REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA No. 4
EN SU NOMBRE
DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de julio de 2006
195º y 146º

PONENTE: Dra. BELKYS CEDEÑO OCARIZ
EXP. No.: 06-1721.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Henrique Capriles Radonski y Dr. Rafael Chavero Gazdik.

AGRAVIADO: Henríquez Capriles Radonski y Dr. Rafael Chavero Gazdik.

AGRAVIANTES: Dra. María Federica Pérez Carreño (17º) en funciones de Juicio del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de la competencia que tiene esta Sala para decidir en la acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, establecidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la “acción de amparo debe de interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento.” y atendiendo cabalmente al principio de celeridad procesal, y visto que la Ley Orgánica de Amparo, se apartó del régimen de regulación de competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que en virtud de ello en el Amparo Constitucional no se consagró la figura de la regulación de competencia en esta materia, para de esa forma evitar trámites engorrosos que pudieran entorpecer la agilidad de esta modalidad de Justicia Constitucional. Por ello el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos establece una forma bastante ágil para decidir los conflictos de competencia la mencionada norma establece lo siguiente:

Artículo. 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobres Derechos y Garantías Constituciones: “Los conflictos sobre competencia que susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los tramites serán breves y sin incidencia procesales”,

Y como quiera que sea que la Acción de Amparo incoada es contra una decisión judicial, es por lo que le Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, conocer sobre la solicitud de Amparo Constitucional, interpuestos por los ciudadano Henrique Capriles Radonski y el abogados, Rafael Chavero Gazdik, a favor del Ciudadano Rolando Jesús Guevara Pérez, en la cual se tiene como presunto agraviante al Juez Décimo Séptimo (17º) en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser este un órgano judicial de Superior Jerarquía llamado a revisar una supuesta vulneración de Derechos o Garantías Constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.


DEL ACTO JUDICIAL IMPUGNADO

DERECHO O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS;

Conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercemos una acción de amparo constitucional contra i)la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de junio de 2006, por medio de la cual se ratificó la sentencia anterior. (Anexamos en copia certificada con la letra “C” las decisiones denunciadas como lesivas, así como los escritos que justificaron esos fallos). Fundamentamos la presente acción de amparo en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, del derecho a la libertad de expresión y a estar informados en forma oportuna y efectiva y en el derecho a la igualdad y no discriminación consagrados en los artículos 49, 26, 57, 58 y 21 de la Constitución. Las dos decisiones objeto de la presente acción de amparo constitucional rechaza la solicitud que ha hecho la defensa del ciudadano HERIQUE CAPRILES RADONSKI, a trvez de la cual se ha requerido la posibilidad de que el juicio sea (real y efectivamente) público en el sentido de que i) pueda ciertamente ser presentado por todas las personas interesadas; y ii) se permita el ingreso de los medios de comunicación, y mas concretamente, de cámara(s) de video de televisión, a la sede del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de transmitir, total o parcialmente, el juicio que se esta llevando en contra del Alcalde del Municipio Baruta, por la supuesta comisión de los delitos de violación de principios internacionales; violencia privada y violación de domicilio por parte de un funcionario público. En efecto, en el proceso penal que se le sigue al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de mayo de 2006, fijo la realización del juicio oral para el día 9 de junio de 2006. Ante esta situación, la defensa del ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, solicitó, en fecha 6 de junio de 2006, la posibilidad de que el indicado Juzgado permitiera el acceso al Tribunal de uno o varios canales de televisión, a los fines de transmitir, total o parcialmente, el desarrollo del mencionado juicio que se le sigue al actual Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda. Esta solicitud fue rechazada mediante la primera de las decisiones objeto de la presente acción de amparo constitucional, esto es, la sentencia de fecha 7 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ante esta decisión, la defensa del ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, intepuso, en fecha 9 de junio de 2006, un recurso de revocación, conforme a los dispuesto en el artículo 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante “C.O.P.P”). Este recurso de revocación fue declarado SIN LUGAR, mediante la segunda sentencia que se cuestiona en la presente acción de amparo constitucional, esto es, el fallo del 9 de junio de 2006, dictado por el mismo Juzgado Décimo Séptimo de Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por último es bueno destacar que la solicitud de permitir el ingreso de cámara(s) de video fue ratificada por la defensa del ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, durante la audiencia oral y realizada el pasado 9 de junio de 2006, y nuevamente fue negada por parte del mismo Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. V LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. 1.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El artículo 49 de la Constitución dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investigan, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (sic) Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (omissis) 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto..... Igualmente, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana señala que: Artículo 8 Garantías Judiciales. 1.Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presume su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, no comprende o no habla el idioma del Juzgado o Tribunal; b. comunicación previa y detalladla inculpado de la acusación formulada; c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y con su defensor; e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerando o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f. derecho de la defensa por interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigo o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g. derecho a o ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable, y h. derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ....Artículo 15. Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública. Artículo 333 Publicidad .El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectué, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando; 1.-Afecte el pudor y la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el; 2.-Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres: 3.- Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; Declare un menor de edad y el tribunal considera inconveniente la publicidad. La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constara en el acta del debate. ...Esta garantía de un juicio publico como parte del contenido esencial del debido proceso ha pasado ya a ser prácticamente parte integrante del derecho universal, a tal punto que fue reconocido expresamente en el Estatuto de Roma, para la etapa de los juicios penales ante la Corte Internacional: ..... Del Conjunto de garantías procesales recoge nuestro texto constitucional, los tratados internacionales válidamente suscritos por Venezuela, y nuestra propia legislación procesal penal, puede desprende claramente que el debido proceso implica el derecho a un juicio público, es decir, a ser oído en forma pública, lo cual incluye, que el proceso puede ser real y efectivamente presenciado por las personas que deseen hacerlo. .... En segundo lugar, el juicio público constituye una garantía del acusado, toda vez que puede considerarse y caprichosas como un obstáculo a la aplicación de interpretaciones jurídicas arbitrarias y caprichosas. La posibilidad de que al sociedad controle el cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos del procedimiento por parte de quines desempeñen la tarea de administrar justicia deriva en las efectivas garantía para el procesado. Además, y estrechamente ligado con el argumento anterior, la publicidad del procesado constituye una garantía republicana y democrática, en el sentido que permite el control efectivo y directo de los funcionarios público encargado de administrar justicia, al mismo tiempo que genera un efecto terapéutico en la comunidad afectada por la comisión de los hechos punibles. Sin lugar a dudas, la publicidad del juicio tiene un fin formativo, pues ayuda a educar al público de las realidades y particularidades y del rol que juega la ley en nuestra sociedad. Ello permite evaluar a nuestros servidores y buscar los correctivos necesarios para lograr un sistema de justicia óptimo..... En conclusión y con base en lo hasta aquí afirmado, no cabe la menor duda que la publicidad del Juicio Penal forma parte de las garantías del debido proceso. Hoy en día es una regla universal de aplicación general en la mayoría (por no decir todos) de los ordenamientos comparados. Mas bien, hoy lo que se discute son cosas mucho mas profunda, como la necesidad de garantizar la publicidad de los juicios en toda las instancias, o la posibilidad de hacer pública la deliberación de los jurados o de los jueces en caso de tribunales colegiados. Por último no podemos dejar de advertir que incluso los fallos objeto de la presente acción de amparo constitucional admite, inequívocamente, que en nuestro ordenamiento jurídico existe el derecho a la publicidad del juicio, a pesar de que luego-como veremos-restringen (o reduce al absurdo) el alcance de dicha afirmación... Estrechamente ligado con el derecho a la publicidad del proceso está el derecho de los medios de comunicación a acceder a los recintos tribunalitos, a los fines de servir de órgano divulgadores y multiplicadores del proceso judicial. Este derecho está ligado con el derecho de la comunidad de acceder en forma oportuna veraz y efectiva a la información pública. De nada sirve la consagración de un derecho constitucional si no existe las garantías suficientes y necesarias para hacer realmente efectivo ese derecho fundamental. En este sentido, entender que la publicidad del juicio se cumple con la posibilidad de permitir el acceso a un número reducido de personas a una pequeña sala de audiencias, deja entredicho el derecho fundamental al debido proceso. ... Si se quiere garantizar realmente los fines que persigue la publicidad del juicio hay que concluir, necesariamente, que ello sólo puede lograrse con la posibilidad de que los medios de comunicación puedan ingresar a los recintos tribunalicios con el objeto de multiplicar, el conocimiento de un proceso judicial. Lo contrario sería precisamente una hipocresía, pues decir que el juicio público se reduce a la posibilidad de un par de decenas de personas que puedan presenciar el proceso, no es más que una simple farsa. ..... Si los jueces niegan o prohíben el acceso a los medios de comunicación, y en particular a la televisión, están en definitiva privando al público de controlar el sistema de administración de justicia, con la utilización de la herramienta más idónea dentro de la democracia moderna. Sería como decir que el derecho existe pero sólo para unos pocos, los que tenga la suerte de coger los escasos puestos..... Los jueces se encuentran en la obligación de darle efectividad a los derechos fundamenteales, y en particular en eso consiste el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, si la demanda de presenciar un proceso judicial supera el espacio de una determinada sala de audiencia, entonces debe buscarse una más amplia y adecuada. Y si la demanda es de tal magnitud que atrae a los distintos medios de comunicación, entonces los jueces se encuentran en la obligación de permitir el acceso de éstos, para atender a las exigencias de la colectividad, salvo que existan razones particulares debidamente justificadas. Lo contrario, insistimos implicaría desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución. ... En el caso concreto del Alcalde HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, la presencia de una o varías cámaras de video dentro de la sala de audiencia y la posibilidad de divulgar las imágenes en directo, podría garantizar que los vecinos y demás interesados en presenciar el proceso que se le sigue puedan hacerlo , bien a través de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas o cuartos especiales que puedan instalarse, por ejemplo en la propia sede de la Alcaldía de Baruta o en otros lugares de mas fácil acceso. .... Así por ejemplo, es ingenuo pensar que al prohibirse la entrada de la televisión a los tribunales se evita que se divulgue los juicios en forma sensacionalista, pues ello siempre podrá lograrse con la programación o cobertura posterior de información recabadas por los participantes o público presente. La transmisión (y su repetición) de varios reportajes o programas sobre un determinado hecho o suceso puede ser mas sensacionalista que una transmisión en vivo de un proceso judicial que, haya cámaras o no, debe regirse por los patrones de conducta que impone nuestro ordenamiento jurídico..... Así toda normativa y jurisprudencia internacional relacionada con este tema exige que la exclusión integra o parcial de la publicidad efectiva de un juicio debe decirla un juez, a petición de alguna de las partes, y ante la presencia de argumentos contundentes que puedan comprometer otros fines legítimos o derechos fundamentales. Por ejemplo, en el proceso judicial que se le siguió en los Estados Unidos al conocido cantante Michael Jackson se prohibió el acceso de cámara de televisión, debido a que el caso, solo ese caso, estaba relacionado con la suprema violación de menores de edad, lo que lógicamente, puede considerarse como una razón suficiente para evitar la divulgación de los nombres y detalles de lo sucedido con esos niños. Sin embargo, a pesar de esa medida, los medios de distintos medios de comunicación dieron una cobertura bastante amplia, donde incluso se trasmitieron entrevistas con las familias afectadas, lo que ratifica el argumento de que no se puede tapar el solo con un dedo. .... Si los derechos constitucionales y garantías procesales previstas en el C.O.P.P. van a depender de tan vagos e imprecisos argumentos, entonces éstos no son más que adornos. Si un (sic) el (sic) derecho a un juicio va a depender de un “podría” sencillamente hemos regresado a momentos históricos que se pensaban superarlos desde hace mas de varios siglos. Además, no explica el fallo lesivo cómo o de qué forma ese “cambio de conducta” que sospecha la juez agraviante que podría ir en detrimento de la justicia, no podría ser corregido, mediante su propia intervención durante el desempeño del proceso. Pareciera asumir la juez agraviante que al ingresar las cámaras de televisión a la sala de audiencia se le despoja su rol de directora del proceso y se deroga las normas que regulan la actuación de las partes en juicio. Por otra parte tampoco explica el fallo lesivo por que las cámaras de televisión no puede producir el efecto contrario, es decir, un mejor y más respetuoso comportamiento de las partes, ante la pública divulgación de sus respectivas imágenes y argumentos. En efecto, la posibilidad de que una audiencia sea televisada debería más bien implicar la necesidad de que las partes se preparen mejor y actúen en forma más cívica y responsables..... Por otra parte el fallo lesivo crea una definición (para nosotros inexistente) del término “publicidad” para con ello referirse a un supuesto “vedettismo” , como forma de tratar de captar la atención desmedida de los medios de comunicación. Según el fallo lesivo, la solicitud presentada por la defensa del Alcalde HENRIQUE CAPRILES RODONSKI, atendería a ese deseo de protagonismo (o vedettismo para usar el término utilizado por la juez agraviante). Es decir, pareciera que la negativa de permitir el acceso de las cámaras de televisión estaría justificada por la supuesta necesidad del ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI prefería un centenar de formulas distintas para tratar de captar la atención del público, antes de enfrentar un proceso judicial que lo privó de su libertad por 4 meses y podría implicarle su inhabilitación política. La juez agraviante podría obviar el deseo o necesidad de obtener un juicio justo por parte del Alcalde HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, pues esta es la verdadera razón o interés en solicitar la presencia de los distintos medios de comunicación. Nuevamente parte la juez agraviante de una hipótesis de mala fe, pues pretende inferir deseos de protagonismo, en lugar de percatarse que se trata de un temor fundado de no recibir un juicio justo e imparcial, que puede repercutir tanto en su libertad personal, como en su compromiso político con sus electores. .... Ante esta situación, es claro y lógico que el Alcalde HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, esté interesado en que la gente conozca los detalles del por qué se le juzga. Se busca apelar al conocimiento público de este proceso, como una garantía (así sea remota) de imparcialidad y justicia. No se trata, como lo afirma la juez agraviante, de un vanidoso deseo de protagonismo. .... Pues bien en el caso que ha dado origen a las sentencias lesivas no existe jurado o escabino, razón por la cual cuando la juez agraviante asume que la presencia de las cámaras de televisión podría degenerar en “una publicabilidad” del juicio, en detrimento del resultado del presente proceso, y contraria a los fines, en detrimento del resultado del presente proceso, y contraria a los fines de la justicia, no está más que alegado su propia torpeza, pues como directora del proceso dispone de herramientas suficientes para evitar que ello suceda. Los funcionarios judiciales, y en especial los jueces penales, debe estar capacitados para manejar la publicidad que pueda dársele a una causa que se encuentra bajo su responsabilidad. De lo contrario, simplemente carece de las herramientas necesarias para desempeñar sus funciones. Mal podría sacrificarse derechos fundamentales de tan importante magnitud, por el temor de no poder manejar el desempeño de un juicio. En segundo lugar, quien esta solicitando el acceso de la televisión al juicio es, precisamente, la parte acusada, quien es la podría estar más interesada en evitar la divulgación del desarrollo del proceso. Ello es de gran importancia debido a que el otro argumento que se ha pretendido utilizar para justificar la prohibición de entradas de las cámaras de televisión en los tribunales es la posibilidad de que los acusados reciban una condena injustificada, producto de la presión popular. ... En tercer lugar no puede obviarse que quien esta siendo Juzgado es un Alcalde elegido por votación popular. En otras palabras, se trata de una autoridad constitucional (artículo 174 de la Constitución), electa por sufragantes del Municipio Baruta, por lo que en principio, su mandato únicamente debería ser revocado por el propio pueblo que lo eligió, como expresión de la propia soberanía popular. .... E.- La falta de congruencia y proporcionalidad de la decisión lesiva. Sin lugar a dudas que el principal vicio de que adolece los fallos lesivos es la falta de congruencia y proporcionalidad de la decisión asumida. Pareciera un fenómeno lamentablemente recurrente observar como nuestros tribunales asumen posiciones radicales, al estilo “todo o nada”, olvidando que el sacrificio de los derechos fundamentales debe atenderse en forma proporcional, esto es, atendiendo a las necesidades de cada caso concreto. .... Como veremos de seguida, esta justificación dada por los fallos lesivos refleja claramente que se trata de una decisión caprichosa y arbitraria, pues la prohibición de acceso de cámaras de televisión a la sala de audiencias no es congruente con el objetivo de evitar “afirmaciones exageradas”; así como tampoco es proporcional, pues en todo caso existirían múltiples opciones distintas y menos severas que una prohibición absoluta de acceso de la televisión. .... 2. De la violación al derecho a ser informado en forma efectiva y oportuna. Nuestra Constitución y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos son categóricas en rechazar expresamente la censura previa, total o parcial, en cualquier supuesto y bien sea impuesta por una autoridad administrativa o judicial. Con ello se permite únicamente la posibilidad de responsabilidad ulteriores frente a los abusos o exceso en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.... En el mismo sentido, el artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra el derecho humano de toda persona de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin cesura previa.... Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los alcances del derecho a la libertad expresión como un derecho con una dimensión, no solo individual para quien lo ejerce; sino social, para la sociedad en su conjunto. Ésta requiere, por un lado que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno..... En este sentido, con referencia a los medios de comunicación en Venezuela, la Corte Interamericana, al requerirle al Estado venezolano medidas provisionales a favor de periodistas, camarógrafos, demás trabajadores y directivos medios de comunicación, incluidos expresamente los de las estaciones de televisión de RCTV y Globovisión, ha subrayado la importancia de que el Estado les garantice sus condiciones de funcionamiento para que puedan materializar el ejercicio de la libertad de expresión..... Adicionalmente, en todos los ordenamientos jurídicos se ha reconocido que la parte mas sensible de la libertad de expresión, o en otras palabras, su núcleo esencial, lo constituye el debate de los asuntos público. Esto es de particular importancia en el presente casotoda vez que se trata de un proceso penal que se le sigue a un Alcalde elegido por votación popular, razón por la cual es aún más importante el acceso a la información oportuna, veraz e imparcial del desarrollo del proceso judicial que se le sigue al ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI. En particular los vecinos del Municipio Baruta tiene derecho a conocer en detalle el proceso judicial que se le sigue a su Alcalde. En efecto es evidente que quien ha sido elegido por votación popular tiene un interés en que sus electores verifiquen directamente su inocencia. Al mismo tiempo, que quienes representan a la tendencia política distintas tendrían uin iteres en que la comunidad se percate de la culpabilidad del acusado. ..... De la lectura de los fallos lesivos se desprende que en criterio de la juez agraviante, la publicidad del proceso, y sobre todo de uno destinado a juzgar a un funcionario público elegido por votación popular, se cumple al permitirse el acceso a un par de decenas de personas..... 3.-El derecho a la igualad y a la no discriminación. Las sentencias lesivas incurren en un claro tratamiento discriminatorio al permitir el acceso de la prensa escrita y observadores internacionales, y l mismo tiempo negarle la entrada a los medios de comunicación televisivos. Es mas, ni siquiera permite el uso de cámaras de video, así sean instaladas por particulares. Y lo cierto del caso es que el razonamiento que se ha utilizado para tratar de justificar esta odiosa discriminación es simplemente incongruente, arbitrario y caprichoso. Y conforme a nuestra jurisprudencia constitucional, para discriminar o dar un trato desigual se requiere que existan una razón suficiente, adecuada y razonable. En efecto la sentencias lesivas parten de la idea de que la presencia de una cámara de video puede pasar con la sola presencia de la prensa escrita o de observadores internacionales. .... El problema con al discriminación que aquí se denuncia es que permite que se genere el efecto contrario al que pudiere interesarle a un sistema sano de administración de justicia. En efecto, lo que le interesa al estado, al proclamar la publicidad de los juicios, es que haya una reproducción exacta y fidedigna de lo que sucede en los estrados, y no los llamados juicios paralelos que se derivan de los reportes “aliñados” por cada uno de los oyentes. PETITORIO Y LAS FORMAS DE REESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución, 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, se declare CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional, en protección de los derechos constitucionales del ciudadano HENRÍQUE CAPRILES RADONSKI, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad y no discriminación, así como en defensa del derecho de acceso a la información oportuna y veraz de toda la comunidad de Baruta. Derechos éstos consagrados en los artículos 49, 26, 21 y 58 de la Constitución y en los artículos 8.4 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que han sido lesionados por i) la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de junio de 2006, ii) por la decisión de ese mismo tribunal, dictada en fecha 9 de junio de 2006, por medio de la cual se ratificó la sentencia anterior. En tal sentido solicitamos muy respetuosamente que se deje sin efecto alguno (sic) esas medidas judiciales, a los fines de que se reestablezca los derechos fundamentales que hemos denunciado. En consecuencia, solicitamos que se GARANTICE para las próximas audiencias públicas de juicio en el proceso penal que se le sigue al ciudadano HENRÍQUE CAPRILES RADONSKI, el libre acceso de una o varias cámaras de video, a los efectos de que se haga posible la divulgación, en los medios de comunicación televisivos o en sala o cuartos especiales para ello, de las incidencias del proceso penal a que hacemos referencia. Igualmente solicitamos que mientras se decide la presente acción de amparo constitucional se decrete una medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender provisionalmente los fallos que aquí se cuestionan, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalamos como agraviados a los ciudadanos HENRÍQUE CAPRILES RADONSKI y RAFAEL CHAVERO GAZDIK, identificados supra, .....Igualmente, y también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, señalamos como parte agraviante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el Palacio de Justicia, Centro de Caracas, Piso 5.”


DEL INFORME DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE (JUZGADO 17° EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS)

Cursa al del folio Noventa y dos (92) al folio Noventa y ocho (98) escrito de informe presentado por la presunta Agraviante Dra. María Federica Pérez Carreño Quintana, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

“.... Ahora bien VISTA LA ACCIÓN DE AMPARO intentada por el ciudadano HENRÍQUE CAPRILES RADONSKI y su abogado asistente Dr. RAFAEL CHAVERO GAZDIK, no cabe dudas que en el presente caso debe analizarse la presente acción bajo la óptica del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, es decir la competencia es sabido le corresponde a la Corte de Apelaciones, en este caso la digna Corte presidida por usted. En efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica (sic) Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza: “los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia sean decididos por el superior respectivo. Los tramites serán breves y sin incidencias procesales”. Por otra lado a criterio de quien aquí suscribe la acción de amparo debe tenerse como un recurso especial, en virtud de su naturaleza de acción extraordinaria, en tal sentido, ésta vía solo procede cuando no existe un medio breve, sumario, eficaz, acorde con la protección constitucional pretendida, es decir, que pueda restituir el hecho supuestamente lesivo, por otras vías, las cuales deben ser previamente agotadas, todo ello en acorde compresión con el contenido del artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece : ..... “la acción de Amparo procede .... cuando no exista un medio procesal breve , sumario eficaz acorde con la protección constitucional....” En el caso de marras, se observa que la defensa técnica del acusado, HENRIQUE CAPRILES RADONSKY (sic) en fecha 09 de junio de los corrientes ejerció RECURSO DE REVOCACIÓN, de conformidad con el artículo 444 y 446 del texto adjetivo penal, contra el auto dictado en fecha 07 de junio del presente año en curso mediante el cual este Juzgado negó el pedimento de la defensa técnica en cuanto se autorice a un canal de televisión privado como lo es GLOVOVISIÓN o R.C.T.V a transmitir en vivo el desarrollo del juicio, agotando a criterio de quien aquí suscribe una vía ordinaria como lo es el recurso de revocación , el cual fue debidamente resuelto, e incoado por error del accionante, un recurso de Amapro Constitucional, de manera temeraria por lo que considero que debió ser declarado inadmisible, a tenor de lo preceptuado en el artículo 437 literal “C”, en concordancia con el artículo 6 literal 5 de la ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales Y ASI LO SOLICITO EXPRESAMENTE EN LA DEFINITIVA. CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA (ACCIÓN DE AMPARO) PRESENTADA. El Amparo Constitucional es un medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. El ejercicio de esta acción esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios de forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. Del contenido de la acción de amparo propuesta se evidencia en forma indubitable, que los quejosos no explanan en forma precisa y determinada cual es el derecho constitucional efectivamente vulnerado, pues en la presente causa se cumplieron todas las formalidades legales y se le garantizaron al ciudadano HENRÍQUE CAPRILES RADONSKY, todos sus derechos fundamentales, no existe violación de derechos o garantías constitucionales ya que efectivamente en fecha 07 de junio de los corrientes este Tribunal negó el pedimento en cuanto a que se autorizara un canal de televisión privado como lo es GLOBOVISIÓN O R.C.T.V A TRASMITIR EN VIVO EL DESARROLLO DEL DEBATE, pero es entendido que la no existencia de cámaras no viola la publicidad, muy por el contrario se han cumplido los contenidos del artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el presente juicio se aperturó en fecha 19-06-06 y tuvo carácter público, con presencia de un número amplio de personas, se cumplieron las formalidades de las puertas abiertas, a tenor de lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo en todo momento los parámetros de un juicio justo en arribo a la verdad procesal tal y como lo contempla el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectuándose en todo momento con las directrices de la Oficina de Participación Ciudadana en cuanto al uso de cualquier medio de grabación o reproducción el cual estará a disposición de las partes intervinientes del presente proceso una vez concluido el presente debate para su revisión dentro del recinto tribunalicio tal y como lo establece el contenido del artículo 334 del texto adjetivo penal. ..... Solicito muy respetuosamente del Tribunal que haya de conocer de la presente causa que se pronuncie sobre la TEMERIDAD de la presente acción de AMPARO, de conformidad con el artículo 28 del la Ley de Amparo, por cuanto no puede hacerse abusivo el uso de este recurso procesal, cuando se tienen otros medios para su defensa, tal como fueron interpuestos en su debida oportunidad legal por el hoy accionante, ya que éstas acciones temerarias lo que hacen es restar tiempo al Juez que bastante trabajo tiene en la función juicio (sic) para dedicarse a defenderse de acciones que no tienen fundamento alguno dilatando el proceso en la causa seguida en (sic) contra del ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKY, lo cual no tiene razón de ser ya que lo que se busca como operadora de justicia es arribar a una sentencia justa y sin dilaciones indebidas, como efectivamente se ha venido realizando. ...De las pruebas antes consignadas se deja (sic) puede dejar (sic) constancia que: Que el ciudadano HENRIQUE CARILES RADONSKY no se le han violado derechos fundamentales muy por el contrario le han sido respetados en todo momento de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 7, 21, 26, 27, 49, 57 y 58 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la negativa de un juicio televisado no menoscaba que el mismo no tenga el carácter de público tal y como lo establece los artículos 15. 333, 334 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, con el artículo 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, mas aún cuando nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no contiene ninguna disposición especifica para reglamentar el acceso de los medios masivos de difusión específicamente la televisión y mas aún cuando en el presente caso se ha permitido la presencia de la prensa escrita y observadores internacionales, siempre cuando no se desnaturalice los actos procesales del mismo, pues de permitirse un juicio televisado se estaría asentando un precedente para futuros juicios que podrían contrarrestar la solemnidad y seriedad debida en las Salas de Juicio, en los actos de justicia lo cual no debe permitirse por más emblemático que sea un caso. Como quiera que la presente acción de amparo es contra dos decisiones emanadas de este órgano jurisdiccional consigno el presente escrito y las pruebas respectivas, a los fines de que esta digna Sala emita el pronunciamiento debido y correspondiente, y solicitado en el presente escrito si así lo consideran los miembros de la Sala. ....”







Conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercemos una acción de amparo constitucional contra i)la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de junio de 2006, por medio de la cual se ratificó la sentencia anterior.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 06 de julio de 2006, por ante esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de declarada abierta la misma por parte de la Jueza Presidente, se le concedió la palabra al Abogado asisten del ciudadano, acusado, HENRÍQUE CAPRILES RADONSKI, quien entre otras cosas señaló lo siguiente:

“.......En este estado la ciudadana Juez Presidenta toma la palabra y expone: “Visto el escrito consignado en esta mima fecha, mediante la cual el ciudadano: RAFAEL CHAVERO GAZDIK, solicita se permitiera el acceso a las cámaras de televisión en la presente audiencia; esta alzada considera que sobre tal pedimento no puede haber pronunciamiento en este momento por cuanto el mismo guarda relación con el fondo del asunto objeto de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE. Por otra parte lo que respecta a la cualidad con la que actúa el ciudadano RAFAEL CHAVERO GAZDIK, quien hace mención a ser abogado asistente y coaccionante a la vez por ser vecino del Municipio Baruta, y siendo que el amparo constitucional versa sobre la presunta violación de la tutela judicial efectiva; se le solicita aclare a este tribunal, su cualidad. Acto seguido toma la palabra el ciudadano: RAFAEL CHAVERO GAZDIK y expone: “En nuestro amparo hemos denunciado la violación de tres derechos; el primero de ellos el derecho a la defensa, el segundo la tutela judicial efectiva y el tercero el derecho a la información; el cual me considero vulnerado, por no tener el derecho a acceder al juicio del alcalde HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, como vecino del Municipio Baruta. En este estado vista la deposición del ciudadano RAFAEL CHAVERO GAZDIK, la Juez presidente una vez habiendo deliberado con los demás jueces integrantes emite el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal acuerda oírlo a fines de determinar la posible cualidad que alega en la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE”. Seguidamente se le concedió la palabra al accionante, ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, quien de seguidas expuso: “Estoy aquí en mi condición de alcalde electo por voto popular, conocido por medios de comunicación nacionales e internacionales y miles de personas que saben que hay un juicio en mi contra. Primero, ¿por qué preocupa tanto a este poder judicial el hecho de que el juicio que ha sido instaurado en mi contra pueda ser público? cualquier persona tiene el derecho de estar informada. Apartando mis derechos considero que aquí no hay nada que esconder, nada mejor para el sistema judicial venezolano, a que se juzgue a un gobernante elegido por voto popular de manera pública. Porque eso demuestra transparencia, de que cada venezolano pueda conocer el proceso. Yo creo que nada mejor para nuestras instituciones que este juicio que se me esta siguiendo pueda ser público, por derecho a la defensa y debido proceso el cual tengo, ¿a que se le teme a que los venezolanos conozcan las pruebas que hay en mi contra y hagan su propio juicio?, como se puede hablar de un juicio publico. En el juicio que se me sigue solo se le permite la presencia a 25 personas que entran a al salad e audiencia previo registro en una lista, esto no puede calificarse como publico, mucho se ha dicho sobre la publicidad. Nosotros no estamos buscando publicidad sino que sea transparente, que tenga las garantías, que sea un juicio abierto. Y que esto vaya en beneficio del proceso judicial. Pedimos que el juicio sea televisado. Pido se me respete mi derecho a la defensa, y que no se olvide que soy un gobernante elegido por voto popular. Se me esta siguiendo un proceso penal como político; permanentemente hemos visto como se televisan procesos en este país. El Ministerio público o el gobierno debería ser quien demanden el juicio publico y no yo. Solicito que el juicio político que se me sea televisado para que lo conozcan en ente país e internacionalmente.” Seguidamente se le concedió la palabra al accionante, ciudadano RAFAEL CHAVERO GAZDIK, quien de seguidas expuso: “El proceso penal es publico y así se ha afirmado en este expediente. La discrepancia surge cuando la Juez de instancia pareciera que considera público que varias personas puedan acceder a una sala de audiencias, pero para nosotros significa más. Si se busca la razón de ser del fin del proceso público, esos dos banquillos no son suficientes, lo que se quiere realmente es garantizar al acusado un juicio transparente, controla la actividad de los funcionarios públicos, la actividad judicial misma. Hoy en día tenemos medios de comunicación como la televisión, que emiten información simultánea sin edición; se pretende hacer ver que si se deja acceder a algún reportero, significa que se cumple esa publicidad y no es así. Se trata de un juicio de un funcionario público, y a los electores de él, les interesa y tienen derecho a ver el juicio de su gobernante. Hemos denunciado la violación al derecho al debido proceso, la Juez de primera instancia hace referencia a una publicación que indefinitiva termina en que debe existir publicidad. En Venezuela seguimos con el culto al secreto, los medios pueden estar cuando la Juez así lo considere. Los casos reservados están establecidos; por ejemplo en la declaración de un menor en un juicio. Aquí se han invertido las reglas de la publicidad. ¿Por qué se presume la mala fe? acaso el alcalde Henrique Capriles Radonski no tiene derecho a que se sepa como se le juzga. Los venezolanos debemos tener tenemos acceso a los procesos judiciales. Un Juez que no sea capaz de someterse al control público no puede ser juez. Basta de subestimar a los venezolanos y dosificar la información que les llega. ¿Acaso en este juicio hay victimas sensibles? estamos hablando de un funcionario público que se le debe juzgar públicamente. Cuando se habla de tutela judicial efectiva se habla de una herramienta que tiene el Juez y debe aplicar. Consideramos que cuando hablamos de publicidad esta debe ser efectiva. ¿Es congruente que la juez prohíba las cámaras de filmación, es que los jueces pierden su control, o se pueden realizar afirmaciones exageradas? Aquí en nuestro país es todo o nada se prohíbe el acceso a la publicidad o no. Y me pregunto no podrá pasar lo contrario, que se me mejore la calidad de los abogados. Aquí se realizó de forma pública el amparo de las morochas, de las megas elecciones, de un expresidente, y cual ha sido la experiencia, ¿se ha convertido en un circo? Concluyo con que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. Es todo.” Concluyo su exposición. Acto seguido se le cede el Derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público, ALVARO HITCHER quien expone: “En cuanto a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y derecho a ser informado de manera veraz y oportuna, vemos el contenido de la decisión que origino la presente acción de amparo. Y no es otra la que la Juez decidió con respecto a la solicitud de televisar el juicio. La Juez dentro de sus facultades, considero que esto podría afectar en el testimonio de los testigos, que podrán a desvirtuar o exagerarse los mismos. Esta es una facultas que tiene la ciudadana Juez. El Ministerio Público considera que no existe ninguna violación de derechos constitucionales, ya que la Juez expresa en su decisión que cualquier ciudadano puede acceder a la Sala de juicio durante el mismo y tambien los medios escrito, asi como tambien el acceso al público en general, dependiendo de la capacidad del recinto, tambien se le ha permitido el acceso a los observadores internacionales. No se ha violado ninguna garantía de las establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Esta representación considera que no hay violación del principio de la publicidad ni a al derecho a la defensa puesto que el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI ha estado asistido por su abogado defensor durante todo el proceso y ha ejercido los recursos que ha considerado pertinentes. Considero que la presente acción de amparo debe declarase sin lugar. No obstante la posición del Ministerio Público en cuanto a que el juicio sea televisado, no tiene objeción alguna. Es todo.” Concluyó la exposición fiscal. En este estado se le concedió el derecho de replica al Accionante RAFAEL CHAVERO GAZDIK, quien de seguidas expuso: “Parece que la publicidad del juicio depende de la capacidad que tenga el tribunal, eso es como el derecho a la salud, pero hasta donde se ocupen las camillas. A lo que voy con esto es que es función del Juez que se garanticen los derechos constitucionales. Es acaso congruente negar el acceso a los medios de comunicación para que no haya testimonios exagerados. Insisto los derechos constitucionales no son poesía ni adornos. El derecho a la tutela judicial efectiva. ¿Estamos cumpliendo con la publicad solo con a presencia de personas en recinto de tribunales?. Hay muchos venezolanos que no pueden venir para acá; ¿O la publicad se limita a los dos banquillos? Concluyó su exposición. En este estado se le concedió el derecho de réplica al Accionante HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, quien de seguidas expuso: “Yo soy un gobernante electo por voto popular con esto no estoy buscando más pero tampoco menos, sin lugar a dudas mi derecho a la defensa ha sido violentado una y otra vez, yo estuve detenido cuatro meses, sin haberse iniciado un juicio. Pero partiendo de esas consideraciones, en este momento que me someto a la persecución penal, no se puede decir que un juicio es publico cuando va en función al espacio físico de la sala. ¿Ese fue el espíritu del legislador para referirse a la publicidad?. Quiero recordar a los Magistrados que para tener acceso a la sala se hace una lista donde aparece nombre y cedula de identidad de las personas que asisten y entran hasta donde se puede. Hasta el Fiscal General de la Republica estima que el juicio puede hasta hacerse en el poliedro, yo no pido que lo sea en el poliedro pero si, que sea televisado, es una garantía a la defensa, al debido proceso. Los juicios deben ser a puertas abiertas para que el juicio sea visto por los venezolanos. El mismo tiempo que tengo yo aquí para hablar es el que tiene la otra parte y los jueces son los que dirigen el proceso. Solicito sea declarado con lugar el amparo y cesen las violaciones. Es todo” Concluyó su exposición. En este estado se le concedió el derecho de contrarreplica al representante fiscal, quien de seguidas expuso: “no deseo ejercer el derecho a contrarreplica.” Es todo. En este estado la Juez Presidente toma la palabra y expone: “Escuchada la deposición de las partes este tribunal colegiado se retira a deliberar, aplazando el acto siendo la 1:30 horas de la tarde y convocando a las partes para su continuación a las 2:30 horas de la tarde. Siendo las __________horas de la tarde; oportunidad fijada por esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para reanudar el acto de audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estando constituida la Sala en sede Constitucional por los ciudadanos Jueces LILINA VAUDO GODINA (Juez Presidente), BELKYS CEDEÑO OCARIZ (Juez Integrante Ponente), e IVAN DARIO BASTARDO FLORES (Juez Integrante), el Secretario JOHN E. PARODY G. y el Alguacil JOSE AMATO. De seguidas se deja constancia a través del ciudadano Secretario que se encuentra presente el quejoso: HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado asistente y quejoso: RAFAEL CHAVERO GAZDIK, quienes interpusieren Amparo Constitucional en contra de la ciudadana Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; MARIA FEDERICA PÉREZ CARREÑO, presunta agraviante, quien no se encuentra presente en esta audiencia; de igual modo se deja expresa constancia de la comparecencia del representante Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ALVARO HITCHER. En este estado toma la palabra la DRA. BELKYS CEDEÑO OCARIZ, Juez Integrante Ponente, y procede a leer la motivación de la decisión así como el dispositivo de la misma el cual es del tenor siguiente: “ Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: se tendrá al profesional del Derecho, Abogado, RAFAEL CHAVERO GADIZ, como abogado asistente en la presente acción de Amparo Constitucional, y no como parte co-agravaida, al manifestar ser vecino del Municipio Autónomo de Baruta, en virtud, que a criterio de este Tribunal Colegiado, constituido en sede Constitucional, la acción de Amparo, no constituye una acción popular de denuncia, sino un remedio protector de la esfera del quejoso, cuando éste demuestre estar directamente afectado, y no por quien pretenda asumir una legitimación que no le corresponda, por lo que debe concluirse, que los efectos de la vulneración o violación de garantías o derechos constitucionales sólo pueden afectar a los sujetos intervinientes en el proceso, quienes serán aquellos especial y directamente perjudicados. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, Contra el Juez 17° en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatar esta Instancia Judicial, actuando en sede Constitucional de que al referido ciudadano no le fue violentado la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a estar Informado, el Derecho a la Libertad de Expresión, el Derecho a la igualdad y a la no Discriminación así como tampoco ningún otro derecho o garantía constitucional. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja expresa constancia que el texto integro de la presente decisión se publicara dentro del lapso legal establecido. Quedan notificadas las partes. Se declara concluido el acto siendo las __________horas de la tarde. TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal actuando en sede Constitucional y verificada como ha sido, su competencia, por cuanto la acción de Amparo es ejercida contra las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fechas 07 y 09 de Junio de 2006 respectivamente, mediante las cuales, en la primera de la referidas decisiones, es decir la de fecha 07 de junio de 2006, el referido Juzgado de Juicio NEGÓ el pedimento en cuanto a que se autorice a un canal de Televisión privado, como lo es Globovisión o R.C.T.V, a trasmitir en vivo, el desarrollo del juicio que se le sigue al ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI; y en la segunda decisión referida, es decir, la de fecha 09 de junio de 2006, el mismo Juzgado en funciones de juicio, RATIFICA, la decisión anterior.
Alega el accionante, ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, que se le ha vulnerado en primer lugar el derecho a la defensa, y al debido proceso y en segundo lugar a la tutela judicial efectiva. El quejoso aduce que la negativa a su petición por el Tribunal A-quo, es una clara arbitrariedad al negar el acceso de las cámaras de televisión al tribunal de juicio, y que las referidas decisiones muestran falta de congruencia y proporcionalidad; así mismo, alega el quejoso, que las citadas decisiones violentan el derecho a ser informando en forma efectiva y oportuna, en el sentido de que los ciudadanos, tienen el derecho de conocer en detalles el proceso judicial que se le sigue al acusado, ciudadano HENRÍQUE CAPRILES RADONSKI, por otra parte el accionante denuncia la vulneración del derecho a la igualdad, y a la no discriminación, toda vez que a decir de éste, el problema con la discriminación que se denuncia, es que permite que se genere el efecto contrario al que pudiera interesarle a un sistema sano de administración de justicia. En tal sentido, y luego de haber analizado este órgano jurisdiccional, la competencia para la presente acción de Amparo Constitucional, observa esta alzada, que el Abogado Asistente, Dr. RAFAEL CHAVERO GAZDIK pretende constituirse en parte manifestando ser co-agraviado, en su condición de vecino del Municipio Baruta, así lo ha manifestado en el escrito de amparo consignado ante este despacho, lo cual ha ratificado en la audiencia celebrada en el día de hoy, siendo oído por estos decidores, en este sentido este Despacho Judicial habiendo oído su fundamento, estima pertinente determinar quien esta legitimado para intervenir en el proceso de amparo, es decir, los que se encuentren habilitados para comparecer en él. Por lo que es importante resaltar que la legitimación es un requisito necesario, tanto para el accionante (legitimación activa) como para el presunto agraviante (legitimación pasiva) y también para los terceros intervinientes, (legitimación activa o pasiva); así las cosas se trae a los autos el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por lo tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.....”
Vemos entonces, que la norma transcrita se refiere, a que toda persona tiene el derecho, a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, cuando estos sean vulnerados o violentados, por algún ente público o por algún particular, aclarado esto, resaltan quienes aquí deciden, que la intención del constituyente, no fue otra que dejar sentado, que la vulneración o violación de algún derecho o garantía constitucional afecte directamente la esfera del solicitante del amparo, excluyéndose en consecuencia, las actuaciones genéricas, aún cuando ellas puedan incidir tangencialmente sobre su situación, todo lo cual encuentra su apoyo en la sentencia de fecha 07 de diciembre de 1.994 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia caso: Walter Márquez.
Siguiendo el mismo lineamiento Jurisprudencial, en decisión de fecha 25 de enero de 1.994 La Sala Plena de la Extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó dicho criterio, (por la Corte en Pleno), en el caso FEDECAMARAS; y dejo por sentado, que el agravio que se alega en la acción de Amparo Constitucional, debe ser personal y directo; por lo que, de aceptar, en la presente acción de Amparo, la cualidad de parte co-agraviado, al Abogado Asistente, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, estaríamos en contradicción, con la particularidad de la legitimación activa en el procedimiento de Amparo Constitucional; por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado, constituido en sede Constitucional, la acción de Amparo, no constituye una acción popular de denuncia, sino un remedio protector de la esfera del quejoso, cuando éste demuestre estar directamente afectado, y no por quien pretenda asumir una legitimación que no le corresponda, por lo que debe concluirse, que los efectos de la vulneración o violación de garantías o derechos constitucionales sólo pueden afectar a los sujetos intervinientes en el proceso, quienes serán aquellos especial y directamente perjudicados, por lo que de aquí en adelante, se tendrá al profesional del Derecho, Abogado, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, como abogado asistente en la presente acción de Amparo Constitucional, y no como parte co-agravaida, al manifestar ser vecino del Municipio Autónomo de Baruta.
Ahora bien, dilucidado el punto anterior, observa este Tribunal Colegiado, que el accionante, acusado, Henríque Capriles Radonski, fundamenta su acción de amparo constitucional, en la violación a las Garantías Constitucionales, contempladas en los artículos 49, 26, 57, 58 y 21 todas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no son otras que el quebrantamiento al Debido Proceso, el Acceso a la Administración de Justicia, a la Libertad de Expresión, a la Información y a la Tutela Judicial Efectiva, todas consagradas respectivamente en las referidas normas constitucionales, ahora bien, del estudio realizado a la acción de amparo planteada, observan quienes aquí deciden, que el accionante hace énfasis en el punto de que el debido proceso implica, el derecho a un Juicio público, es decir, a ser oído en forma pública, lo cual concluye, a decir del accionante, que el proceso puede ser real y efectivamente presenciado, por las personas que deseen hacerlo, igualmente hace énfasis en que el juicio público, constituye una garantía del acusado y que a decir del quejoso la sociedad debe controlar el cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos del procedimiento por parte de quienes desempeñan la tarea de administrar justicia, todo lo cual le fue violentado por el presunto agraviante, es decir, por el Juzgado 17° en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sus decisiones de fecha 07 y 09 de Junio del año en curso, al serle negada y ratificada su petición de que el Juicio que se el sigue ante el referido Juzgado, sea trasmitido por los canales de Televisión Privados, específicamente Globovisión y R.C.T.V, decisiones que originaron el presente amparo, en las cuales se dejo sentado lo siguiente: “....este TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA EL PEDIMENTO EN CUANTO A QUE SE AUTORICE A UN CANAL DE TELEVISIÓN PRIVADO COMO LO ES GLOBOVISIÓN O R.C.T.V A TRANSMITIR EN VIVO EL DESARROLLO DEL JUICIO, sin embargo se permite el acceso a la sala de audiencias a la prensa escrita, medios de comunicación, observadores internacionales de manera escrita y sin cámaras ni grabadores, ni celulares encendidos y a cualquier persona del público que desee presenciar el presente debate, de llevarse a cabo en la sala de audiencias, a los fines de cumplir el principio de publicidad consagrado en el artículo 15 del texto adjetivo penal y las normas del debido proceso. .....”
En este estado, quiere resaltar esta Alzada, que contra la decisión que contenía el pronunciamiento antes transcrito, fue interpuesto recurso de revocación, por la defensa privada del hoy accionante, en su debida oportunidad legal, el cual fue declarado SIN LUGAR, por el presunto agraviante, por considerar éste, que la decisión ut-supra transcrita, se encuentra ajustada a Derecho; todo lo cual quedó corroborado, al consignar el hoy accionante copias debidamente certificadas de las decisiones aludidas ante este Despacho Judicial; ahora bien, del análisis hecho a la decisiones que a decir del accionante le son lesivas, quiere resaltar esta Alzada que el sistema acusatorio y su correlato, el juicio oral, representan la máxima concreción del principio de publicidad de los debates procesales. En este estado es bueno aclarar que la publicidad como principio procesal y como expresión de carácter democrático del proceso judicial, tiene dos manifestaciones distintas y complementarias, que no son otras que: La publicidad entre partes (Inter. Alias) y la publicidad (erga omnes), la primera se refiere al libre acceso que deben tener las partes y fundamentalmente el imputado, en caso del juicio penal, y la segunda, se refiere al acceso de terceros a los autos y a presenciar el juicio oral y las audiencias orales de los recursos y la ejecución. Lo que no debe permitir el director del debate penal, es que esa publicidad erga omnes, relaje el recinto Tribunalicio y se pierda la solemnidad del acto, por lo que lo que las Juezas y Jueces, están llamados a mantener el proceso judicial en un ambiente de solemnidad y respeto. Tomar fotografías y películas en el salón del Tribunal durante la celebración de sesiones judiciales o recesos entre dichas sesiones, y radio difundir o televisar procedimientos judiciales, resta dignidad al Tribunal, puede distraer o intimidar al testigo que este prestando testimonio, así como los escabinos en caso de que el tribunal sea mixto, además de arrojar en ellos un rechazo a estar presentes en el acto ante la falta de protección de su derecho a imagen, y que pueda ser tergiversada la apreciación publica, de ahí que el propio artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, establezca la forma en que se efectuara el registro del acto de Juicio Oral y Público, por parte del propio Tribunal, en tal virtud considera este Tribunal traer a los autos el contenido del artículo 334 del referido Texto Adjetivo Penal el cual es del tenor siguiente:

Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Registros. Se efectuaran registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y la hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo. En todo caso se levantara un acta firmada por los interesados del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del ingreso efectuado. Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del Juzgado. Parágrafo único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.

Por lo que del análisis hecho a la norma Adjetiva penal transcrita, observa este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional que en el sistema acusatorio, el “registro circunstanciado” permite, conjugado con el acta escrita, controlar la fuente de la convicción del tribunal y verificar el cumplimiento de los requisitos de la oralidad, la concentración, la publicidad y la inmediación. Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el uso de Cámaras de video y demás formas de registro corresponde hacerlo al órgano jurisdiccional, quien certificara la autenticidad del registro y lo suministrara a las partes cuando así lo soliciten, lo cual no le quita el carácter de Juicio oral y menos aun afecta la publicidad, cualquiera que esta sea.
Visto lo anterior y en estricta consonancia con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y criterio que sostiene igualmente el recién promulgado Código Modelo de Ética Judicial, para Ibero América, y siguiendo las misma pautas del Máximo Tribunal de la República, estos decidores estiman necesario traer a los autos la Sentencia N° 026, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 20 de Enero de 2004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, a los fines de ilustrar de manera mas clara lo que se entiende por tutela Judicial efectiva, en la cual, se resaltó lo siguiente: “... Para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciendo como inviolables en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior....”
Como puede observarse, y en aras al tantas veces aludido principio de tutela judicial efectiva, y al debido proceso, los cuales son invocados por el hoy accionante, principios según los cuales no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éstos principios también deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso penal, conducente a su parte dispositiva, lo cual queda ratificado en la sentencia N° 038 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/92/2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol.
Ahora bien, en cuanto a la violación al Derecho a estar informado y al Derecho a la Libertad de Expresión, los cuales también son alegados por el quejoso, quienes aquí deciden, observa que los fallos calificados por el accionante como “fallo lesivos”, acarrearon, a criterio del recurrente, ciudadano Henrique Capriles Radonski, violación de los referidos derechos, fundamentado dicho agravio, en el sentido de que si los jueces niegan o prohíben el acceso de cámaras de televisión a las Salas de audiencias, están en definitiva privando de controlar el sistema de administración de justicia, con la utilización de la herramienta más idónea dentro de la democracia moderna.
Siendo así las cosas, considera esta alzada traer a los autos el significado de la Naturaleza, Limites y Ponderación del Derecho a la Información, así como el Derecho a garantizar la integridad física, el honor, reputación, intimidad y vida privada de los testigos sometidos a un procedimiento judicial, tomando en cuenta que ambos derechos son constitucionales.
En este sentido tenemos que el Derecho a la Información, es un derecho provisto de una dimensión objetiva o institucional, siendo un derecho de libertad frente al poder del Estado, que protege a los ciudadanos de cualquier intromisión de los poderes públicos que no tenga el soporte previsto de la Ley, por lo que, se concluye en relación a la naturaleza del derecho a la información, que este tiene una dimensión objetiva, que no es otra cosa que la garantía de la opinión publica libre, (presupuesto del pluralismo político y social), que es condición esencial del régimen democrático, todo esto tiene su basamento legal en la doctrina y en el Derecho Comparado, y así lo deja en claro Marc Carrillo, reconocido doctrinario español, en su obra “La cláusula de conciencia i el secret profesional dels periodistas” donde señala que “...de un lado son derechos públicos subjetivos, (el derecho a la libertad de expresión) y de otra son derechos proveídos de una dimensión objetiva o institucional (El derecho a la información). (Sic)
Así tenemos que el derecho a la Libertad de expresión, así como el derecho a ser informado, no son absolutos; estos se encuentran sometidos a los límites que derivan del respeto a otros derechos constitucionalmente protegidos, es decir, son relativos, en el sentido de que pueden ser restringidos (el derecho a la información y a ser informado), esta argumentación se hace en base a lo establecido en los artículos 7, 60, 58 y 143 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los Órganos que ejercen el Poder Público están sujetas a esta Constitución.-

Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitara el uso de la información para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas en el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “.... toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la replica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derechos a recibir información adecuada para su desarrollo integral.

Artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derechos a ser informados, oportuna y verazmente por la Administración pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a reconocer las resoluciones definitivas que se adopte sobre el particular. Así mismo, tienen acceso a los archivos administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a la investigación criminal y a la intimidad de vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

En este orden de ideas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual ha sido inspiración del derecho interno de innumerables países, en su artículo 14 establece las restricciones del derecho a un juicio público, siendo del tenor siguiente:

“Articulo 14: todas las personas son iguales ante los tribunales y las Cortes de Justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías de un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil. La prensa y el publico podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden publico o seguridad nacional en una sociedad democrática o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en la opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los interés de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será publica, excepto en el caso en que el interés del menor de edad exija lo contrario o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.”

En el caso sometido a nuestra consideración se observa que al ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, no se le han violentado sus derechos constitucionales, a la tutela Judicial efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a estar Informado, al Derecho a la Libertad de Expresión y menos aún al derecho a la igualdad y a la no discriminación, toda vez que este Tribunal Colegiado, constituido en sede Constitucional, constató que al quejoso, se le sigue un juicio previo, oral y público, el cual se esta realizando sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las leyes, los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, ya que la negativa a la solicitud planteada ante el referido Juzgado de Juicio, a la solicitud de que al hoy accionante le sea permitido el uso de Cámaras Televisivas, no violenta la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a estar Informado, el Derecho a la Libertad de Expresión, el Derecho a la igualdad y a la no Discriminación, resaltando quienes aquí deciden, que el derecho a la publicidad va de la mano con el derecho a la inmediación, en tanto que la trasmisión del Juicio a través de la cámara de televisión se oponen frontalmente a este segundo principio, por cuanto hablar de publicidad conlleva a la presencia inmediata, en este caso en el lugar del Juicio y la apreciación directa de lo que allí ocurra; la recepción de los hechos a través de una transmisión televisiva resta tal carácter de inmediato y público por cuanto la apreciación se recibe de manera mediata lo cual no es consono con el principio de publicidad. De manera que para garantizar el carácter fidedigno del registro, el Tribunal será el encargado de realizarlo, tal y como lo señala el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los medios utilizados por los canales de Televisión para efectuar tales registros, siendo luces en intensidad que llegan a alterar inconscientemente la conducta de las personas (acusado, testigos, escabinos, etc) intervinientes en un proceso judicial, siendo el presente caso el desarrollo del Juicio Oral y Publico, observan quienes aquí deciden que el hoy accionante, presenta una conducta que arroja un excesivo interés de lograr una atención desmedida por parte de los medios de comunicación audiovisual, la cual puede llegar a representar una seria distracción que provocaría una locuacidad que lleve al accionante a realizar afirmaciones exageradas, o inexactas, incluso inconscientemente con el animo de captar la simpatía o el favor del publico; por todas las consideraciones anteriormente efectuadas lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, Contra el Juez 17° en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatar como ya se dijo y se reitera que la negativa a la solicitud hecha por la defensa del hoy accionante, no violenta la Tutela Judicial Efectiva, así como tampoco ningún otro derecho o garantía constitucional del quejoso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: se tendrá al profesional del Derecho, Abogado, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, como abogado asistente en la presente acción de Amparo Constitucional, y no como parte co-agravaida, al manifestar ser vecino del Municipio Autónomo de Baruta, en virtud, que a criterio de este Tribunal Colegiado, constituido en sede Constitucional, la acción de Amparo, no constituye una acción popular de denuncia, sino un remedio protector de la esfera del quejoso, cuando éste demuestre estar directamente afectado, y no por quien pretenda asumir una legitimación que no le corresponda, por lo que debe concluirse, que los efectos de la vulneración o violación de garantías o derechos constitucionales sólo pueden afectar a los sujetos intervinientes en el proceso, quienes serán aquellos especial y directamente perjudicados. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, Contra el Juez 17° en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatar esta Instancia Judicial, actuando en sede Constitucional de que al referido ciudadano no le fue violentado la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a estar Informado, el Derecho a la Libertad de Expresión, el Derecho a la igualdad y a la no Discriminación así como tampoco ningún otro derecho o garantía constitucional.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando Notificadas las Partes en esta misma fecha del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. LILIANA VAUDO GODINA


LA JUEZ (PONENTE) EL JUEZ (INTEGRANTE)

DRA. BELKYS CEDEÑO OCARIZ DR. IVAN DARIO BASTARDO


EL SECRETARIO

ABG. JOHN E. PARODY GALLARDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. JHON E. PARODY GALLARDO

LVG/BCO/IDB/JEPG/Jorge
Exp Nº 06-1721.-