REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 19 de Julio de 2006
196° y 147°
Causa: N° 06-1728.-
PONENTE: BELKYS CEDEÑO OCARIZ.
Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Migbert Ron Beltrán, Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: Andrés Esteban Lefont Vera, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2006, mediante la cual condeno al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (6) Meses de Presidio, por la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código Penal, previa Admisión de los Hechos del ciudadano Andrés Esteban Lefont Vera.
I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Señalan la recurrente, en su escrito de Apelación lo siguiente:
“...conforme a lo establecido en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, presento FORMAL APELACIÓN contra la sentencia que el día 24 de mayo de 2006 dictó ese Tribunal de Control, mediante la cual CONDENO a mi defendido, ciudadano LEFONT VERA,a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código Penal... SEGUNDO DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. LA SENTENCIA DEBE BASTARSE POR SI SOLA La Sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, se limito solo a transcribir como se desarrollo la Audiencia Preliminar, sólo que dividida en apartes o capítulos, sin embargo, la misma no estableció en la sentencia los hechos por los cuales condenó a mi defendido, lo que viola el principio de que la sentencia debe bastarse por sí sola. No puede la sentencia remitir al contenido de las actuaciones del expediente como lo hizo el Tribunal de Control cuando establece en su aparte “IV” denominado “DE LOS HECHOS”, sólo dijo lo siguiente:... Sin embargo, no se establece en toda la sentencia los hechos por los cuales se condena al imputado, lo medios de prueba no fueron objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos, ni hubo un examen convincente, no fueron examinados ni global ni singularizadamente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y que fueron admitidos, más aún, ni siquiera menciona cuáles son esos medios de prueba. De la cita transcrita, definitivamente se desprende que el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, infringió el principio de que la Sentencia debe bastarse por sí sola, principio sobre el cual ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-09-2001, Expediente Nº 2001-000279, ponente Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, lo siguiente:... Pos su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 29-11-2001,... La importancia de la motivación, la extraemos de las citas anteriores, tanto en autos como en sentencias. El articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la motivación, vale decir de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del juzgador de la MOTIVACIÓN, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar, expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico, esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada; en segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla,; y, en tercer lugar, someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Control, en fecha 24-05-2006, y con base en lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el articulo 26, primer párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cuál es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional... el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica. La necesidad de las motivación de las decisiones judiciales deben llenar no sólo las exigencias previstas en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también la necesidad del debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho contenido en el articulo 26 ejusdem, como lo es la tutela judicial efectiva. El sentenciador debe dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, avalando así los derechos y garantías, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, al contradictorio, a la tutela judicial efectiva, previstos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales. No expresar los motivos por los cuales se impone una determinada pena, viola igualmente el principio constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el articulo 26 de la Carta Magna, el cual dispone:... Respecto a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido en sentencia de fecha 10-05-2001,... ponente Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:... En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, por considerar que el Tribunal de Control infringió el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 173, Ejusdem, por carencia de motivación. Así lo denunciamos conforme a lo establecido en el articulo 452 ordinal 2º ejudem por falta de motivación. TERCERO DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA La sentencia emanada por el Tribunal de Control en su aparte “V” denominado “PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, establece que en virtud de la admisión de los hechos efectuada por parte del imputado en la audiencia oral, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, indica que el “Tribunal previamente considera observar...”, para entonces pasar a transcribir íntegramente el contenido de(sic) articulo 376 del Código Adjetivo, posterior a la trascripción del articulo, lo único que expone el Tribunal y que podemos entender como motivación es:... Al respecto, es importante señalar, que EL TRIBUNAL DE CONTROL NO REALIZA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, sino que LO APLICA, las leyes las realiza la Asamblea Nacional y los operadores de justicia aplican las normas que hayan sido aprobados. Por otra parte, la DEFENSA NO SE ADHIERE A LA SOLICITUD DEL IMPUTADO, PUES ES UN ACTO PERSONALISIMO DE LA PERSONA QUE ES SOMETIDA A PROCESO, LA DEFENSA SOLO EFECTÚA ALEGATOS O ARGUMENTOS EN VIRTUD DE LA VOLUNTAD MANIFIESTA POR EL IMPUTADO, tal fue el caso del recurso de revocación ejercido por la defensa en la audiencia preliminar indicando que no se había aplicado la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, por no tener el imputado antecedentes penales, punto que abordaremos más adelante. Con base en dicho capítulo el Tribunal viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 173 ejusdem, por carencia de motivación. Así lo denunciamos conforme a lo establecido en el articulo 452 ordinal 2º Ejusdem. Ratificando igualmente los argumentos esgrimidos en el capitulo segundo del presente escrito en cuanto a la MOTIVACIÓN Y SU IMPORTANCIA PARA GARANTIZAR UN DEBIDO PROCESO. Así lo alegamos y denunciamos de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2ª del Código Adjetivo, por falta de motivación, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso de apelación. CUARTO DE LA MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA DECLARADA SIN LUGAR El Tribunal de Controlo, en el texto de la sentencia, en su aparte “VI” denominado “CALIFICACIÓN JURÍDICA” indica:... Lo anterior no podemos entenderlo como una motivación, más aún cuando la defensa opuso excepción a la acusación fiscal solicitando el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Publico por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 322 en relación con los artículos 321 y el último aparte del articulo 80 todos del Código Penal, no emitiendo pronunciamiento alguno con respecto al porque desestimaba la solicitud de calificación jurídica requerida por la defensa, pero aún, en la sentencia ni siquiera hace mención a ello, el Tribunal de Control no lo explicó, ni en la audiencia preliminar como tampoco lo dijo en la sentencia dictada el mismo día de la audiencia preliminar, así como tampoco explica porque a criterio del Tribunal la calificación jurídica correcta dada al hecho concreto (lo que se conoce como proceso de adecuación típica), es el aportado por el Representante Fiscal limitándose en la audiencia oral sólo a decir que se declaraban sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, pero NO MOTIVO LA DESESTIMACIÓN DE LAS EXCEPCIONES, EN CONSECUENCIA, NO SE DIO RESPUESTA A LA SOLICITUD DE UNA DE LAS PARTES, COMO LO ES LA DEFENSA.. Sobre la obligación que tiene los tribunales de emitir pronunciamiento con respecto a las solicitudes de las partes, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, sentencia de fecha 29-11-2001,... con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, ha dicho:... lA circunstancia de que el Tribunal de Control no haya fundamentado la desestimación de las excepciones opuestas por la defensa, implica que no se dio respuesta a lo solicitado. No es suficiente con decir que se declaran sin lugar las excepciones, toda vez que para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, y en fin la tutela efectiva, es necesario ir más allá, se debe decir a las partes debidamente fundamentado porque su solicitud o requerimiento no es acogido y por que si se acoge la otra postura. Así lo alegamos y denunciamos de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2º del Código Adjetivo, por falta de motivación, solicitando sea declarado con lugar el presente recurso de apelación. QUINTO MOTIVO DE LA PENA IMPUESTA El Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, establece en su sentencia de fecha 24-05-2006, en su aparte VII denominado “PENALIDAD” al momento de establecer el CALCULO DE LA PENA impuesta a mi defendido, asentó lo siguiente:... A pesar de que el Tribunal de Control en la trascripción antes referida, no indicó porque del término medio de la pena aplicaba directamente la rebaja prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar en la sentencia nada sobre la aplicación o no, ni su fundamento para no hacerlo, de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, que así había sido requerido por la defensa, basta con revisar el acta de Audiencia Preliminar, en la que encontremos lo que fundamentó el Tribunal de Control, cuando en su pronunciamiento TERCERO dijo:... De lo anterior se desprende que la ciudadana Juez de Control inobservó lo establecido en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:... La ciudadana Juez de Control al momento de emitir el pronunciamiento sobre la pena en virtud del recurso de revocación ejercido por la defensa por no haberse aplicado la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, manifestó que ratificaba su pronunciamiento por cuanto consideraba que la pena había sido suficientemente atenuada al haber al haber “...quedado calculada por debajo del límite inferior previsto para el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, el cual es de seis años de prisión...”. Sin embargo, considera la defensa, haberse aplicado erróneamente las normas antes transcritas, pues el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una atenuante a la pena, sino es un procedimiento especial que se aplica luego de que el Tribunal ha admitido la acusación Fiscal y ha calculado a pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, es decir, luego de haber efectuado la dosimetría establecida en el articulo 37 del Código Penal, el cual permite que se aplique la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno y otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, caso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a considerar la inexistencia de antecedentes penales como aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 16-03-2001,... con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lo siguiente:... De lo que se desprende que el Tribunal en atención a esa discrecionalidad conferida para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder “a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia”, frase que no es suficiente con escribirla, sino que debe ser motivada, explicada, fundamentada, y en fin expresada en términos suficientes que permitan al imputado saber bajo que criterio el Tribunal arrojó como conclusión una pena a imponer, en cada caso concreto. Con base en lo dicho en este capitulo, el Tribunal viola el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 173 ejusdem, por carencia de motivación, en virtud de no haber aplicado el articulo 74 numeral 4º del Código Penal. Así lo denunciamos conforme a lo establecido en el articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO DE LA MOTIVACIÓN DE LA PENA IMPUESTA El Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control infringió lo establecido en el encabezamiento del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento de imponer al ciudadano LEFONT VERA de la pena, no indicó como llegó a la conclusión de que la pena impuesta era la que debía ser aplicado al ciudadano LEFONT VERA ANDRES ESTEBAN, no indicó haber atendido todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que en definitiva no motivó adecuadamente la pena impuesta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 2502 de fecha 05-08-05,... con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, lo siguiente:... De lo anterior, se desprende que el Tribunal de Control al momento de imponer una pena, debe MOTIVAR PORQUE UNA PENA Y NO OTRA DEBE INCICARSELO (SIC) AL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA ORAL O POR LO MENOS DEBE MOTIVARLO EN LA SENTENCIA QUE EMITE, LO QUE NO HIZO EL TRIBUNAL DE CONTROL PUES EN LA SENTENCIA NADA DIJO SOBRE EL BIEN JURÍDICO AFECTADO NI SOBRE EL DAÑO SOCIAL CAUSADO, LIMITÁNDOSE SOLO A INDICAR EN LA AUDIENCIA ORAL QUE SE TRATABA DE UN DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA. La motivación es una manifestación de la garantía de la defensa. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del Derecho. Por esta razón puede decirse que donde no se exige motivación, no se admite impugnación. El deber de motivación se vulnero cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no se puede sostener que respecto de ella se haya dictado resolución fundada como se dijo anteriormente. Con base en lo dicho en este capítulo, el Tribunal viola el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 173 ejudem, por carencia de motivación. Así lo denunciamos conforme a lo establecido en el articulo 452 ordinal 2º Ejusdem. SÉPTIMO OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ... OCTAVO PETITORIO ... declare con lugar el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2006 por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control... en consecuencia sea REVOCADO LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL EN FECHA 24-05-2006....” :
Emplazado en su oportunidad el Representante del Ministerio Público, éste no dio contestación al recurso interpuesto.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
“. . . II En la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy (24 de Mayo de 2006), en la sede de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, previa formalidades de ley, en la causa seguida bajo el Nº... al ciudadano ANDRES ESTEVAN LEFONT VERA, imputándole el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, acusación que formuló el... Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional, estando asistido el imputado... por la Defensora Pública 85 del Área Metropolitana de Caracas. Constituido el Tribunal y habiéndose constatado la presencia de las partes, y con las formalidades de Ley, se dio inicio al acto. El Fiscal 2º del Ministerio Publico a Nivel Nacional, narro los hechos y acuso en forma oral, al imputado ANDRES ESTEVAN LEFONT VERA, efectuando la calificación de los hechos por el delitos (sic) de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO,... Seguidamente, se le impuso al imputado ANDRES ESTEVAN LEFONT VERA, previa formalidades de ley, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas de la prosecución del proceso, el uso de los principios de Oportunidad, la institución de la admisión de los hechos, en base al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el articulo 40, 42 y 376 ejusdem, momento en que el imputado manifestó que le cedía la palabra a su defensa, la cual manifestó: “... oída la exposición del Ministerio Publico, la defensa ratifica su escrito... en donde opongo excepción de conformidad con el articulo 28 numeral 4, literal i por violación del articulo 326 ordinales 2 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido solicito la modificación de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico...” IV DE LOS HECHOS Admitida totalmente como fue la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico, se admite por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO,... V PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS En virtud de la admisión de los hechos por parte del imputado ANDRES ESTEBAN LEFONT VERA, esta misma fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia oral, en la sede de este Tribunal Trigésimo Primero de Control de este Circuito... y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente proceso judicial, respecto al ya identificados acusados, este Tribunal previamente considera observar: El articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:... De la Interpretación de las normas transcritas se evidencia que el legislador faculta al Juez de Control competente, para aprobar la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar motivadamente y en base a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan lo concerniente a los principios del debido proceso, juicio previo oral, público, breve y continuo;; es por lo que, se considera procedente y ajustado a derecho realizar el Procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el acusado ANDRES ESTEVAN LEFONT VERA, a lo cual se adhirió su respectiva defensa. VI CALIFICACIÓN JURÍDICA En cuanto a la calificación Jurídica dada por el Fiscal 2º del Ministerio Publico a Nivel Nacional, se observa que acuso al imputado... por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite la calificación jurídica efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico... VI PENALIDAD El delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando lo establecido en el articulo 37 Código Penal, el límite medio aplicable es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de lo establecido en el articulo 376 de la norma adjetiva penal, el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena. En el presente caso se rebajar hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano... en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código Penal. En tal sentido se CONDENA al ciudadano ANDRES ESTEVAN LEFONT VERA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código Penal. VIII DISPOSITIVO...”
ACTA DE AUDIENCIA APELACIÓN DE SENTENCIA
En fecha 13 de Julio de 2006, se llevó a cabo la Audiencia prevista en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se hizo presente la ciudadana Abg. Migber Ron Beltrán, en su carácter de Defensora Pública Penal Octogésima Quinta (85º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Andrés Esteban Lefont Vera, quien también hizo acto de presencia, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar las pretensiones de la parte y al efecto se evidencia:
La Recurrente plantea, con fundamento al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Mayo de 2006, mediante la cual condeno al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (6) Meses de Presidio, por la comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código Penal, previa Admisión de los Hechos del ciudadano Andrés Esteban Lefont Vera, solicitando que se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en contra del mencionado fallo, y que en consecuencia sea revocada la Sentencia dictada por el Tribunal de Control en fecha 24-05-2006.
Visto lo antes expresado, esta Sala considera menester señalar el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los motivos en que deberá fundarse la apelación de la Sentencia Definitiva, el cual establece:
“...1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
(Subrayado de esta Sala)
De modo que el legislador prevé de manera taxativa los motivos por los cuales las Sentencias Definitivas podrán ser objeto de recurrir al ejercicio del derecho de apelación, de modo de tener un orden procesal de las actuaciones tanto de las partes como del órgano jurisdiccional competente.
En el caso de marras la accionante, invoca como fundamento de su apelación el supuesto contenido en el numeral 2 precedentemente transcrito, razón por la cual fuere admitido el recurso ordinario que fuere ejercido, sin que ello lleve implícito su conocimiento de fondo, una vez analizado por esta ponente la motivación de su inconformidad del fallo proferido por el Juzgado A Quo, se observa que la recurrente en su escrito de Apelación específicamente en el punto CUARTO DE LA MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA DECLARADA SIN LUGAR señala lo siguiente: “...El Tribunal de Control, en el texto de la sentencia, en su aparte “VI” denominado “CALIFICACIÓN JURÍDICA” indica:... Lo anterior no podemos entenderlo como una motivación, más aún cuando la defensa opuso excepción a la acusación fiscal solicitando el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Publico por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 322 en relación con los artículos 321 y el último aparte del articulo 80 todos del Código Penal, no emitiendo pronunciamiento alguno con respecto al porque desestimaba la solicitud de calificación jurídica requerida por la defensa, pero aún, en la sentencia ni siquiera hace mención a ello, el Tribunal de Control no lo explicó, ni en la audiencia preliminar como tampoco lo dijo en la sentencia dictada el mismo día de la audiencia preliminar, así como tampoco explica porque a criterio del Tribunal la calificación jurídica correcta dada al hecho concreto (lo que se conoce como proceso de adecuación típica), es el aportado por el Representante Fiscal limitándose en la audiencia oral sólo a decir que se declaraban sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, pero NO MOTIVO LA DESESTIMACIÓN DE LAS EXCEPCIONES, EN CONSECUENCIA, NO SE DIO RESPUESTA A LA SOLICITUD DE UNA DE LAS PARTES, COMO LO ES LA DEFENSA....”
Observándose que en fecha 17 de Abril de 2006, la ciudadana Migbert Ron Beltrán, Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) del Área Metropolitana de Caracas, opuso excepciones contenida en el articulo 28 ordinal 4 letra “i”, por violación del articulo 326 ordinales 2º y 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificada por la misma en la Audiencia Preliminar.
Señala el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “... Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:... 5. Resolver las excepciones opuestas...”
Constatando esta Alzada que del acta levantada en la Audiencia Preliminar, en fecha 24 de Mayo de 2006, la Juez A-quo, una vez finalizada la Audiencia Preliminar no se pronunció sobre la excepción opuesta en fecha 14-04-2006 y ratificada por la defensa en la Audiencia Preliminar, vulnerando lo establecido en el articulo 330 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso entendiéndose el mismo como el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico porque están previamente establecidos en la ley. Motivo por el cual esta Sala Cuarta (4º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho por inobservancia del precepto legal por la no aplicación de dicho artículo, es declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano Andrés Estaban, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previa admisión de los hechos lo condenó a Cuatro Años (4) y Seis (6) Meses de Prisión, por la comisión de delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el articulo 322 del Código Pena, y en consecuencia se Anula la Audiencia Preliminar realizada en fecha 24 de Mayo de 2006, trayendo como consecuencia la anulación de la sentencia recurrida, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena remitir las presentes actuaciones a un Tribunal distinto al que dicto la decisión anulada y que fije nuevamente la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar y se pronuncie sobre las excepciones opuestas por la defensa, así como los demás pronunciamientos a que haya a lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Con ocasión a la anterior nulidad, es por lo que esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias planteadas en el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro (4º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano Andrés Estaban Lefont Vera, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previa admisión de los hechos lo condenó a Cuatro Años (4) y Seis (6) Meses de Prisión, por la comisión de delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 en relación con el articulo 322 del Código Pena, y en consecuencia se Anula la Audiencia Preliminar realizada en fecha 24 de Mayo de 2006 y todos los actos subsiguientes exceptuando la presente decisión, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena remitir las presentes actuaciones a un Tribunal distinto al que dicto la decisión anulada y que este fije nuevamente la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar y se pronuncie sobre las excepciones opuestas por la defensa, así como de los demás pronunciamientos a que haya a lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 330 Ejusdem.
Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese, remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea remitido a un Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Control, en la debida oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión a la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTA
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
LA JUEZ (PONENTE) LA JUEZ
BELKYS CEDEÑO OCARIZ LILIANA VAUDO GODINA
EL SECRETARIO
ABG. JOHN E. PARODY G.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.
EL SECRETARIO
ABG. JOHN E. PARODY G.
Causa Nro. 06-1728.-
EJGM/BCO/LVG/JEPG/tgrg.-
|