REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5

Caracas, 13 de Julio de 2006.
196° y 147°


N° 061-06
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° SA-5-06-1939


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 10 de Mayo de 2006, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARIA MERCEDES RAMIREZ y LUIS ANTONIO DORTA, en su carácter de defensores del ciudadano GUEVARA MORRIS CARLOS ENRIQUE, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Enero de 2006, mediante la cual “ÚNICO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 en su numeral 2 y 252 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUEVARA MORRIS…titular de la cédula de identidad N° 781.678, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS PUBLICO COMETIDO POR PARTICULARES y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 320 y 322 del Código Penal, ello en relación al último aparte del artículo 319 del Código Sustantivo Penal y por el delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con la agravante del artículo 87 del Código Penal”.

Presentado el recurso de apelación el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al Fiscal 6° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y una vez transcurrido el lapso legal, sin que fuera consignada contestación al recurso de apelación ejercido, en fecha 30-01--2006, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 5 el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

II
DE LA DECISION RECURRIDA


El Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 25 de Enero de 2006, y señaló lo siguiente:

“… DEL DERECHO La Representación Fiscal en la Audiencia para oír al Imputado, precalificó los hechos objeto del presente proceso, por el delito de FALSEDAD DE ACTOS PUBLICO COMETIDO POR PARTICULARES Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 320 y 322 del Código Penal, ello en relación al ultimo aparte del artículo 319 del Código Sustantivo Penal y por el delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con la agravante del artículo 87 del Código Penal, asimismo el Ministerio Público solicitó que se siguieran las presentes investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara en contra del imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, todo ello en virtud de lo contenido de las actuaciones procedentes de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ahora bien, observa este Tribunal, que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano GUEVARA MORRIS CARLOS ENRIQUE, la acordó este Decisor por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en relación con el artículo 251 en su numeral 2 y 252 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción, tales como el acta Policial de Aprehensión cursante al folio 3 y vto y 4, así como contrato de cuenta de ahorro cursante al folio 6, un Corte de estado de cuenta de ÁNGEL MIGUEL VILLANUEVA cursante al folio 7, ficha de Cliente perteneciente al ciudadano MIGUEL VILLANUEVA cursante al folio 8, solicitud de prestaciones de dinero perteneciente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILLANUEVA cursante al folio 9, tres copias de Cédulas de Identidad a nombre de los ciudadanos GONZÁLEZ ZOILO LADISLADO, VILLASMIL MARTÍNEZ HERNÁN ANTONIO y GALÍNDEZ LINARES JOSÉ RAFAEL con la foto perteneciente al ciudadano CARLOS ENRIQUE GUEVARA MORRIS, cursante al folio 11 y 12, Acta de entrevista al ciudadano REYES GALINDO JOSÉ cursante al folio 14 y vto, elementos estos que hacen presumir a este Juzgador que el supra citado imputado ha sido autor o partícipe del hecho aquí investigado. Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”. Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toman en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho. En cuanto al hecho, éste perfectamente precisado, concreto y previo –no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado. Pero además, de manera específica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad solo procede por delitos de cierta gravedad y no por faltas o delitos menores, salvo que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual, en razón de la referida a la pena que formula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, no tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo mas, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hecho aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado el. En cuanto a la periculim in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad. Como bien lo señala MARCELO SOLIMINE, el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, esto es, de no ser así, se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad por la de la comodidad de esa medida. Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración del imputado de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones anteriores se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción mencionados con anterioridad, elementos estos que son suficiente para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de tal hecho, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente. Por otra parte considera quien aquí decide que pudiese existir razonablemente la posibilidad del peligro de fuga por parte del imputado de autos, esto debido a la pena que podría llegar a imponerse en caso de que resultase declarado culpable del hecho imputado por el representante del Ministerio Público. Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano GUEVARA MORRIS CARLOS ENRIQUE, y sus implicaciones para que al imputado de autos, se le prive de su libertad ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la Ley adjetiva penal, tal y como lo solicitó la vindicta pública, toda vez que del procedimiento practicado se recabaron fundados elementos de convicción como ya se dijeron anteriormente el imputado de autos es presuntamente autor o partícipe en la comisión de los delitos de FALSEDAD DE ACTOS PUBLICO COMETIDO POR PARTICULARES y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 320 y 322 del Código Penal, ello en relación el ultimo aparte del artículo 319 del Código Sustantivo Penal y por el delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con la agravante del artículo 87 del Código Penal, por lo que a criterio de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es acogerse al pedimento del Ministerio Público y DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GUEVARA MORRIS CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-781.678, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 en relación con el artículo 251 en su numeral 2 y 252 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.- DECISION Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta lo siguiente: ÚNICO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 en su numeral 2 y 252 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUEVARA MORRIS…titular de la cédula de identidad N° 781.678, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS PUBLICO COMETIDO POR PARTICULARES y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 320 y 322 del Código Penal, ello en relación al último aparte del artículo 319 del Código Sustantivo Penal y por el delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con la agravante del artículo 87 del Código Penal”.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN


Los Abogados MARIA MERCEDES RAMIREZ y LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUEVARA MORRIS, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:


“…CAPITULO I DEL DERECHO UTILIZADO EN FORMA ILEGAL Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones que deban de conocer de la presente apelación, interponemos este medio de defensa para oponenos (sic) a la pretensión Fiscal, y a la aceptación de la misma por el Juez de Control, para ello invocamos la inexistencia de un derecho superior consagrado en nuestra carta fundamental como lo es la Constitución Nacional que como es sabido es ley sobre ley, cuyos principios deberán prevalecer siempre en resguardo de los ciudadanos de nuestra República Bolivariana, téngase como tal lo previsto en el artículo 49 ordinal 2° …La Juez de la causa teniendo siempre presente estos principios Constitucionales y el respeto que se merece la defensa de cualquier persona que se vea investigado, y por indicación de lo previsto en los artículos 1°, 2°, 4°, 10° 12°, 13° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal que consagran el juicio previo y debido proceso, ejercicio de la jurisdicción; la autonomía e independencia de los jueces, respeto a la dignidad humana, la defensa e igualdad entre las partes la finalidad del proceso, y el Control de la Constitución como fuente de incolumidad que ordena que cuando una ley cuya aplicación se pide colinde con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional, consideró como debe ser que para garantizarle un debido proceso al hoy acusado, aunado aun mas a las palabras celebres dada por el excelentísimo Magistrado Omar Mora Presidente del Tribunal Supremo de Justicia en su alocución dada en el acto de apertura del año judicial que entre otras cosas expone que “…Los Jueces son autónomos e independientes y son sobre todo vigilantes del debido proceso. En el caso que nos ocupa la fiscalía debió de ser regulada por el Poder Constitucional que tiene el Juez de admitir o no la precalificación, teniendo en cuenta el análisis de los hechos presuntamente cometidos por nuestro defendido en el ilícito objeto de esta causa, debido a que del análisis que se le debe de efectuar al acta Policial y en el único elemento que por lo demás fue desconocido en audiencia por nuestro defendido. Del Acta de Aprehensión efectuada por el Agente Ricardo Rojas adscrito a esta División (División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) en la cual expone: “El día de hoy, encontrándome en la sede de este Despacho en labores de investigación relacionada con el servicio, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano CLAUDIO REYES, jefe de investigaciones del banco DEL SUR Banco Universal, informando que una persona por identificar se encontraba en la agencia de San Bernardino, realizando trámites para aperturar una cuenta de ahorros bancaria, presentándose con una cédula de identidad laminada presuntamente falsa, a nombre de VILLANUEVA MIGUEL ANGEL, Cédula de identidad N° V-2.344.107 para posteriormente realizar retiros de la cuenta perteneciente a esta persona quien aparece como pensionado del Instituto Venezolano del Seguro Social, pero en pesquisa propias de investigación determinó que dicho ciudadano aparecía por dicha institución como una persona fallecida…Fuimos atendido por el ciudadano: CLAUDIO JOSE REYES…quien se desempeña como jefe de investigaciones de ese ente financiero, nos manifestó que en horas de la tarde se había presentado una persona presentando una cédula de identidad laminada a nombre de VILLANUEVA MIGUEL ANGEL, Cédula de Identidad V-2.344.107, tratando de abrir una cuenta de los Seguros Sociales, la misma parecía como una persona fallecida, de inmediato nos señaló a una persona de sexo masculino, quien vestía un pantalón de blue jean y una camisa a rayas color blanco y fucsia, que se encontraba dentro de la agencia, motivo por el cual funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponerlo de los hechos que se investigaban nos indicó que su verdadera identidad corresponde a GUEVARA MORRIS CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1943… “A quien se le incautó en su poder la siguiente documentación: 1 Una cédula de identidad laminada a nombre de VILLANUEVA MIGUEL ANGEL, número V-2.344.107, 02 Tres copias de fotocopias de cédulas de identidad…igualmente el ciudadano CLAUDIO REYES, como representante del banco, nos hizo entrega de los siguientes documentos 01. Original de Información contrato de cuenta de ahorros Persona Natural a nombre de VILLANUEVA MIGUEL ANGEL Cédula de Identidad V-2.344.107, 02 Original de ficha de cliente de DELSUR; 03 Original de hoja de consulta de cuenta de ahorros de pensionados de DELSUR a nombre de VILLANUEVA MIGUEL ANGEL… y documentos utilizados para la apertura de la cuenta y por último, por lo que optamos en trasladar al ciudadano en cuestión a la División Contra la Delincuencia Organizada…la defensa al efectuar un análisis del acta de aprehensión que sirvió para fundamental (sic) la mal llamada precalificación de los hechos a imputar pasa a considerar, que de los mismos solo se desprende un solo elemento irregular presuntamente cometido por nuestro defendido como lo pueda ser utilización de cédula de identidad falsa, debido a que no consta en autos, de pare (sic) de los funcionarios aprehensores es que al referido ciudadano se les decomisaron presuntamente solamente una cédula de identidad laminada y tres fotocopias, hecho esto que solo aparece en acta policial sin que para ello mediara la utilización de un testigo que piedad (sic) corroborar el decomisó (sic) de los documentos antes mencionados, y siendo así las cosas la localización presuntamente de tres fotocopias de cédula de identidad con distintos nombre las cuales fueron desconocidas en audiencia. Por lo que esta defensa solo la presunta existencia de un solo ilícito penal como lo es la utilización de la cédula de identidad, no existiendo para nada el Delito de Estafa Calificada, debido a que no se cumplió con los elementos consumativos del delito tipo en cuestión, y mucho menos aun la existencia del delito de Falsedad de Actos Público, previsto y sancionado en los artículos 319, por cuanto con la utilización de un falso, no se probó la alteración de un documento público por parte de nuestro defendido, aunado a esto, de haber sido utilizada la cédula de identidad que el no falsificó, ni alteró por no tener cualidad de funcionario público, la misma no fue utilizada ante un funcionario público, por lo que no cumple con funciones públicas que le den a esta cualidad y se configure el ilícito penal previamente imputado y la comisión del delito en cuestión. Por lo que mal se le puede para sustentar una medida tan grave como lo es la Privación de la libertad en unos delitos que no se encuentra aun cuasi probados, para con este error en la apreciación justificar un daño mayor y llegar a la concisión del daño, peligro de fuga y obstaculización de la investigación. La defensa trae a colación lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal que pauta: Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezca… Es lamentable que la audiencia de presentación se haya convertido en un simple mecanismo procesal que sirve únicamente para dar inicio a una investigación que traiga como consecuencia inmediata la privación de libertad de un ciudadano sin analizar previamente el delito el pase a la etapa del debate Oral y Público. PETITORIO Solicita la defensa que sea admitida la Apelación interpuesta y que la misma sea declarada CON LUGAR, por considerar que de ser declarada SIN LUGAR se le estaría cercenando el derecho a la defensa que le asiste a nuestro defendido, teniendo siempre en cuenta que la Precalificación le está causando un gravamen irreparable, por cuando (sic) de la acta policial, no es la afirmación de culpabilidad de una persona, sino un elemento que debe de ser debatido y la forma de debatirlo es permitirle el derecho a la defensa, y en el caso que nos ocupa no se le viole el debido proceso”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Sala para decidir considera cuanto sigue:

Observa esta Instancia Colegiada que en el presente recurso de apelación, la defensa del ciudadano GUEVARA MORRIS CARLOS ENRIQUE, solicita “que sea admitida la Apelación interpuesta y que la misma sea declarada CON LUGAR, por considerar que de ser declarada SIN LUGAR se le estaría cercenando el derecho a la defensa que le asiste a nuestro defendido, teniendo siempre en cuenta que la Precalificación le está causando un gravamen irreparable, por cuando (sic) de la acta policial, no es la afirmación de culpabilidad de una persona, sino un elemento que debe de ser debatido y la forma de debatirlo es permitirle el derecho a la defensa, y en el caso que nos ocupa no se le viole el debido proceso”.


No obstante lo antes expresado, en fecha 03 de Julio de 2006, se recibió en esta Sala procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa original seguida al ciudadano GUEVARA MORRIS CARLOS ENRIQUE, la cual fue solicitada por esta Sala Quinta en fecha 28 de Junio de 2006, evidenciándose de las mismas que en fecha 18 de Mayo de 2006, el referido ciudadano fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dos Años, Cuatro Meses, trece días y doce horas de prisión, como autor del delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 462, en su primer aparte y último aparte, en relación con el artículo 80, todos del Código Penal, como consecuencia de habérsele aplicado previamente el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La situación nueva consecuencia de la decisión de condena predicha, de manera alguna tiene que ver con el presente caso que nos ocupa.
La circunstancia anterior, ciertamente representa el dictado de una nueva decisión, sobre la cual podrá o pudo haberse interpuesto recurso por la defensa, sin embargo, al no constituir el punto controvertido de este que conoce la Sala, no será materia para que sobre él se emita pronunciamiento.
Con respecto a lo observado, vale reproducir el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Siendo de esta manera, lo procedente en el presente caso, es que nos pronunciemos con relación a la apelación intentada y a los puntos en ella contenidos.

De lo anterior se verifica, que la defensa, al ejercer el recurso de apelación, lo hace sobre la base de que “en la Audiencia de Presentación de fecha 25 de enero de 2006 en la cual se dio la Precalificación y de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a raíz de la mala utilización del precepto penal invocado por el Fiscal del Ministerio Público,…” Y finalmente pide “que sea admitida la Apelación interpuesta y que la misma sea declarada CON LUGAR, por considerar que de ser declarada SIN LUGAR se le estaría cercenando el derecho a la defensa que le asiste a nuestro defendido, teniendo siempre en cuenta que la Precalificación le está causando un gravamen irreparable, por cuando (sic) de la acta policial, no es la afirmación de culpabilidad de una persona, sino un elemento que debe de ser debatido y la forma de debatirlo es permitirle el derecho a la defensa, y en el caso que nos ocupa no se le viole el debido proceso”.

Observa la Sala, que el gravamen irreparable considerado por la defensa tiene que ver con el desacuerdo con la precalificación del delito efectuada por el Tribunal de Control con base al criterio expuesto por el Ministerio Público en el momento de la presentación en Audiencia del detenido. Siendo que, en palabras de los recurrentes, tal hecho violenta el debido proceso. Así, cabe reproducir el criterio de esta Sala con relación al gravamen irreparable, que ha mantenido reiteradamente en sus decisiones: “Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa. Y es así tan evidente lo anterior, que en el caso de autos, después de haberse producido la decisión que nos ocupa, se produjo una nueva contra la cual, de igual manera existía la posibilidad de interponerse recurso. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera, que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados MARIA MERCEDES RAMIREZ y LUIS ANTONIO DORTA, en su carácter de defensores del ciudadano GUEVARA MORRIS CARLOS ENRIQUE, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Enero de 2006, mediante la cual “ÚNICO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 en su numeral 2 y 252 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUEVARA MORRIS…titular de la cédula de identidad Nº 781.678, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS PUBLICO COMETIDO POR PARTICULARES y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 320 y 322 del Código Penal, ello en relación al último aparte del artículo 319 del Código Sustantivo Penal y por el delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con la agravante del artículo 87 del Código Penal”.

La decisión anterior, de declarar SIN LUGAR el presente recurso que nos ocupa, de manera alguna enerva la decisión que se produjo posteriormente por el respectivo Tribunal Control, mediante la cual se condenó mediante el procedimiento de admisión de los hechos, al recurrente ciudadano GUEVARA MORRIS CARLOS ENRIQUE. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados MARIA MERCEDES RAMIREZ y LUIS ANTONIO DORTA, en su carácter de defensores del ciudadano GUEVARA MORRIS CARLOS ENRIQUE, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Enero de 2006, mediante la cual “ÚNICO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 251 en su numeral 2 y 252 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUEVARA MORRIS…titular de la cédula de identidad N° 781.678, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS PUBLICO COMETIDO POR PARTICULARES y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 320 y 322 del Código Penal, ello en relación al último aparte del artículo 319 del Código Sustantivo Penal y por el delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, con la agravante del artículo 87 del Código Penal”. La decisión anterior, de declarar SIN LUGAR el presente recurso que nos ocupa, de manera alguna enerva la decisión que se produjo posteriormente por el respectivo Tribunal Control, mediante la cual se condenó mediante el procedimiento de admisión de los hechos, al recurrente ciudadano GUEVARA MORRIS CARLOS ENRIQUE.

Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto

Regístrese la presente decisión y notifíquese de su contenido a las partes.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. ÁNGEL ZERPA APONTE



LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede



LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-
CAUSA Nº SA-5-06-1939