REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 2
Caracas, 04 de Julio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE: N° 2006-2164
PONENTE: DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto a Nivel Nacional en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 447 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 10/10/03, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Pena a favor del ciudadano JONATHAN ALEXANDER PÉREZ MACIAS.
A tal efecto, la Sala para decidir observa que:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 07 al 10 del presente cuaderno de incidencias, cursa copia certificada de la Decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, de fecha 10 de Octubre de 2003, en los siguientes términos:
“…II Cursa a los folios 261 al 264 de la presente pieza, Informe Psico-Social practicado al penado in comento por el equipo técnico designado al efecto por la Coordinación Regional de Tratamiento o Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, el cual arroja una opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, dicho examen fue practicado tal y como lo ordena el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. III Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena… De conformidad con el artículo antes trascrito, el penado Jonathan Alexander, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-15.519.212, cumple con los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aunado a ello, el resultado FAVORABLE que arrojó el Informe Psico-Social. En consecuencia, quien aquí decide, considera que lo lógico, procedente y ajustado a derecho en este caso en concreto es Acordar la Suspensión Condicional de la Pena al ciudadano antes indicado, por un lapso de tiempo de DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES VEINTITRÉS (23) DÍAS, contados a partir de la fecha del auto de imposición de la presente decisión, en donde se computará la fecha de culminación del régimen de prueba impuesto para tal beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 495, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, de acuerdo al artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al Penado, Jonathan Alexander Pérez Macias, titular de la cédula de identidad número V-15.519.212, las siguientes condiciones que deberá cumplir por un término de DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, contado a partir de la notificación de la presente decisión: 1. Presentarse por ante este Tribunal cada vez que se le indique. 2. No ausentarse de la circunscripción del Tribunal sin la Autorización Previa. 3. Notificar de cualquier cambio de residencia a este Despacho. 4. Presentar Constancia de Trabajo en un lapso no mayor de Treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de imposición de la presente decisión. 5. No frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas. 6. No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 7. Cumplir con todas las condiciones impuestas por el Delegado de Pruebas que a tal efecto se le designe. 8. Asistir a la comunidad terapéutica ambulatoria José Félix Rivas para tratar su problema con las drogas. 9. El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones acarreará la revocatoria del Beneficio Otorgado. De conformidad con lo establecido en el artículo 496 de Código Orgánico Procesal Penal, el penado… será supervisado por un Delegado de Prueba, y estará sometido a las condiciones que éste le imponga. Tal Delegado de Prueba será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 497 de la Norma Adjetiva Penal. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal… ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al Penado JONATHAN ALEXANDER PÉREZ MACIAS, titular de la Cédula de Identidad número V-15.519.212, por un Lapso de Tiempo de DOS (2) AÑOS CUATRO MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, contados a partir de la notificación de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en relación con lo establecido en los artículos 494 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 88 al 98 del presente cuaderno de incidencia, cursa copia certificada del escrito de apelación suscrito por el Abg. ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto a Nivel Nacional en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en contra de la Decisión dictada en fecha 10/10/03, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en la cual entre otros aspectos manifiesta:
“…PRIMERO: De la revisión de dicho expediente se observa que el penado JONATHAN ALEXANDER PÉREZ MACIAS, titular de la cedula (sic) de identidad N° 15.519.212 fue condenado POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA EN FECHA EN FECHA 30-04-03 A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. SEGUNDO: En fecha 16-05-03, éste (sic) Tribunal Séptimo de Ejecución libra auto de ejecución y practica de cómputo de la pena dictada… en donde indica claramente que el penado fue detenido en fecha 28-05-02 hasta el 05-09-02 fecha en la cual se le acordó medida cautelar sustitutiva. En consecuencia el penado extinguió, efectivamente TRES (3) MESE (3) (sic) SIETE (7) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA, quedando un remanente de pena por cumplir de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS. TERCERO: De la revisión del expediente existe Informe Técnico identificado con el N° 18061 de fecha 19-09-03, folio 261 al 263 donde se evidencia que se trata de un individuo que se vincula con personas de conducta desadaptiva (sic) relacionada con el consumo de drogas y cuya sugerencia final es tratamiento terapéutico ante la Comunidad Terapéutica JOSÉ FÉLIX RIVAS para reforzar el hecho de que el penado no recaiga en las drogas y cuyo resultado de tal sugerencia no consta en actas como requisito adicional y determinante para el otorgamiento en caso de ser procedente del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena…. SEXTIMO (sic): También es necesario hacer del conocimiento al Tribunal el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es claro y preciso al momento de exigirse su aplicación y se ha debido tomar en cuenta ante el otorgamiento ilegal del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. Ante tal omisión es grave ante quienes con mucha facilidad cometen delitos graves y transgreden las obligaciones lo cual tampoco es de importancia para este Tribunal 7° de Ejecución al momento de emitir decisión. OCTAVO: También se observa que dicho penado no ha desarrollado conducta ejemplar para ser merecedor del BENEFICIO DE SUAPENSION (sic) CONDICIONAL DE LA PENA. En virtud de todo lo expuesto considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada según boleta de Notificación N° 833-03 de fecha 10-10-2003, recibida en este Despacho el 14-10-2003 no se encuentra AJUSTADA A DERECHO ya que el razonamiento hecho por el Tribunal para el otorgamiento de dicho BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA NO CUMPLE CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 494 DEL Código Orgánico Procesal Penal, EN CONSECUENCIA no se encuentran satisfechos los presupuestos necesarios para otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA y cualquier otro beneficio que pretenda ya que no existe cumplimento estricto de las normas legales pertinentes, tal como ha sido explanado por éste Representante Fiscal. Por último solicito a la Honorable Corte de Apelaciones… declare nula la decisión dictada por dicho Juzgado 7° de Ejecución en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho aquí explanados y REVOCANDO CONSECUENCIALMENTE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN CUANTO AL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS ya que el penado debe CUMPLIR DEFINITIVAMENTE CON TODOS LOS EXTREMOS LEGALES...”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior esta Sala pasa a conocer el presente recurso de apelación en los términos siguientes:
El Abg. ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto a Nivel Nacional en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, en fecha 16 de octubre de 2003 ejerce recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre del 2003, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de ejecución de la pena, a favor del ciudadano Jonathan Alexander Pérez Macías, por un lapso de dos años cuatro meses y veintitrés días, contado a partir de su notificación, con base a lo establecido en el articulo 479 numeral 1, en relación con los artículos 494 y 495, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso esta fundamentado en lo siguiente:
1) Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano Jonathan Alexander Pérez Macias, a cumplir la pena de dos años y ocho meses de prisión, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada).
2) Que el referido penado estuvo detenido desde el 28/05/02 hasta el 05/09/02 y que solamente extinguió de la pena impuesta, tres meses y siete días.
3) Que el informe técnico, derivado de la entrevista del penado, señala que se vincula con personas relacionadas con el consumo de drogas y sugiere tratamiento en la comunidad terapéutica José Félix Rivas para reforzar su conducta y evitar recaiga en las drogas.
4) Que el Tribunal A quo obvio el cumplimiento del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) Que el penado no ha desarrollado conducta ejemplar para ser merecedor de la medida de suspensión condicional de ejecución de la pena.
Con relación a la citada medida, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, la contempla como formula alternativa a la privación de libertad, la cual una vez acordada se suspende la ejecución de la privación de libertad del condenado, sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración y cumplido dicho régimen se da por extinguida la pena impuesta.
La profesora Maria G. Morais de Guerrero, en su ponencia la Libertad del penado en la fase de ejecución (quinta jornadas de derecho procesal penal) entre otras cuestiones expuso : “…La pena privativa de libertad es la reina de las penas desde que se impuso como sanción en el siglo XVIII como consecuencia entre otras cosas de uno de los principios de la revolución francesa que eran como todo sabemos la libertad igualdad y fraternidad la ecuación desde entonces fue sencilla si la libertad es el bien mas preciado del hombre y si quiero castigarlo severamente debe privarle de este bien … a mas de dos siglos de esa fecha hemos internalizado tanto esa lección que cuando a consecuencia de un delito no se aplica a un condenado una sanción privativa de libertad consideramos que no se le sanciono que el delito y el delincuente quedaron impune….” Y mas adelante refiere: “…la función vindicativa la cual según nos explica Hemiro Sandoval Huertas se produce y se mantiene en el ámbito de la psicología social vinculado al fenómeno de la opinión publica y manipulado por los medios de comunicación social. El planteamiento básico es que la privación de libertad cualquiera sea su nacionalización jurídica, sirve para satisfacer el afán de venganza que anima a las personas o grupos sociales afectadas por el delito...”
Sentado lo anterior, esta Sala observa que cursa a los folios 261 al 264 de la pieza 1, informe psicosocial practicado al penado Jonathan Pérez Macias, con opinión favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de ejecución de la pena.
En virtud del poder discrecional y del informe en cuestión, el Tribunal de Ejecución, en fecha 10 de octubre de 2003, acordó otorgarle la medida alternativa de cumplimiento de pena, y por tanto le impuso un régimen probatorio de dos años, cuatro meses y veintitrés días, dando así cumplimiento a sus funciones de vigilancia y control, atribuidos por el Código Orgánico Procesal Penal, que trae inmersa la readaptación social del penado y además dicha decisión esta en armonía con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en materia penitenciaria, entre ellos podemos señalar: La declaración universal de los derechos humanos (1948), la convención americana de derechos humanos (1969), la convención de las naciones unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes (1984) y la convención internacional para prevenir y sancionar la tortura.
La citada legislación internacional considera la condición jurídica del penado, el principio de igualdad, presunción de inocencia, derecho a la defensa, prohibición de ingerencias arbitrarias en la correspondencia, la prohibición de la servidumbre y trabajos forzosos y respeto a la dignidad inherentes al ser humano entre otros.
En lo que atañe a la alegación puntual del Ministerio Público al plantear, que el penado no cumplió la mitad de la pena impuesta conforme lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala señala que en fecha 08/04/05, por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendió la aplicación del referido artículo, razón por la cual carece de fundamentación jurídica para el momento que resuelve esta alzada el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
No obstante lo arriba establecido la Sala observa que a los folios 4, 10 y 13 de la pieza N° 2, cursan los informes conductuales pertenecientes al penado, elaborados en fechas 11//02/04, 22/07/05 y 30/03/06, suscritos por la delegada de prueba asignada Dra. Julieta Cardenas, en la cual manifiesta que el referido ciudadano no cumplió a cabalidad el régimen de pruebas, por no asistir a la terapia psicológica, y ante| de tal situación, el penado manifestó al Tribunal, colidir el horario de las terapias con su horario de trabajo y de estudio.
Ahora bien, del análisis de los referidos informes, las declaraciones del penado, quien consignó constancia de trabajo ante el Juzgado de Ejecución, se puede extraer que su conducta no contradice la decisión del Juez A-quo, de otorgar dicha medida, máxime que el régimen probatorio culmino el 08/03/2006, con la aclaratoria que a esta Alzada, fue distribuida la presente incidencia para su conocimiento y resolución en fecha 02/06/06, todo así evidencia que el Juez A-quo, le dio cumplimiento a sus funciones de vigilancia y control establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto a Nivel Nacional en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 447 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 10/10/03, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Pena a favor del ciudadano JONATHAN ALEXANDER PÉREZ MACIAS, y en consecuencia queda vigente la decisión de Primera Instancia, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto a Nivel Nacional en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 447 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 10/10/03, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Pena a favor del ciudadano JONATHAN ALEXANDER PÉREZ MACIAS, y en consecuencia queda vigente la decisión de Primera Instancia, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, y bájese el expediente en la oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EL JUEZ EL JUEZ SUPLENTE-PONENTE
DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA.
ABG. MARY RUBIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. MARY RUBIO
Exp. N° 2006-2164
CCR/JOI/JBS/MR/kdg
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