EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 4
Caracas, 13 de julio de 2006
196° y 147°
PONENTE: LILIANA VAUDO GODINA
EXP. No.: 1718-06
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con competencia Nacional en Ejecución de Sentencias, de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en virtud de la cual acordó la inmediata libertad al penado LUIS ENRIQUE ARCIA, con base al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir y a tal efecto considera:
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En fecha 12 de Mayo de 2006, el ciudadano ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con competencia Nacional en Ejecución de Sentencias, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso en contra del pronunciamiento dictado en fecha 04 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 114 al 122 del cuaderno de incidencia, en el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
En este mismo acto esta representación Fiscal se da legalmente notificada del auto de fecha 04MAY06 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de cuya lectura se observa el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 Ejusdem, al no librar las correspondientes Boletas de Notificación a las partes intervinientes (…)
OBSERVACIONES DE DERECHO
Así las cosas, se entiende que la naturaleza propia de la pena de confinamiento es limitar la residencia y el desplazamiento del penado circunscribiéndolo a determinado territorio, con la condiciónante de que este sitio diste a mas de cien kilómetros de distancia del lugar donde sucitó el hecho delictivo, ó del lugar donde reside la victima, por lo que ninguna manera, bajo ningún concepto el penado puede ni debe salir del sitio al cual fue confinado, menos aun de trasladarse del sitio donde se cometió el delito por el cual fue condenado (subrayado de la Fiscalía) (…) Que además de constituir el incumplimiento flagrante de la condena, constituye inclusive la comisión de un nuevo delito, como lo es el Quebrantamiento de Condena sin Violencia, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 260 del Código Penal (…) Siendo el caso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial del Edo. Anzoátegui, en supremacía de lo exhortado había dictado un pronunciamiento en el cual conmutaba la pena impuesta a LUIS ENRIQUE ARCIA en confinamiento, que aun y cuando todo evento se hubiera declarado la incompetencia de este Juzgado, ello no hubiera acarreado la nulidad de lo otorgado (…) Por su lado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en pleno conocimiento del incumplimiento de la condena por parte del penado LUIS ENRIQUE ARCIA, al tener en su DESPACHO prueba fehaciente (acta Policial) de su detención en la ciudad de Caracas, siendo su pena conmutada en la ciudad de Puerto la Cruz, encontrandose a menos de cien kilómetros de donde se cometió el hecho objeto de la condena y de la victima, y sin ninguna autorización o permiso para ello, inexcusable no ha debido continuar de forma arbitraria el seguir incurriendo en falta procesal al haber acordado la inmediata libertad, y mucho menos decidir SIN HABER LIBRADO LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL Ministerio Público NATURAL DE LA CAUSA. (Subrayado de la Fiscalía) (…) Siendo de menester señalar para esta Representación Fiscal que si bien el juez de ejecución como órgano jurisdiccional unipersonal actúa dentro de las atribuciones legales otorgadas (consultivas, de vigilancia y decisorias), estos también tienen como deber el hacer cumplir la pena impuesta mediante sentencia firme, controlando la legalidad de su ejecución, salvaguardando al mismo tiempo los derechos de las partes intervinientes, adoptando los correctivos pertinentes para increpar los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de esta (…) Motivo por el cual observa ésta representación Fiscal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en conocimiento (sin lugar a dudas) de la violación en forma flagrante de la primordial condición de obligación e inexorable cumplimiento de la pena de confinamiento por parte del penado LUIS ENRIQUE ARCIA, ha debido plantear a la superior instancia un conflicto de no conocer (Artículo. 79 Código Orgánico Procesal Penal), remitir directamente y sin dilación alguna las actuaciones contentivas de la detención de este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que es el órgano jurisdiccional sobre el cual recae la responsabilidad, el control y la vigilancia del cumplimiento o no de la pena de confinamiento conmutada al penado LUIS ENRIQUE ARCIA, por ser este (Erróneamente para el criterio de esta Representación Fiscal) quien así lo consideró y lo decidió, y quien debe asumir las consecuencias de lo otorgado, a los fines de que este adoptara los correctivos pertinentes (…) Así mismo ha debido remitir estas actuaciones (Acta Policial) al Fiscal del Ministerio Público que se haya encontrado en labores de guardia (flagrancia), a los fines de hacer conocimiento a éste como titular de la acción penal, sobre la comisión de un nuevo hecho delictual, en el que se encuentra involucrado el penado en cuestión (…)
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO y sea declarado CON LUGAR (sic)
2. Y en vía de consecuencia sírvanse ANULAR la decisión de fecha 04MAY06 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó la inmediata libertad al penado LUIS ENRIQUE ARCIA de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin darle el debido procedimiento al delito antes señalado;
3. Ordena la correspondiente captura del penado LUIS ENRIQUE ARCIA; y que las actuaciones concernientes sean transmitidas conforme a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal respecto de los delitos de Fuga de Detenidos y Quebrantamiento de Condena establecidos en el Código Penal. Así se declare…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de Mayo de 2006, el Juzgado Segundo en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento en el cual entre otras cosas expresaba lo siguiente:
“…este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El penado LUIS ENRIQUE ARCIAS, le otorgaron el confinamiento para que lo cumpliera en la Ciudad de Puerto la Cruz; evidenciándose en el Acta Policial consignada por la Policía de Caracas que el Penado se encontraba en el Área Metropolitana de Caracas, no cumpliendo con el confinamiento otorgado por el Tribunal Segundo del Estado Anzoátegui. Así como considera este Tribunal que el Juzgado que le otorgó el confinamiento al penado, tiene que tomar los correctivos del caso por haber incumplido la conmutación otorgada.
Para el momento de dictar la decisión el 11 de Noviembre de 2.005 se deja constancia en la parte dispositiva que notificarán al Tribunal de la Causa Principal, notándose en el expediente 1199-00 que para la presente fecha han transcurrido 07 meses de la misma, y no reposa ninguna decisión del Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Anzoátegui, lo que reposa e ninguna decisión del tribunal Segundo de ejecución de Caracas y las visitas carcelarias. Como lo establece el 479 de la Ley Penal Adjetiva.
Este juzgador, deja claro la circunstancia de la detención: al momento que los gendarmes realizan la detención de LUIS ENRIQUE ARCIA, él manifestó que poseía un confinamiento, no teniendo nada en físico que lo demostrara, en virtud de esa circunstancia a este Tribunal se le hizo imposible dejarlo en libertad de manera inmediata, por la razón que la causa 1199-00 el sujeto se encontraba todavía en el centro penitenciario de Barcelona, por que el Tribunal que otorgó el confinamiento no había enviado los recaudos; después a las Cuatro y un Minuto (04:01 PM) de la tarde es que se pudo recibir por vía FAX la decisión del tribunal de Ejecución de Barcelona, ordenándole al día siguiente y de una manera inmediata la libertad.
Así mismo vista las actas que anteceden procedentes del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual remite copia de la decisión dictada por este Tribunal, la cual decreta el Confinamiento del penado LUIS ENRIQUE ARCIA, y anula la decisión dictada por este tribunal. Este Juzgado acuerda su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura de las actas que conforman la presente causa, observa la Sala, que el ciudadano ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con competencia Nacional en Ejecución de Sentencias, de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en virtud de la cual acordó la inmediata libertad al penado LUIS ENRIQUE ARCIA, con base al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el recurrente que la naturaleza propia de la pena de confinamiento es limitar la residencia y el desplazamiento del penado circunscribiéndolo a determinado territorio, con la condicionante de que este sitio diste a mas de cien kilómetros de distancia del lugar donde ocurrió el hecho delictivo, ó del lugar donde reside la victima, por lo que ninguna manera, bajo ningún concepto el penado puede ni debe salir del sitio al cual fue confinado, menos aun de trasladarse del sitio donde se cometió el delito por el cual fue condenado, lo cual, además de constituir el incumplimiento flagrante de la condena, constituye inclusive la comisión de un nuevo delito, como lo es el Quebrantamiento de Condena sin Violencia, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 260 del Código Penal, siendo el caso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en supremacía de lo exhortado había dictado un pronunciamiento en el cual conmutaba la pena impuesta a LUIS ENRIQUE ARCIA en confinamiento, que aun y cuando a todo evento se hubiera declarado la incompetencia de ese Juzgado, ello no hubiera acarreado la nulidad de lo otorgado. Sin embargo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en pleno conocimiento del incumplimiento de la condena por parte del penado LUIS ENRIQUE ARCIA, al tener en su despacho prueba fehaciente (acta Policial) de su detención en la ciudad de Caracas, siendo su pena conmutada en la ciudad de Puerto la Cruz, fue encontrado a menos de cien kilómetros de donde se cometió el hecho objeto de la condena y de la residencia de la victima, sin ninguna autorización o permiso para ello, y el tribunal, incurrió en falta procesal al haber acordado la inmediata libertad, sin haber librado la correspondiente boleta de notificación al ministerio público natural de la causa. (Subrayado de la Fiscalía. Que si bien el juez de ejecución como órgano jurisdiccional unipersonal actúa dentro de las atribuciones legales otorgadas (consultivas, de vigilancia y decisorias), estos también tienen como deber el hacer cumplir la pena impuesta mediante sentencia firme, controlando la legalidad de su ejecución, salvaguardando al mismo tiempo los derechos de las partes intervinientes, adoptando los correctivos pertinentes para increpar los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de ésta, y sin embargo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en conocimiento de la violación en forma flagrante de la primordial condición de obligación e inexorable cumplimiento de la pena de confinamiento por parte del penado LUIS ENRIQUE ARCIA, ha debido plantear a la superior instancia un conflicto de no conocer (Artículo. 79 Código Orgánico Procesal Penal), remitir directamente y sin dilación alguna las actuaciones contentivas de la detención del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que es el órgano jurisdiccional sobre el cual recae la responsabilidad, el control y la vigilancia del cumplimiento o no de la pena de confinamiento conmutada al penado LUIS ENRIQUE ARCIA, por ser este (Erróneamente para el criterio de esta Representación Fiscal) quien así lo consideró y lo decidió, y quien debe asumir las consecuencias de lo otorgado, a los fines de que ese tribunal adoptara los correctivos pertinentes. De igual modo, señala el recurrente, ha debido remitir estas actuaciones (Acta Policial) al Fiscal del Ministerio Público que se haya encontrado en labores de guardia (flagrancia), a los fines de hacer conocimiento a éste como titular de la acción penal, sobre la comisión de un nuevo hecho delictual, en el que se encuentra involucrado el penado en cuestión.
De la decisión recurrida, se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez haber tenido conocimiento que el penado LUIS ENRIQUE ARCIA se encontraba bajo régimen de confinamiento otorgado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, procedió a ordenar su inmediata libertad, en virtud de haber sido detenido en esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, la pena de confinamiento, constituye una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que puede ser aplicada por el tribunal de ejecución, una vez cumplidos los requisitos para su otorgamiento, previstos en el artículo 52 del Código Penal. Sin embargo, advierte la alzada, que dicho confinamiento había sido ya negado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, tribunal competente para ejecutar la pena impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE ARCIA, siendo que el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Estado Anzoátegui era el encargado de vigilar el cumplimiento de la pena en virtud de exhorto emanado del tribunal de Caracas. Sin embargo, tal y como consta del folio 104 al 109 de la tercera pieza del expediente, el Tribunal Segundo de Ejecución de Barcelona, en fecha 11 de noviembre de 2005, realizó una audiencia oral en la cual conoció de una nueva solicitud de confinamiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la nulidad de la decisión de fecha 20 de abril de 2005, emanada del Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas y conforme al artículo 483 ejusdem, le acordó el confinamiento al penado LUIS ENRIQUE ARCIA en su residencia en Puerto La Cruz, hasta el día 08 de abril de 2008.
Sin embargo, en fecha 30 de abril de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, practicaron la detención del ciudadano LUIS ENRIQUE ARCIA, en las adyacencias de la Avenida Baralt de esta ciudad de Caracas, siendo puesto a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de mayo de 2006, tal y como consta a los folios 93 y 94 de la tercera pieza del expediente, manifestando el aprehendido ante el juez de ejecución, que se encontraba cumpliendo pena de confinamiento por orden del Juzgado Segundo de Ejecución de Anzoátegui, por lo cual, se solicitó la información correspondiente, recibiendo el a-quo un fax proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución de Anzoátegui, mediante el cual le remitía copia de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, en virtud de la cual le había sido acordado al penado el confinamiento. En tal virtud, el a-quo en fecha 04 de mayo de 2006, dictó la decisión impugnada, la cual cursa a los folios 110 y 111 de la tercera pieza del expediente, en la cual señaló entre otros aspectos, lo siguiente:
“…este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El penado LUIS ENRIQUE ARCIAS, le otorgaron el confinamiento para que lo cumpliera en la Ciudad de Puerto la Cruz; evidenciándose en el Acta Policial consignada por la Policía de Caracas que el Penado se encontraba en el Área Metropolitana de Caracas, no cumpliendo con el confinamiento otorgado por el Tribunal Segundo del Estado Anzoátegui. Así como considera este Tribunal que el Juzgado que le otorgó el confinamiento al penado, tiene que tomar los correctivos del caso por haber incumplido la conmutación otorgada.
Para el momento de dictar la decisión el 11 de Noviembre de 2.005 se deja constancia en la parte dispositiva que notificarán al Tribunal de la Causa Principal, notándose en el expediente 1199-00 que para la presente fecha han transcurrido 07 meses de la misma, y no reposa ninguna decisión del Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Anzoátegui, lo que reposa e ninguna decisión del tribunal Segundo de ejecución de Caracas y las visitas carcelarias. Como lo establece el 479 de la Ley Penal Adjetiva.
Este juzgador, deja claro la circunstancia de la detención: al momento que los gendarmes realizan la detención de LUIS ENRIQUE ARCIA, él manifestó que poseía un confinamiento, no teniendo nada en físico que lo demostrara, en virtud de esa circunstancia a este Tribunal se le hizo imposible dejarlo en libertad de manera inmediata, por la razón que la causa 1199-00 el sujeto se encontraba todavía en el centro penitenciario de Barcelona, por que el Tribunal que otorgó el confinamiento no había enviado los recaudos; después a las Cuatro y un Minuto (04:01 PM) de la tarde es que se pudo recibir por vía FAX la decisión del tribunal de Ejecución de Barcelona, ordenándole al día siguiente y de una manera inmediata la libertad.
Así mismo vista las actas que anteceden procedentes del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual remite copia de la decisión dictada por este Tribunal, la cual decreta el Confinamiento del penado LUIS ENRIQUE ARCIA, y anula la decisión dictada por este tribunal. Este Juzgado acuerda su inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Observa la Sala, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la decisión impugnada, luego de hacer una relación de actos procesales, se limita a señalar que en virtud de las actas remitidas por el Tribunal Segundo del Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui mediante las cuales remite copia de la decisión por la cual acordó el confinamiento al penado LUIS ENRIQUE ARCIA, procede en consecuencia a acordar la inmediata libertad conforme al numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A criterio de esta alzada, dicha decisión carece de motivación, toda vez que la sola indicación de que otro tribunal de otro circuito judicial penal haya dictado decisión acordando el confinamiento del penado, no resulta suficiente para justificar el otorgamiento de la libertad, en la forma como lo hizo el juez de la recurrida, ya que, no tomó en consideración que de estimar la validez de dicho confinamiento, debió justificar las razones por las cuales el penado se encontraba en una Circunscripción Judicial distinta a aquella dentro de la cual había sido confinado, así como tampoco, lo previsto en el artículo 259, único aparte del Código Penal, toda vez, que pese al exhorto dado al Tribunal de Ejecución del Estado Anzoátegui, el juez de ejecución de Caracas es quien posee la competencia territorial y material para conocer la causa principal; razón por la cual, en virtud de que en la decisión recurrida no existe ningún tipo de fundamentación para otorgar la libertad inmediata al penado, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y ordenar a un juez de ejecución distinto, resuelva respecto a la situación jurídica del penado LUIS ENRIQUE ARCIA. . Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con competencia Nacional en Ejecución de Sentencias, de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ANULA la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la inmediata libertad del penado LUIS ENRIQUE ARCIA y ordena a un juez de ejecución distinto, resuelva respecto a la situación jurídica del penado. .
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con competencia Nacional en Ejecución de Sentencias, de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese. Remítase la presente en la debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a fin de que sea distribuida a un juez de ejecución distinto al Juez Segundo de Ejecución.
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