REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA N° 4
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Julio de 2006
194° y 145°
EXPEDIENTE: N° 06-1733
PONENTE: DRA. BELKYS CEDEÑO OCARIZ
Corresponde a esta Sala Cuarta pronunciarse en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la Fiscalía 1° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/07/06, en la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los ordinales 3° Y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESÚS ALFREDO ORUNA VÁSQUEZ y JENNY MARICELA VALDEZ DE ORUNA, igualmente acordó el referido Juzgado de Control, desestimar los delitos de TRATA DE PERSONAS y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionado en los artículos 174 y 175 del Código Penal respectivamente, acogiendo solamente el delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjeros y Emigración.
Esta Sala a los fines de decidir observa lo siguiente:
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN DE FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL.
Cursa del folio veinte y seis (26) al folio veinte y nueve (29) del presente cuaderno especial fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la Audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 9 de Julio de 2006, ante el Juzgado séptimo (7°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Recurso de Apelación que entre otros aspectos señala lo siguiente:
“…El Ministerio Público, presenta recurso de apelación de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Juzgado, a los fines de que surta los efectos suspensivos hasta que la Corte de Apelaciones emita su pronunciamiento, por cuanto el Ministerio Público insiste en la precalificación dada para el ciudadano JESUS ORUNA, en cuanto al delito de TRATA DE PERSONAS Y TRÁFICO ILEGAL DE EXTRANJEROS, previstos y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y 56 de la Ley de Extranjería e Inmigración y para la ciudadana JENNY ORUNA, los delitos de TRATA DE PERSONAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y 175 Ejusdem, tomando en cuanto que existe suficientes elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que existe un hecho totalmente distintos al precalificado y admitido por el Juzgado tercero, por cuanto el Juzgado Tercero de Control la precalificación por el Fiscal el día 05 de Julio de los corrientes por el delito de EXPLOTACIÓN LABORAL DE INMIGRANTES y posteriormente en fecha 07 de Julio el ciudadano BERNABE FORTUNATO ARAUJO PEDREROS, hizo del conocimiento de un funcionario de la Inspectoria de la DIEX que la ciudadana JENNY ORUNA, quien se encontraba en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.EX) solicitando que pudieran (sic) a estos funcionarios (sic) ciudadanos bajo su custodia manteniendo privada de libertad a su menor hija, de nombre CELIA ARAUJO VARGAS, razón por la cual los funcionarios de la Inspectoria General de la DIEX, procedieron a realizar llamada e informar de la situación a este Despacho, quien realizó llamada a la Fiscalía 109 del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, y a la Consejería de Protección DRA. MARÍA COMAPOS, quien como bien lo manifestó este tribunal en Protección de la Supremacía del menores debía acudir sitio (sic) y recuperar al menor para ponerlo en contacto con su padre una vez en el sitio y bajo el acceso del ciudadano JESUS ORUNA, en compañía de la ciudadana JENNY DE ARUNA (SIC), se ingresó al inmueble y se localizaron tanto a la ciudadana CECILIA ARAUJO vargas, constando (sic) que la misma tiene 18 años de edad, y se hallo también a un menor de nombre CARLOS FRIAS ambos laborando en la empresa textil, en compañía de dos ciudadanos que presuntamente ingresaron como turistas también de nacionalidad peruana, en vista de ello se procedió a la aprehensión de los hoy imputados y el traslado del menor y la ciudadana antes referida al Despacho quien me manifestó que en el momento del allanamiento realizado por funcionarios de la División de Investigación de Protección del Niño y del Adolescente y la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se encontraba en la vivienda por cuanto había salido a comprar (sic) que posteriormente se llevaba a su papa y a los otros indocumentados los trasladaron a otro inmueble que ella desconoce su ubicación donde permaneció dos días, después la devolvieron a la casa en sarria, donde fue ubicada el día 07/07 de los corrientes y tenia (sic) una habitación y como una hora antes de que llegáramos el día 07/07/06, la pusieron a trabajar rematando franela en la parte de arriba de la vivienda, y una vez trasladado el procedimiento a la Inspectoría de la Oficina Nacional de Identificación (O.N.I.D.E.X) y realizadas las actas de entrevistas considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la precalificación realizada como lo es el acta policial de fecha 07/07/07 (sic) en la que se deja constancia que el ciudadano BERNABE FORTUNATO ARAUJO PEDREROS de 65 años de edad, manifestó que la ciudadano (sic) JENNY ORUNA, que se encontraba en la ONIDEX, tenia privada de libertad a su menor hija de nombre CECILIA VARGAS, y que la ciudadana ORUNA, los había ido a visitar y no quería informarles sobre el paradero de su hija el ciudadano me manifestó que la ciudadana JENNY DE ORUNA, le permitió hablar con su hija atrvez del celular de la referida ciudadana y cuanto (sic) habló con su hija la misma le manifiesta que por favor la mandara a buscar porque la había llevado a otro inmueble durante dos días y la tenia encerrada en una habitación y después la pasaron a trabajar, así mismo las personas manifestaron que habían declarado en el Tribunal tercero de control que ellos habían venido solos y que no había dicho la verdad de todo porque ellos querían volver a su país y los ciudadanos JESÚS ORUNA y sus esposo les había dicho que les pagaría su pasaje para irse, y en virtud que ellos no tenía dinero tenia que decir lo que dijeron..... se dejó constancia de que una vez que el ciudadano JESUS ORUNA abrió el inmueble y manifestó que la ciudadana CECILIA se encontraba en la residencia se observó la presencia de un menor de 14 años ambos indicado y ambos e encontraban trabajando en la empresa textil,...... el acta de entrevista del menor CARLOS FRIAS, en la cual deja constancia que el se encontraba en compañía de su madre hospedad en el hotel cuando el señor JESUS se presentó ofreciendo trabajo (sic) su mama le pidió que la ayudara a trasladarse a Venezuela y que le dio 60.000 Bolívares por si la alcabala lo detenía pudiera pagar y del terminal la bandera el señor JESUS lo condujo hasta su casa, y a preguntar formuladas contestó que no la tía (sic) del señor JESÚS ORUNAS, quien es el dueño de la casa donde yo estaba, y que lo había propuesto (sic) a trabajar..... el acta de entrevista realizada a la ciudadana CECILIA VARGAS, quien manifestó que llegó al terminal de la bandera y hay estaba esperando el ciudadano JESÚS ORUNA, y que el día lunes comenzó a trabajar y le ofrecieron un sueldo de 110.000, 00 semanal y que le prohibieron comunicarse con su padre, razón por la cual solicito la Medida Judicial Privativa de Libertad, tomado en cuenta que la conducta s desplegada por los dos imputados se encuentra protocolo Internacional para considera el Ministerio Público que si existen personas en Perú quienes contactas a estos ilegales para ponerlos en contactos con los hoy imputados ilegales resididos (sic) en su casa... razón por la cual se solicita se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales en relación con el artículo 251 en sus ordinales 2, 3,4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA OPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS AL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA REPRESETNACIÓN DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL. RECURRIDA
Cursa del folio veinte y nueve (29) al folio treinta (30), del presente cuaderno especial, descargo de la defensa privada de los imputados de autos, lo cual se hizo de forma oral, en la Audiencia de Presentación de Imputados, ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/07/06, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
“... Esta Defensa se opone a la suspensión de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, visto las circunstancias se opone ya que no hay elementos suficientes para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido por lo cuanto pido la improcedente (sic) aunado a esto como lo manifestó mi colega no hubo ninguna orden de allanamiento formulada por el Ministerio Público ni expedida por un Tribunal para que entrara en forma ilegal, por lo tanto esta prueba es ilícita ya que no existe ninguna orden de allanamiento, de conformidad con el artículo 47 tiene que participarle mediante un oficio para que este emita una orden de allanamiento (sic), en tal circunstancia mi defendido manifestaron (sic) que estaba maltratando a esa persona (sic) .... No observando la defensa el delito de TRATA, ya que si ello perteneciera a una banda ya los hubieran matado, no existe el peligro de fuga ya que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene (sic) una conducta predilectual es primera vez que tiene este problema, nunca ha estado detenido, la magnitud del daño causado no se ha comprobado, estas personas son peruanos (sic) tal vez por su costumbre le prestaron ayuda o auxilio por sentimiento, ello no llegaron en contra de su voluntad, mi defendido nunca fue para la ciudad de Cúcuta para traer a nadie, y se otorgue una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad para garantizar la resultas (sic) del Proceso. ......... La defensa difiere de la apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado ya que no esta comprobado en el expediente los delitos que quiso imputarle a mi defendido la ciudad (sic) fiscal como la TRATA DE PERSONAS y el otro contemplado en el artículo 173 del Código Penal con (sic) existe en el expediente pasaportes papeles, timbre o dinero que hayan sido incautados en la residencia de mis defendidos simplemente lo que existe es una declaración de un ciudadano que se vio presionado por parte de los funcionarios adscritos a la Inspectoría de la ONIDEX que en cierto modo le manifestaron inculpan a mi defendido como autor de los delitos , por el contrario mi defendido le dieron ayuda a estos ciudadanos y no entiendo por que el Ministerio Público no teniendo elementos insiste para apelar a la decisión que esta ajustada a derecho, por otro lado no estaba dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus ordinales, en cuanto al peligro de fuga , mi defendido es una persona que tiene mas de 25 años de residencia en el país, tiene residencia fija ..... Es todo”
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa del folio veinte y cuatro (24) al folio treinta (30), del presente cuaderno especial, decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/07/06, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario tal y como lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como es el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjeros e Inmigración, desestimando los delitos de TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 Ejusdem, por cuanto de la lectura a todas las actuaciones que con forman el presente expediente, se observa que los referidos imputados no forman parte de alguna banda o asociación dedicada a la trata de personas...... es por lo que este Tribunal ADNMITER PARCIALMETNE, la precalificación dada por el Ministerio Público, solo en lo que respecta al delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, declarando en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta de aprehensión presentada por la defensa de los imputados de conformidad con (sic) dispuesto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de la lectura del acta policial inserta a los folios 5 y 6 de las presentes actuaciones, se evidencia que los funcionarios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X).... fue en resguardo y protección de los menores de edad..... considerando este Decisor (sic) que lo procedente y ajustado a derecho es imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el artículo 256 ordinal 8° en relación (sic) artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que se encuentran llenos los presupuestos que motivan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, no es menos ciertos que los mismos pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, ya que no existe peligro de fuga a que hacer referencia el artículo 251 Ejusdem, .... Razones por las cuales los imputados deberán presentar por ante la sede de este Juzgado, dos (02) fiadores por cada uno de ellos, que acredite un activo igual yo mayor a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, con carta de Buena conducta y Carta de Residencia, copia fotostática de la Cédula de Identidad y una foto tipo carnet.... a presentarse por ante la sede de este Juzgado cada OCHO (08) días (SIC)........”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De las actuaciones que conforman el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que en fecha 07/07/06, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la O.N.I.D.E.X, encontrándose en el ejercicio de sus funciones, en compañía de la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Protección en Materia del Niño, Adolescente y Familia se apersonaron en; de San Juan a San Federico Casa N° 23 del sector Sarria de esta ciudad de Caracas, toda vez que se presumía la comisión de un hecho punible contra las personas; debido a que el ciudadano BERNABE FORTUNATO ARAUJO PEDRERO, denuncio que la ciudadana JENNY MARICELA VALDEZ DE ORUNA, tenia privada de libertad a su menor hija.
Por lo que de la revisión hecha a las presente actuaciones se pudo constatar, que una vez apersonados en la dirección antes señalada, los funcionarios supra mencionados y el denunciante se verifico que efectivamente se encontraba en el lugar la ciudadana CECILIA ARAUJO VARGAS, quien a entrevista con la Fiscal del Ministerio Público, manifestó, ser de Nacionalidad Peruana, de Diez y Ocho años de edad y que estaba allí en contra de su voluntad, también se encontró a un menor de edad, que al entrevistarse con la Representación Fiscal dijo ser y llamarse, CARLOS EDUARDO PÉREZ FRIAS, de catorce años de edad, y que ayudaba a los propietarios de la casa a rematar franelas y que no devengaba ningún sueldo.
Así las cosas, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, procedió apertura la correspondiente averiguación penal, y remitir las actuaciones al Órgano Jurisdiccional competente, por lo que en fecha 09 de julio de 2006, se celebró la audiencia para oír al imputado ante el Juzgado 7° de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual, la representación del Ministerio Público presentó a los ciudadanos VALDEZ DE ORUNA JENNY MARICELA y ORUNA VASQUEZ JESÚS ALFREDO, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 174 con la agravante del artículo 217 ambos del Código Penal TRÁFICO ILEGAL DE EXTRANJEROS previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjeros e Inmigración solo en cuanto al ciudadano JESÚS ALFREDO ORUNA VASQUEZ, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, así como que la presente averiguación fuese llevada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la representante Fiscal solicita se dicte medida de privación preventiva de libertad, al considerar que existen fundados elementos que hacen presumir que los referidos imputados pueda ser autor o partícipe en los delitos.
Ahora bien, esta Alzada considera pertinente traer a los autos, la siguiente norma adjetiva penal:
Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentara ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…”
De la redacción de la referida norma observa este Tribunal Colegiado, que el Ministerio Público tiene la función pivote central en el procedimiento abreviado por flagrancia diseñado en el Proceso Penal venezolano, pues por una parte, la fiscalía debe recibir el aprehendido de la policía o de los particulares aprehensores y proceder a levantar las actuaciones sumarias que den sustento a la solicitud de procesamiento por flagrancia y, por otra parte, el Ministerio Público, con base en esas actuaciones sumarias y considerando las circunstancias del caso, debe decidir si efectivamente solicita la aplicación del procedimiento abreviado, o si abre el procedimiento ordinario mediante la correspondiente orden o auto de inicio de la fase preparatoria, o si considera que no hay mérito para proceder y solicitar la desestimación de la causa.
Ahora bien, en este orden de ideas, considera esta sala, que al Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Control, le estaba dada la posibilidad de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de garantizarle a la hoy imputada su derecho a solicitar la práctica de las diligencias que sirvan para exculparle.
Así las cosas, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el aparte final del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye en tales obligaciones para cualquier autoridad y una facultad para cualquier particular, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a la disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión; por lo que no se encuentra viciado de nulidad la aprehensión de los hoy imputados, ya que los funcionarios actuantes en la misma, procedieron, al tener conocimiento de la perpetración y continuidad de un hecho punible, y visto que los hechos constatados por estos decidores en las actas que conforman la presente incidencia, de que existen elementos que permiten determinar la perpetración de los delitos de TRATA DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 174 con la agravante del artículo 217 ambos del Código Penal TRÁFICO ILEGAL DE EXTRANJEROS previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjeros e Inmigración solo en cuanto al ciudadano JESÚS ALFREDO ORUNA VASQUEZ, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos VALDEZ DE ORUNA JENNY MARICELA y ORUNA VASQUEZ JESÚS ALFREDO, en su comisión; y por otra parte, atendiendo a la entidad de la pena que pudiere llegar a aplicarse en el presente caso, y la magnitud del daño (delitos contra las personas y contra la Nación) todo lo cual hace surgir la presunción de peligro de fuga en el caso sub-exámine, encontrándose llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Para concluir, se observa que el Juez de la recurrida no estimo además de los presupuestos anteriormente señalados, la probabilidad de que los imputados, puedan tratar de evadir la acción de la justicia, tomado en cuenta la gravedad de los delitos y una posible deportación de ser hallados culpables, y de la pena que pudiera llegar a imponérseles, todos estos puntos constituyen el contenido del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual armoniza con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Con Competencia Plena a Nivel Nacional, y en consecuencia se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 09/07/06, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos VALDEZ DE ORUNA JENNY MARICELA y ORUNA VASQUEZ JESÚS ALFREDO. En consecuencia se admite las precalificaciones hecha por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en el presente caso, y se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Con Competencia Plena a Nivel Nacional, y en consecuencia se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 09/07/06, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos VALDEZ DE ORUNA JENNY MARICELA y ORUNA VASQUEZ JESÚS ALFREDO, en consecuencia se admite las precalificaciones hecha por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en el presente caso, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase en la oportunidad legal al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LA JUEZ LA JUEZ (PONENTE)
LILIANA VAUDO GODINA BELKYS CEDEÑO OCARIZ
EL SECRETARIO
ABG. JHON E. PARODY GALLARDO
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JHON E. PARODY GALLARDO
Exp Nº 06-1733
EJGM/BCO/LVG/JEPG/jorge