REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 19 de julio de 2005
195° y 146°

Ponente: BELKYS CEDEÑO OCARIZ
Causa Nro. 1730.-

Corresponde a esta alzada colegiada, conocer de las presentes actuaciones en virtud de la INHIBICIÓN, conforme a lo previsto en los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 y 87 del citado texto adjetivo, por la abogada GARDENIA DEL CARMEN DELGADO VALERA, Jueza Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en la causa N° U-396-06 nomenclatura del Juzgado antes mencionado y seguida a la ciudadana MERCEDES DOMINGO DE CALDERARO.

En fecha 06 de julio del presente año, se recibió la incidencia en esta Alzada Colegiada y se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La abogada la abogada GARDENIA DEL CARMEN DELGADO VALERA, Jueza Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando, lo siguiente:

“...DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA INHIBICIÓN Es el caso que una vez revisado el presente expediente... esta juzgadora pudo percatarse que de las actuaciones contentivas en autos se desprende que la defensa de la parte querellada es la ciudadana Abogada Tailandia Margarita Márquez Rodríguez. Es el caso que conozco de vista, trato y comunicación a la Abogada Tailandia Margarita Márquez Rodríguez quien es amiga personal de quien suscribe, siendo que nuestra relación de amistad surgió hace cinco (05) años, siendo el conocimiento de muchos la amistad que nos une y se acrecentó con el pasar del tiempo, donde ha reinado el cariño y el respeto como profesionales y personas, mereciendo toda mi consideración debido al tiempo de amistad pública y notoria que nos ha unido, lo cual ha podido ser evidenciado en el día a día de nuestras actividades, ya que al saludarnos con un beso como lo hacen las amigas, nos detenemos a conversar como es usual en las personas que se estiman... Así mismo, promuevo como medio de prueba a la ya mencionada Abogada Tailandia Margarita Márquez Rodríguez, a los fines de que ratifique lo manifestado por mi persona a través del presente escrito... PETITORIO Con base en todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la presente acta, es por lo que planteo mi formal INHIBICIÓN de seguir conociendo la presente causa signada bajo el Nº U-396-06, nomenclatura de este tribunal... en tal sentido solicito muy respetuosamente a los Magistrados que correspondan conocer la presente solicitud previamente a analizada y de considerarla procedente y ajustada a derecho, y se sirvan declarar la presente Inhibición Con Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizado el argumento esgrimido por la Jueza Inhibida, esta alzada considera que ciertamente la situación alegada corresponde a la contenida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”, situación esta que se encuentra suficientemente acreditada tal como se evidencia del Acta de Declaración levantada en fecha 14/07/06, cursante en el folio Catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, en virtud de la comparecencia de la Abogada TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGEZ, quien fuese promovida como medio de prueba, así como lo manifestado por la Jueza 13º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. GARDENIA DEL CARMEN DELGADO VALERA.

Esta Alzada, en la fecha 14/07/06, realizo el acto mediante el cual la Abogada TAILANDIA MARGARITA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, rindió declaración, la cual fue de la siguiente manera:
“En el día de hoy, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Seis (2006), siendo las Diez y Quince (10:15) horas de la mañana, comprase ante este Despacho la Profesional de Derecho, Abogado, Tailandia Márquez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.460.399, quien manifestó ser de Nacionalidad Venezolana, Natural Cumana Estado Sucre, de Profesión u oficio, Abogado litigante, de estado civil soltera, de 37 años de edad, y residenciada en la Parroquia San Juan, Av. San Martín, Caracas, Distrito Capital, con Domicilio Procesal, De Santa Teresa a Cruz Verde, Edificio Metro Vera, Piso 1 Oficina 12, Parroquia Santa Teresa, en la ciudad de Caracas, Telf. Del bufete (0212) 542-4054, e inscrita con el número de impreabogado 87-317; y visto que la compareciente fue promovida en la presente incidencia por la Juez inhibida como medio de prueba, este Tribunal, pasa de seguida a tomarle la correspondiente declaración, a lo cual expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de RATIFICAR en toda y cada una de sus partes lo dicho por la ciudadana Juez Décimo Tercero (13°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Gardenia del Carmen Delgado Valera, toda vez que la misma es mi amiga personal desde hace aproximadamente cinco (05) años, lo cual es del conocimiento de muchas personas...”

En consecuencia siendo el derecho a una justicia transparente e imparcial, una de las garantías básicas del proceso, procede a declarar con lugar la presente inhibición propuesta con fundamento en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la norma adjetiva prevé en sus artículos 86 ordinal 4° , 87 y 90, lo siguiente:

Artículo 86. “Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Artículo 87: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Artículo 90: “Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

La sola invocación de la causal propuesta en el presente caso, es valedera por sí misma, debiéndose producir una decisión favorable a la inhibición al estar basada en determinados hechos y no sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos, encuadrando así en la causal específica mencionada en la norma transcrita precedentemente. Amén que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta sala Cuarta de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la DRA. GARDENIA DEL CARMEN DELGADO VALERA, Jueza Décima Tercera (13°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en la causa N° U-396-06 nomenclatura del Juzgado antes mencionado y seguida en contra de la ciudadana MERCEDES DOMINGO DE CALDERARO, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Tribunal de origen.


LA JUEZ PRESIDENTA


ELSA JANETH GÓMEZ MORENO


LA JUEZA INTEGRANTE-PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE


BELKYS CEDEÑO OCARIZ. LILIANA VAUDO GODINA


EL SECRETARIO


JOHN E. PARODY G.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.


EL SECRETARIO


JOHN E. PARODY G.






Causa N° 1730-06
EJGM/BCO/LVG/JEPG/jm*.-