REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

Caracas, 21 de julio de 2006
196º y 147º
PONENTE: Dr. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA Nro: 2006-2192

Compete a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO GONZÁLEZ ARRIA debidamente asistido por el abogado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, en contra del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual el Dr. MARCO LOPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual prescinde de los Escabinos, apegado al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, (Exp. N° 05-0792), y procede a fijar el juicio oral correspondiente, el cual fue fundamentó en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal,

Presentado el recurso y vencido el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, el Juez de Juicio envió el Cuaderno Especial contentivo de copias de las actuaciones pertinentes a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designo ponente a quien con tal carácter suscribe.

Para esta fecha la Sala a los efectos de decidir observa:


I.- DE LA DECISION RECURRIDA


En fecha 24 de mayo de 2006, el Dr. MARCO LOPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró desistida la acusación privada, de conformidad con lo establecido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, (Exp. N° 05-0792) el referido juzgador expreso lo siguiente:

“(…) se evidencia que se han verificado dos convocatorias de posibles Escabinos; sin haberse logrado la Constitución del Tribunal Mixto, es por lo que se consideran agotados los presupuestos contenidos en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2.005, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, para asumir totalmente el Poder Jurisdiccional prescindiendo de los Escabinos, y en consecuencia se acuerda FIJAR el acto para la celebración del Juicio Oral y Publico, (sic) actuando este Tribunal de manera Unipersonal (…)”



II.- DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 27 de junio de 2006, el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO GONZÁLEZ ARRIA debidamente asistido por el abogado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2006, por el Dr. MARCO LOPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“ (omissis)“…Dicho Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó en la mencionada decisión, la constitución del Tribunal Unipersonal, prescindiendo de los Escabinos, señalando la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, con los escabinos seleccionados, por considerar agotados los presupuestos contenidos en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/08/2005, bajo la ponencia de la Magistrada Luis Estela Morales Lamuño (Exp. No. 05-0792), asumiendo totalmente el orden jurisdiccional, y de acuerdo con la interpretación de los Artículos 26, 49.3 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1, 6, 164 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia vinculante antes citada y a los fines de evitar dilación procesal en perjuicio de los encausados.
Es el caso de que en la constitución del Tribunal Unipersonal en ningún momento se oyó mi opinión al respecto como acusado en dicha causa, no obstante de que cualquier demora procesal a quien mas (sic) perjudicaba era al suscrito por una parte, y por otra parte se me esta privando injustamente del derecho a elegir y ser juzgado por mis jueces naturales…” (omissis)

III.- DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 03 de julio de 2006, el profesional del derecho FELICE PAGANELLI, en su carácter de Representante Legal de la Víctima Banco Canarias, interpone escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO GONZÁLEZ ARRIA debidamente asistido por el abogado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, quienes entre otras cosas alegan que:

“…El escrito recursivo…presenta una incongruencia verdaderamente dramática y confusa de normas procesales que hacen a toda luz inadmisible el recurso formulado… Pero sin embargo el Literal b del Artículo 437, plantea que cuando el recurso se interponga extemporáneamente siempre la Corte de Apelaciones lo deberá declarar inadmisible… Resulta contradictorio como motivo del recurso de apelación que el recurrente diga que no fue notificado cuando inclusive de acuerdo a la notificación recibida por el tribunal de la causa de l Oficina de Alguacilazgo según boleta de notificación de fecha 24 de Mayo de 2006, la misma fue dejada en el casillero personal de correo en el domicilio del ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ ARRIA, y este diga que no fue notificado. Es claro que el mismo se encontraba notificado para el día del juicio oral y público y tanto es así que se encontraban notificados él y su abogado defensor el Dr. LEONCIO GUERRA que para el día 19 de junio de 2006, es decir un día antes de la fecha de juicio el defensor del acusado había asistido según él, a un consulta médica dizque (sic) por presentar mal estado de salud, logrando con ello obtener un reposo medico el cual fue presentado por su defendido el día siguiente, ante el tribunal de la causa obteniendo con ello el diferimiento del juicio para el día 10 de Julio del presente año…”.

En fecha 04 de julio de 2006, el profesional del derecho SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, en su carácter de Defensores del ciudadano RAMON JAVIER AMPOSTA CLAPARDS, interpone escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO GONZÁLEZ ARRIA debidamente asistido por el abogado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, quien señaló que:

“…dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el co-acusado, limitándose únicamente a adherirme a los planteamientos contentivos del recurso de apelación, en razón de haber sido erróneamente interpretada la jurisprudencia constitucional de fecha 12-08-05, citada por el a quo, en el sentido de haberse constituido el Tribunal en unipersonal sin haber escuchado la opinión de los acusados.
Efectivamente, el artículo 164 ejusdem, en su último aparte advierte que: “…el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”, debiendo entender que su omisión violenta directamente el derecho fundamental a ser oído, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de 1999…”.


En fecha 04 de julio de 2006, el profesional del derecho, ISMAEL QUIJADA FARFÁN, en su carácter de fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpone escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO GONZÁLEZ ARRIA debidamente asistido por el abogado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, alegando que:

“DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE CARÁCTER ADJETIVO Y DE ORDEN CONSTITUCIONAL POR PARTE DEL TRIBUNAL QUE DICTO EL FALLO
El recurrente denuncia la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículo 49 y 51, respectivamente de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (SIC). Resulta totalmente incierto que se hayan violado normas de rango constitucional y que por vía de consecuencia el acusado se encuentre en estado de indefensión, en evidente que la defensa aspira mantener a lo largo del proceso dos tesis desarrolladas inicialmente, una la prescripción y la otra la violación del debido proceso, claramente rebatidas por la Corte de Apelación N° 09 de esta Circunscripción Judicial, cuando declaro sin lugar tales argumentaciones.
Se pretende jugar un poco con el tiempo en la esperanza que su tesis algún día tenga lugar, pero olvida la defensa que en modo alguno estas tácticas dilatorias siéndole atribuidas al acusado en nada le beneficia antes por el por el contrario lo mantiene en un limbo provocado por su proceder ante la incertidumbre de su responsabilidad.
PETITORIO
PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CON OCASIÓN A LA APELACIÓN
Por todo lo antes expuesto, ésta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso interpuesto por el abogado LEONCIO E, GUERRA, Defensor de acusado ALEJANDRO ALFONSO GONZÁLES ARRÍA, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal, y en consecuencia, sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de Mayo de 2006, para que tenga lugar la celebración del Juicio Oral Publico, por estimar que la misma se realizó Bajo el amparo de las normas constitucionales, legales y procesales y que no ha existido ni existió nunca violación de la ley ni de las garantías constitucionales que vulneren los derechos del acusado ni el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”


IV. FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Punto previo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO GONZÁLEZ, en su carácter de acusado, conjuntamente con su defensor DR. LEONCIO ENRIQUE GUERRA, en contra del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual el Dr. MARCO LÓPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto expreso prescinde de los Escabinos, apegado al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, (Exp. N° 05-0792) y procede a fijar el juicio oral correspondiente, el cual fue fundamentó en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 eiusdem, en cuanto a la legitimación, agravio, fundamentado por escrito, interposición y oportunidad para ejercer dicho recurso, encuentra que dicha apelación cumple los citados requisitos, excepto en cuanto al lapso para interponer el mismo. Hecho este que alega el Dr. FELICE PAGANELLI, en su carácter de representante judicial de la víctima Banco Canarias, en su escrito de contestación al Recurso interpuesto, porque fue presentado en fecha 27-06-06 en contra del auto de fecha 24-05-06, solicitando por ello se declare inadmisible.

Al respecto la Sala observa que en el auto de fecha 24-05-06 se ordenó notificar a las partes y de la revisión de las actas originales del expediente, que fue requerido por este Despacho, específicamente al folio 148 y su vuelto de la quinta pieza, donde cursa copia de la Boleta de Notificación librada, así como a los folios 152 y 153 de la misma pieza, donde cursa un escrito en el que el recurrente expresamente solicita, entre otras, copia de dicha boleta de notificación, se constata que en fecha 08-06-06 fue dejada por el Servicio del Alguacilazgo en el casillero de su residencia la Boleta en cuestión, esto es, en su dirección procesal, cursando en el expediente desde el 13-06-06; posteriormente por vía telefónica se le notifica a su abogado defensor en fecha 15-06-06 que el juicio se iniciaría el 20-06-06 y que en fecha 19-06-06, el recurrente solicitó copia de tal boleta, evidenciándose que tenía conocimiento del mismo, por lo que es obvio que estaba notificado y que a partir de cualquiera de estas fechas transcurrieron más de los cinco (05) días hábiles que otorga la ley para interponer tal recurso, tomando en consideración el cómputo por secretaría, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO GONZÁLEZ, en su carácter de acusado, conjuntamente con su defensor DR. LEONCIO ENRIQUE GUERRA, en contra del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual el Dr. MARCO LÓPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual prescinde de los Escabinos, apegado al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, (Exp. N° 05-0792), y procede a fijar el juicio oral correspondiente, el cual fue fundamentó en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el literal b del artículo 437 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

Señala el Recurrente en su escrito que:“…Dicho Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó en la mencionada decisión, la constitución del Tribunal Unipersonal, prescindiendo de los Escabinos, señalando la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto, con los escabinos seleccionados, por considerar agotados los presupuestos contenidos en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/08/2005, bajo la ponencia de la Magistrada Luis Estela Morales Lamuño (Exp. No. 05-0792), asumiendo totalmente el orden jurisdiccional, y de acuerdo con la interpretación de los Artículos 26, 49.3 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1, 6, 164 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia vinculante antes citada y a los fines de evitar dilación procesal en perjuicio de los encausados.
Es el caso de que en la constitución del Tribunal Unipersonal en ningún momento se oyó mi opinión al respecto como acusado en dicha causa, no obstante de que cualquier demora procesal a quien mas (sic) perjudicaba era al suscrito por una parte, y por otra parte se me esta privando injustamente del derecho a elegir y ser juzgado por mis jueces naturales…”

El auto recurrido de fecha 24-05-2006 señala expresamente que: “(…) se evidencia que se han verificado dos convocatorias de posibles Escabinos; sin haberse logrado la Constitución del Tribunal Mixto, es por lo que se consideran agotados los presupuestos contenidos en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2.005, bajo la ponencia dde la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, para asumir totalmente el Poder Jurisdiccional prescindiendo de los Escabinos, y en consecuencia se acuerda FIJAR el acto para la celebración del Juicio Oral y Publico, (sic) actuando este Tribunal de manera Unipersonal (…)”

Ahora bien, a los fines de decidir esta Alzada considera que menester tener en cuenta, que la violación o inobservancia de los derechos de los acusados relacionado con la constitución de un Tribunal Mixto, así como la imposibilidad de ser oído afecta la validez de los actos del proceso y consecuencialmente nulos. Es por ello que todos los actos en donde intervengan los acusados deben estar matizados por los rigurosos estándares Constitucionales que caracteriza a un régimen democrático, y los cuales devienen obligatorios, es por ello que la conformación del tribunal mixto debe constituirse conforme a la ley y las debidas garantías de los acusados.

Esta posición se reafirma con la sentencia No. 003 de fecha 11/01/2002 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal al sostener:

"Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado."

El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal señala que:

Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.

En el caso sub-examine se desprende que efectivamente no se tomó en consideración la opinión del imputado para la constitución del Tribunal unipersonal, la cual debe constar en autos después de verificada la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues puede darse el caso que el acusado solicite su la justiciabilidad del Derecho a ser juzgado por un Tribunal Mixto, derivándose así mismo una violación al derecho a ser oído.

Resulta imperativo destacar que el Derecho a ser oído es la consecuencia inmediata y directa al derecho a ser informado. Sólo así puede garantizarse el derecho de defensa. El derecho a ser oído equivale al derecho a defenderse. ¿Cómo hace el imputado para defenderse? Lógicamente proponiendo y generando pruebas; participando de los actos probatorios; controlando y valorando dicha prueba y pidiendo conforme a derecho la solución del caso, además de declarar en el proceso cuantas veces lo considere útil y pertinente, siempre ante su juez natural, que podría ser Mixto o unipersonal dependiendo de cada caso en concreto y siempre que sea escuchada su opinión para la constitución del mismo, pero estos actos de defensa tienen su razón de ser en la medida en que exista una imputación penal en su contra, a ser dirimida por el Juez Natural.

Es por ello que ésta Sala estima necesario enfatizar que el derecho a ser oído, o el derecho a defenderse, no son una gracia o concesión que hacen los poderes, sino que están garantizados constitucionalmente y tienen operatividad desde el primer momento en que una persona es sindicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictivo, tal como lo expresa pacíficamente la ley, la doctrina y la jurisprudencia.

Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha 12 de agosto de 2005, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO ha señalado que:

“(omissis) Ello así, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.744 del 22 de diciembre de 2003 (caso: “Raúl Mathison”), ratificada por sentencia N° 2.598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: “Luis Arias”), señaló lo siguiente:
Que “(…) la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos (…)”.
Señalado lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido.
Sin embargo, antes de entrar a analizar si las denuncias realizadas por el quejoso constituyen verdaderas violaciones a sus derechos constitucionales, esta Sala debe hacer una breve reflexión sobre la figura del escabinato en nuestro país, pues hasta ahora la inconstitucionalidad de la institución de los escabinos no ha sido demandada ante esta Sala, por cuanto los problemas suscitados en la práctica se han reflejado en cuestiones netamente procesales y nunca sobre su constitucionalidad.
Al respecto, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, por ello, dentro de los valores superiores que rigen al ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, se propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural.
En tal sentido, los jueces deben ser abogados -profesionales universitarios- quienes se encuentran capacitados para aplicar el derecho al caso concreto y no para ser unos simples guías de personas que no son abogados, como lo serían los escabinos, pues de conformidad con los artículos 253, 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige que los administradores de justicia sean profesionales universitarios que puedan formar parte de la carrera judicial.
Aunado a lo anterior, resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común –no abogado- no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto.
Ante tal situación, la Sala Constitucional en miras de garantizar el debido proceso y evitar dilaciones indebidas en el proceso penal a favor del imputado, dictaminó –como se señaló anteriormente- que ante dos intentos fallidos en constituir el Tribunal con escabinos, se continúe el proceso con el Juez profesional, cumpliendo con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia N° 3.744 del 22 de diciembre de 2003, caso: “Raúl Mathison”, -ratificada por sentencia N° 2.598 del 16 de noviembre de 2004, caso: “Luis Arias”-), por lo cual existe una necesidad que sea revisada la institución del escabinato en nuestro país.
Ahora bien, luego de la breve reflexión, conviene destacar que en el presente caso se encuentra enfocado desde el ángulo netamente procedimental, -por cuanto aduce el quejoso que no era necesaria la opinión del imputado para constituir el Tribunal Unipersonal-, lo cual nada tiene que ver con la constitucionalidad de la institución del escabinato, pues la violación aludida por el quejoso se refiere a la declaratoria de nulidad por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo de la decisión que acordó la constitución del Tribunal Unipersonal en la causa primigenia, puesto que nunca fue oída la opinión del imputado; lo cual -a su entender- quebrantó su derecho como víctima a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.
En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide.
Por otro lado, adujo el accionante que el fallo presuntamente lesivo ordenó la remisión del expediente a un Juez distinto del que pronunció la decisión, a los fines de realizar la convocatoria de los escabinos y continuar con la tramitación del proceso, lo cual vulneró su derecho al juez natural.
En tal sentido, al haber prejuzgado el Juez de Juicio sobre la procedencia de la constitución de un Tribunal Unipersonal para la realización del juicio oral y público, constituye una decisión interlocutoria que quebrantó formas esenciales del Código Adjetivo Penal y causó indefensión para el imputado por no haber solicitado su opinión; (omissis)”

Así las cosas, como corolario de lo anterior considera esta Alzada que el Juez Vigésimo Quinto de primera Instancia en Funciones de Juicio al haber prejuzgado sobre la procedencia de la constitución de un Tribunal Unipersonal para la realización del juicio oral y público, en su auto de fecha 24 de Mayo del presente año sin haber solicitado la opinión del acusado constituye una decisión interlocutoria que quebrantó las formas esenciales del Código Adjetivo Penal causándole indefensión, por cuanto se vulneró su derecho al juez natural y el Derecho a ser Oído garantías claramente previstas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa es conveniente precisar que tales desaguisados propendieron a la violación de la Tutela Judicial Efectiva la cual es de amplísimo contenido material, toda vez que no es suficiente el ser oído por los Órganos de Justicia, (lo que no ocurrió en el caso sub judice) sino que además es necesario que los Órganos Jurisdiccionales conozcan el fondo de las peticiones de los particulares, provean y decidan las mismas, a través de un pronunciamiento que contenga todos los requisitos legales que debe tener una resolución judicial, es decir la motivación.

Nuestro más alto Tribunal en la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001, ha señalado que:

" (…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)."

Esta circunstancia ha sido ratificada por nuestro más alto tribunal Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002, al establecer:

“(…) El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación (…)."

Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente regulan el tema de las nulidades de la siguiente manera:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Es por estas consideraciones y tomando en cuenta que llegó al conocimiento de este ente colegiado, a través del recurso de apelación un acto viciado, el cual demanda su nulidad de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, criterio además sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 003 del 11/01/2002, en la cual expresó lo siguiente:

" (…) cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales."

De igual forma ha señalado la referida Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 003 de fecha 11/01/2002 que:

" (…) En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. "

Por las consideraciones que anteceden, considera esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar por orden público constitucional LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO del auto de fecha 24-05-2006 mediante la cual el Juez Vigésimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prejuzgó sobre la procedencia de la constitución de un Tribunal Unipersonal para la realización del juicio oral y público, sin haber solicitado la opinión del acusado, quedando revocado dicho auto todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 164, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
. ASI SE DECLARA.-
V. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO GONZÁLEZ, en su carácter de acusado, conjuntamente con su defensor DR. LEONCIO ENRIQUE GUERRA, en contra del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2006, mediante la cual el Dr. MARCO LÓPEZ TRUJILLO, Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual prescinde de los Escabinos, apegado al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, (Exp. N° 05-0792), y procede a fijar el juicio oral correspondiente, el cual fue fundamentó en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el literal b del artículo 437 ejusdem.
SEGUNDO: Decreta por orden público constitucional LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO del auto de fecha 24-05-2006 mediante la cual el Juez Vigésimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prejuzgó sobre la procedencia de la constitución de un Tribunal Unipersonal para la realización del juicio oral y público, sin haber solicitado la opinión del acusado, quedando revocado dicho auto todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 164, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

EL JUEZ (PONENTE)


Dr. JESUS OLLARVES IRAZABAL


EL JUEZ SUPLENTE


DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

LA SECRETARIA

ABG. MARY RUBIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. MARY RUBIO
Exp: 2006-2192
CCR/JOI/JBS/carmen.