencionado penado.
Por su parte, conforme al actual Código Sustantivo Penal, el delito HOMICIDIO CALIFICADO, fue subsumido en el artículo 406 numeral 1º, según el cual la pena a imponer a los culpables en la comisión de dicho delito será de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de marras, tanto la pena principal como la accesoria han sido modificadas por el nuevo Texto Sustantivo Penal, siendo éstas indudablemente menores que las que fueron impuestas.
En tal sentido, se hace necesario destacar que el artículo 2 del Código Penal establece...
De igual manera el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, señala...
De las transcripciones que anteceden se evidencia, que el actual Código Penal Venezolano favorece al penado, tanto en lo que se refiere a la pena principal como a las accesoria, razón por la cual, la defensa en representación de los intereses del penado, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso lo declare con lugar y tramite conforme a derecho.
PETITUM ... solicita ... lo admita, tramite y decida conforme a derecho, dictando una decisión propia, consistente en la rebaja de la pena principal impuesta en la nueva norma jurídica penal así como la imposición de la pena accesoria correspondiente...”.
III. DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME
En fecha 28 de Junio de 2000 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de Hecho en contra de los Penados JOSÉ LUIS MACUAREZ y JOSÉ ANTONIO MACUAREZ, imponiéndole la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO para el primero y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO para el segundo, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, más las accesorias a la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 Ibídem.
Con relación a la pena impuesta por el Juzgado antes mencionado, textualmente señaló lo siguiente:
“…Comprobada como ha sido la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y visto como esta que los ciudadanos: MACUAREZ JOSÉ LUIS y MACUAREZ JOSÉ ANTONIO, El Primero como Autor Material del Hecho y el segundo como Cooperador inmediato, Admitieron los hecho de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo ningún tipo de eximente penal la presente Sentencia ha de ser condenatoria. En consecuencia tenemos que en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal, normativa que sanciona el delito calificado AB INITIO del presente aparte, con pena de presidio de Quince (15) a Veinticinco (25) años, siendo lo normalmente aplicable al término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, término que según la docimetría Penal es de Veinte (20) Años y no habiendo ninguna circunstancia Atenuante por cuanto si bien la Defensa alega la Buena conducta predelictual con atenuante al hecho esta circunstancia a criterio de quien aquí decide no la considera como tal por cuanto es deber de todo ciudadano el mantener una buena conducta, situación que no debe ser premiada al momento de ser determinada la pena con la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, por cuanto al no poseer Antecedentes Penales no constituye un elemento que pueda considerar el Juez como circunstancia que aminore la gravedad del hecho cometido; la atenuante alegada a favor de MACUAREZ JOSÉ ANTONIO en referencia a que el mismo tenía 21 años de edad para el ía en que se produjo el hecho delictual que da origen a este Proceso solicitando entonces la Defensa la aplicación, prevista en el ordinal 1ero del artículo 74 del Código Penal, esta Juzgadora observa que de las actas que conforman el presente expediente que el precitado ciudadano para el momento de los hechos contaba con veintiún (21) años de edad, por lo cual no le procede dicha atenuante, en razón de que la norma es clara al establecer que le proceda al menor de Veintiún (21) años, en consecuencia la Pena que deberán cumplir por el hecho que se le imputan a los procesados de autos es de Vente (20) Años tiempo el cual se le aplicará la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no será mayor de un tercio de la pena aplicable por cuanto es evidente que en el delito del caso de marras existe violencia contra las personas, quedando en consecuencia la pena de presidio a cumplir por los Procesados: MACUAREZ JOSE LUIS y MACUAREZ JOSÉ ANTONIO, en Trece años (13) y Cuatro meses (04) de Presidio como autores responsables del delito de HOMCIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal, y el segundo de los mencionados en grado de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 Ejusdem y ASÍ SE DECLARA...”.
IV. DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL, PENAL Y PROCESAL PENAL
Con relación al Recurso de Revisión debe tomarse en cuenta, a los fines de su resolución, lo que establecen los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 24, 34 y 408 ordinal 1º del Código Penal vigente de fecha 30/06/1964 (1964) para la fecha en que se cometió el delito. Disposiciones que se mantienen igualmente en la reforma del veintiséis (26) de julio del año dos mil (2000), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5494 del veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), y en la reforma aprobada por la Asamblea Nacional en fecha 03/03/2005 y publicado en Gaceta Oficial No. 5.763 de fecha 16/03/2005, reimpreso por error material en fecha 13/04/2005, según Gaceta Oficial No. 5.768, en que solicita el Recurso de Revisión de la Sentencia por reducción de la pena establecida en la nueva ley penal, con la misma redacción pero el artículo 408 ordinal 1º es sustituido por el ahora artículo 406 numeral 1, que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...”.
V. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN
En escrito de fecha 16/05/06, los Abogados JOSÉ ANGEL BUCARELLO GUZMÁN y ANDRÉS AMENGUAL SÁNCHEZ, Fiscal Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, contestaron el Recurso de Revisión en los siguientes términos:
“...Esta representación del Ministerio Público, estando en tiempo hábil para contestar el recurso de revisión interpuesto, según el artículo 474 en concordancia con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones.
I.- De la entrada en vigencia de la Reforma Parcial del Código Penal venezolano.
En fecha miércoles 16 de marzo de 2005, se publicó en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela No. 5.763 Extraordinaria, la reforma parcial del Código Penal venezolano.
Anteriormente, el derogado numeral 1º del artículo 408 del Código Penal establecía una pena de “quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 460 y 462 de este Código”.
Con la actual reforma Parcial del Código Penal, se sustituyó la pena principal de presidio a prisión, lo cual incide favorablemente en las accesorias de ley. En este sentido, el artículo 16 del Código Penal, no prevé la interdicción civil y sujeción a la vigilancia de la autoridad debe realizarse por una quinta parte del tiempo una vez finalizada la condena.
Tratándose de una situación más favorable para el penado, esta representación del Ministerio Público considera que debe procederse a la revisión de las accesorias de ley con base en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 del Código Penal en concordancia con el numeral 1º del artículo 406 ejusdem.
Capítulo III Petitorio. ..Por las consideraciones expuestas, esta representación fiscal considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la revisión de la pena impuesta al ciudadano José Antonio Macuarez en sentencia definitivamente firme ... que lo condenó ...”.
VI. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Luego de la revisión de las actas procesales relativas al recurso de Revisión de Sentencia Definitiva interpuesto por el penado JOSÉ ANTONIO MACUAREZ, quien tiene legitimación activa para interponer tal Recurso, fundamentado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la normativa constitucional, penal y procesal penal aplicable al caso concreto, tanto para la fecha en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal condenara al penado ut supra a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, más las accesorias a la pena de presidio, según el Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de quien en vida se llamara EDIXON PEÑA GUTIÉRREZ, la cual se encuentra definitivamente firme; así como la normativa vigente para esta fecha, la Sala para decidir observa:
En fecha 26/06/06 esta Sala admitió el Recurso interpuesto y fijó la correspondiente Audiencia Oral que tuvo lugar en fecha 18/07/06, compareciendo el Defensor Público Trigésimo Sexto Penal, Alejandro Viloria, en sustitución de la Doctora Teresita Hoffman, Defensora Pública y el Doctor Andrés Amengual Sánchez, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero con competencia en Ejecución de Sentencia, dejándose constancia de la incomparecencia del penado, quienes expusieron en forma oral sus alegatos.
Efectivamente, tal como lo señala el recurrente, se verifica que en fecha 28/06/2000 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al penado JOSÉ ANTONIO MACUAREZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, más las accesorias a la pena de presidio, según el Código Penal vigente para la fecha en que se dictó la Sentencia, según se constata en el párrafo relativo a la penalidad de la Sentencia en cuestión. Sentencia definitivamente firme y dictada conforme a las normas sustantivas vigentes para la fecha en que se cometió el delito.
Ahora bien, para esta fecha, es evidente que se mantiene el mismo tipo delictual por el que se condenó al referido penado, aún cuando ahora está previsto en el artículo 406 y no en el artículo 408 del Código Penal, variando la cuantía en el límite superior y la especie de la pena.
En cuanto a la pena máxima por este delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, es ahora de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN en lugar de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, configurándose la rebaja de la pena en la nueva ley penal sólo en este tipo delictual en cuanto a la especie de la pena, pues cambia el tipo de pena de presidio a prisión, por lo que en el presente caso queda en la misma cuantía de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que no puede variar por aplicación del principio más favorable al reo, ya que erróneamente se bajó del límite interior que era de quince (15) años, como lo es en el actual, siendo la pena que debió imponerse, quedando entonces en atención al principio antes referido en la misma pena por cuanto se evidencia del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas la sentencia dictada no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que queda la misma impuesta, pero será ahora de prisión, que le es más favorable, pues ello implica el cambio de las penas accesorias de presidio en las de prisión, teniendo esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones competencia para conocer conforme al artículo 473 ejusdem.
Es obvio que la nueva ley penal le es más favorable al penado en cuanto a las penas accesorias y por ello procede su aplicación conforme a los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24 del Código Penal, no siendo aplicables las disposiciones 12 y 13 del código actual, que sí se aplicó con el código derogado, dada la modificación en el vigente de la especie de pena de presidio a prisión.
Asimismo, por ser procedente se aplicará esta misma pena al también penado JOSÉ LUIS MACUAREZ, a quien se le condenó en fecha 28/06/2000, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha y se le aplicó la misma pena en favor de quien interpuso el Recurso de Revisión, lo que se hace por efecto extensivo, al estar en la misma situación procesal, conforme lo establece el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión. Del mismo modo y de oficio por efecto extensivo esta Sala acuerda la revisión de la pena al penado JOSÉ LUIS MACUAREZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Penado JOSÉ ANTONIO MACUAREZ, en fecha 16/03/06, que fue fundamentado por su Defensora Dra. TERESITA HOFFMAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en escrito de fecha 06/06/06, en contra de la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/06/2000, mediante la cual condenó al referido penado, a cumplir la pena de Trece (13) años y cuatro (04) meses de Presidio, por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, así mismo lo condenó a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 28/06/2000, dejando la misma pena impuesta de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES pero DE PRISION en lugar de presidio, e igualmente se aplicarán las accesorias correspondientes a la pena de prisión que son las establecidas en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal, ya que para esta fecha no es aplicable el artículo 34 relativo al pago de costas procesales, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión; conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 406 numeral 1 todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
VII. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Penado JOSÉ ANTONIO MACUAREZ, en fecha 16/03/06, que fue fundamentado por su Defensora Dra. TERESITA HOFFMAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en escrito de fecha 06/06/06, en contra de la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/06/2000, mediante la cual condenó al referido penado, a cumplir la pena de Trece (13) años y cuatro (04) meses de Presidio, por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, así mismo lo condenó a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 28/06/2000, dejando la misma pena impuesta de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES pero DE PRISION en lugar de presidio, e igualmente se aplicarán las accesorias correspondientes a la pena de prisión que son las establecidas en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal, ya que para esta fecha no es aplicable el artículo 34 relativo al pago de costas procesales, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión; conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 406 numeral 1 todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, por ser procedente se aplicará esta misma pena al también penado JOSÉ LUIS MACUAREZ, a quien se le condenó en fecha 28/06/2000, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha y se le aplicó la misma pena en favor de quien interpuso el Recurso de Revisión, lo que se hace por efecto extensivo, al estar en la misma situación procesal, conforme lo establece el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión. Del mismo modo y de oficio por efecto extensivo esta Sala acuerda la revisión de la pena al penado JOSÉ LUIS MACUAREZ.
Queda así resuelto el Recurso de Revisión presentado.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente Sentencia y líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
PONENTE
EL JUEZ,
DR. JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZABAL
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. MARY RUBIO.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) y se libró boleta de traslado No. 2006-102.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY RUBIO.
EXP. No 2006-2173
CJCR/JJOI/JBS/MR/mjml
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