LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 3 de Julio de 2006
Decisión N° 058-06.-
JUEZ PONENTE: ÁNGEL ZERPA APONTE
CAUSA N° SA-5-06-1949.

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia del Recurso de Revisión interpuesto por el penado GONZALEZ ROJAS, JHONNY ALEXANDER, en contra de la sentencia dictada el 4-6-96, por el extinto Juzgado Superior 1º Accidental Penal de Caracas, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el entonces Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal.

Así, en atención al Encabezamiento del Artículo 474 en concatenación con el Numeral 6 del Artículo 470, el Numeral 1 del Artículo 471 y el Último Aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir de la manera siguiente:

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PENADO: JHONNY GONZALEZ, venezolano de Caracas, donde nació el 17-4-1973, de 33 años de edad y soltero para cuando fue condenado, residenciado en San Bernardino, Barrio Los Erasos, Primera Entrada, La Placita, Casa N° 210, V-12.070.025.

FISCALÍA : La 32º del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, de Caracas.

DEFENSA: Abg. TANIA MONTAÑEZ, Defensora Pública Penal 88°, de Caracas.
II.- LA RECURRIDA.-


En su capitulo correspondiente a la penalidad, se lee:

“…El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contempla una penalidad media de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, tomando en cuenta que los procesados tenían al momento de perpetrar el referido delito, una edad inferior a los 21 años, según consta en sus respectivas declaraciones indagatorias, procede aplicarles la atenuante genérica primera del artículo 74 del Código Penal, por ser menores de 21 años al momento de la comisión del referido delito, razón por el (sic) cual se le impondrá la pena en su límite mínimo, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO para el procesado JHONNY ALEXANDER GONZALEZ…por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro. del Código Penal…”


III.- EL RECURSO Y SU CONTESTACION.-

“...Ante usted con el debido respeto ocurro para interponer el siguiente RECURSO DE REVISIÓN de pena, de conformidad con el artículo 470 ordinal 6o del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 24 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 406 de la Reforma Parcial del Código Penal, según Gaceta oficial Extraordinario N° 5778, de fecha 13 Abril del Año 2005) contra la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salva Guarda del Patrimonio Publico del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según dispositiva del día 09 de Noviembre del año 1995, mediante la cual me condena a purgar la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
Admisibilidad.
Según el artículo 471 ordinal 1o, el Penado podrá interponer el recurso de revisión de sentencia. Igualmente el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que todos los ciudadanos de la República tienen el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos que son de su competencia y a obtener oportuna respuesta.
Dispositivas Legales Aplicables según el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones legislativas tienen efecto retroactivo cuando imponen menor pena, esto es el fundamento básico del axioma del derecho "In dubio pro reo" y se aplicará desde el mismo momento de entrar en vigencia, según lo expresa este mismo artículo.
Debido a que según mi sentencia fui impuesto el calificativo de "HOMICIDIO CALIFICADO" (mi subrayado) previsto por el Artículo 406 de la Reforma Parcial del Código Penal, (Vigente desde el 13 de Abril del Año 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5778).
Petitorio. Con todo respeto, solicito me sea aplicada una revisión de la pena en mi sentencia, dictada por Extinto Juzgado Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del día 09 de Noviembre del año 1995, prevista por el Artículo 2, del Código Penal Vigente. Por lo que a su vez solicito un cómputo de pena en base al Artículo 406 de la Reforma Parcial del Código Penal.
Es Justicia que espero merecer, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a la fecha de su presentación…”...,

la que fue contestada por la citada Fiscalía...

Por ello...no solo por el hecho que la actual Reforma del Código Penal varió el quantum de pena para el delito de Homicidio Calificado sino que también modificó la esencia de la pena de presidio en prisión, es por lo que reiteramos se deberá reformar o ajustar la condena en la medida de aquellas circunstancias mas beneficiosas para el reo, es decir la disminución que se verificó en la penalidad del delito de homicidio calificado así como en la esencia de ese mismo tipo penal, pues ello incidirá tanto en la disminución de la condena como en las penas accesorias aplicables ya que el penado al ser condenado a prisión no estará sometido a interdicción civil y se le disminuirá el lapso que habrá de cumplir bajo sujeción a la vigilancia, llevándola a una quinta parte de la pena en lugar de la cuarta parte que se considera por el presidio…”.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

En materia penal, uno de los problemas de sucesión de leyes proviene de cuando se modifica el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, hipótesis que es denominada por la doctrina como ley penal modificativa, hipótesis que trastoca la regla general, el principio de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en rigor, dentro de la máxima tempus regit actum: la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.

Esto, en Venezuela, tiene tradición normativa, no solo en las diferentes constituciones que nos han regido, sino propiamente en el Código Penal, en el actual, en su Artículo 2, ampliado así el principio de legalidad con la formulación nullum crimen, nulla poena sine previa lege poenale. Así, en nuestro ordenamiento se establece la excepción al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea mas favorable al reo, conforme, ciertamente como lo arguyen tanto el condenado -que tuvo que recurrir personalmente no habiéndolo hecho ni su defensa, ni la Juez de la causa, ni el Ministerio Público, conforme a los diferentes numerales del Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal- como el Fiscal emplazado, en la parte inicial del Encabezamiento del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el citado Artículo 2 del Código Penal.

Ahora bien, como lo señala el actual Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales de la República Bolivariana de Venezuela; y Ex Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, y Ex Director del Instituto de Ciencias Penales, ambos de la Universidad Central de Venezuela, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su Última Edición de su ya clásico Derecho Penal Venezolano (2006, 58)...

“...La valoración de una disposición o ley como más favorable para el reo ofrece no pocas dificultades para el interprete”
“...en conjunto, debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo...y atender, como apunta Antolisei, no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que pueden ser concedidos al reo”... (Resaltado de la Sala).

Pero la recomendación más favorable que le hace Arteaga a ese eventual interprete es que...

“...como se observa en la doctrina y en la jurisprudencia, que no podría el juez combinar varias leyes y aplicarlas simultáneamente, creando así una tercera ley, sino que debe en todo caso aplicar la que considere más favorable”...

Ahora bien, esta visión sustantiva del asunto no deja de lado el aspecto procesal del mismo, y sobre todo frente a un instituto adjetivo de primer orden como lo es la cosa juzgada. Frente a tal efecto, es decir, la revisión de sentencia condenatoria firme que se purga, por efecto de ley penal más benévola, otro gran maestro del Derecho Penal Venezolano, precisamente maestro de Arteaga Sánchez, el Dr. Tulio Chiossone, en su Última Edición en vida de su Manual de Derecho Penal Venezolano (1992, 37), es radical en el sentido que, en esos casos...

“...la cosa juzgada, aunque con fuerza de ley, tiene que desaparecer, dar prelación a las leyes constitucionales. Supongamos que un individuo condenado a presidio por sentencia firme, esté cumpliendo su condena. Pero el legislador sanciona un nuevo código y se suprime precisamente la pena a que está condenado aquel individuo. Entonces procede la revisión de la sentencia”...

Ahora bien, el mecanismo procesal para propiciar tal excepcional mecanismo de retroactividad de ley penal más benévola (o en sentido contrario, menos punitiva, toda vez que, más que un eufemismo, sería una ironía, considerar para el penado, que la ley que lo penaliza, sea para él benevola), es precisamente el recurso de revisión, cuya causal expresa, conforme a una de las hipótesis contemplada en el Numeral 6 del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, es...

“Cuando se promulgue una ley penal que...disminuya la pena establecida”... .

Esta, ciertamente, le posibilita al penado interponer dicho recurso en atención al Artículo 471 ejusdem.

Frente a este recurso, su condición extraordinaria descansa en que, a través de él, se permite desvirtuar o anular la fuerza de cosa juzgada que han alcanzado ciertas sentencias y de acuerdo a la Sentencia 208 del 30-4-02 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...

“...como señala el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado; es decir, su aplicación procede ex proceso”... ,


ratificándose en la Sentencia 238 del 14-5-02 del mismo año y Sala que...

“...el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento...sostiene sin equívocos que el recurso de revisión procede únicamente al favor del imputado; y el artículo 471 ejusdem...no legitima para interponerlo a la víctima, ni a quien represente sus derechos e intereses”...,

y a través de la Sentencia Nº 582 de la citada Sala, del 10-7-01, se precisó que...

“...dicho recurso jamás contempla la posibilidad de ser ejercido por la parte querellante.
“De considerar la parte acusadora que le han sido violados derechos constitucionales; y la no existencia en el Código Orgánico Procesal Penal de recurso alguno que solvente tal infracción a sus garantías, ello eventualmente sería materia de un Recurso de Amparo ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia”...


Por otra parte, tal como ilustrativamente se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Colombiana, el 16-12-1999, ...

“...La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de la invocación precisado por las causales establecidas en la ley”...

Ahora bien, habida cuenta que, conforme se dijo, una de las causales para la revisión es la descriminalización de un supuesto de hecho hasta ahora típico cuando se “...disminuya la pena establecida”..., esta Sala encuentra particularmente interesente reflexionar sobre una eventual hipótesis para revisar sentencias penales definitivamente firme, cuando el origen de los supuestos contenidos en el citado Numeral 6 del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal no es de fuente legislativa, ergo, de derecho positivo, estatuido, sino de un origen jurisprudencial vinculante, técnicamente un “precedente”, a tenor de lo establecido en el Artículo 335 y el Numeral 10 del Artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que atañe a la jurisprudencia vinculante que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de despenalización o de disminución de pena.

Esta Sala reflexiona que, sin desmedro del Principio de Reserva Legal, el cual, inclusive, debe respetar la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal -y no solamente circunscrito a las hipótesis de nulidad parcial o total de leyes decidido por dicha Sala-, en los otros supuestos de interpretación vinculante sin nulidad de ley, que sean mas favorables al reo, también se debe propiciar la interposición de la revisión penal, a tenor de la instrucción que se deriva de la parte in fine del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

“...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”,

y, precisamente, son “...normas y principios constitucionales”..., los relativos al principio de legalidad sustantiva y su vigencia conforme a los Artículo 24 y 49,6 del Texto Magno y los que, conforme al Encabezamiento del Artículo 21 de dicha Constitución, exige que “Todas las personas son iguales ante la ley”..., siendo consecuencia de ello lo establecido en el Numeral 2 de dicha Norma en cuanto a que dicha instruida igualdad debe ser “...real y efectiva” . Así, no es que solamente seamos iguales ante la ley, sino que el dictado de esa Ley por parte de los órganos jurisdicciones como tutelantes de nuestros derechos, debe ser en una situación de igualdad entre iguales. Frente a ello, es ilustrativo transcribir la Sentencia del 18-10-1995 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Colombiana, en el que se interpretó en aquel país que...

“...el cambio favorable de la jurisprudencia acerca del criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, ha de considerarse...que la jurisprudencia innovadora debe ser obra de la Corte Suprema de Justicia...pues como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria tiene la función unificadora de la jurisprudencia...y si esta llegare a cambiar modificando radicalmente el criterio jurídico determinante de una condena, apenas si es justo que en salvaguarda del derecho de igualdad de los efectos favorables de la interpretación ex novo se hagan extensivos a quienes sufrieron el rigor de la concepción jurídica revaluada por la nueva hermenéutica.
(...)
“El cambio de criterio jurídico válido para la estructuración del motivo de revisión es aquel que provenga de la Corte Suprema de Justicia; ello por cuanto en su especialidad...es la máxima autoridad judicial y sus pronunciamientos son unívocos, lo que no necesariamente sucede al nivel de tribunales superiores o juzgados.
(...)
“Encontramos entonces una clara concordancia entre una de las finalidades de la casación -unificación de la jurisprudencia- y que el mismo contenido de las decisiones se convierta en un interpretativo en la actividad jurisdiccional, que toma primordial trascendencia en cuanto a que como causal de revisión el cambio de jurisprudencia tuvo como fundamento la condena para llegar a remover la cosa juzgada”
“...basta que la sentencia condenatoria tenga como sustento una tesis imperante en los estrados judiciales en el momento de su proferimiento. Lo trascendente...se encuentra en la modificación jurisprudencial efectuada por el tribunal de casación, surgida con posterioridad al fallo atacado, a través de un pronunciamiento”...

Ahora bien, frente al caso que nos ocupa, la procedencia de la causal invocada por el recurrente se muestra obvia: ciertamente, al impugnante le procede el cambio de la especie de pena por la que fue condenado en 1996, porque hoy, en Julio de 2006, para los que sean responsables por el delito por el que se le condenó, la especie de pena es la de prisión, y no la de presidio vigente para 1996.

Así, conforme al Numeral 6 del Artículo 49 de la Constitución, el Principio de Legalidad Sustantiva impone que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos”..., y de aquí se deriva que dicha “sanción” por el acto u omisión, ergo, el tipo de sanción, también deben ser previamente establecidas como imposición de legalidad, porque mal podría condenarse a alguien a una especie de pena que no sea la prevista normativamente. Por ello, objetivamente, hoy, González está siendo sancionado con una especie de pena que habiendo estado vigente en 1996 no es la actual para el homicidio calificado por el que se le consideró responsable, por el que se le penó.

De ahí que conforme a la parte inicial del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de orden público constitucional que esta Sala imponga, de una vez, la retroactividad del Numeral 1 del Artículo 406 del vigente Código Penal, exclusivamente en lo que atañe a la especie de pena, manteniéndose el criterio de la revisada en lo que atañe al limite inferior del quantum, porque tanto en 1996 como ahora, en 2006, dicho limite inferior es el mismo, 15 años, razón por la cual no es procedente cambio alguno de dicho quantum.

Ahora bien, el hecho que el legislador penal venezolano, en la última reforma del Código Penal, le haya asignado una especie de pena, prisión, a delitos como el homicidio calificado, frente a la anterior especie de pena, presidio (vale decir que esta comporta 3 penas accesorias frente a las 2 correspondientes a la pena de prisión, conforme a los Artículos 13 y 16 del Código Penal; y la especie de pena del presidio no contempla una prescripción de pena expresa en base al Artículo 112 ejusdem), no es una circunstancia que excluya la revisabilidad, toda vez que dicha asignación de pena es una atribución de poder público por el legislador, en base, entre otra normativa, al Numeral 32 del Artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y la escogencia que asumió el legislador para atribuir un tipo de pena no es baladí, de poca importancia, ya que si seguimos la clásica doctrina, para el legislador delito es, no la acción, sino la valoración jurídica de esa acción. Verbigracia, la especie de pena que entendió justa para determinada conducta ilícita.

Y es que la naturaleza de las penas, tiene un orden establecido por el propio legislador, una jerarquía, lo que se percibe, de entrada, en la ubicación numérica del catalogo de ellas en el Artículo 9 del Código Penal, en el que la prisión sigue a la sanción encabezadora del presidio.

La anterior interpretación, a entender de esta Sala, es prístina e univoca a partir del propio texto de la norma, pero en todo caso, es una imposición constitucional, el llamado Principio de Favorabilidad contemplado en el Único Aparte del Artículo 24 Constitucional...

“Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”,

Principio éste al que se le adiciona el Procesal de la No Reforma en Perjuicio, instruido en el Encabezamiento del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que impone la pauta de que...

“Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio”... .

Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el penado GONZALEZ, JHONNY, en contra de la sentencia dictada el 4-6-96, por el extinto Juzgado Superior 1º Accidental Penal de Caracas, mediante la cual condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el entonces Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, siendo que, en atención a los Artículos 24 y 49,6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 406 en su Numeral 1 del vigente Código Penal, como efecto de esta revisión, se le impone la pena de 15 años de prisión por el referido delito, todo ello en atención al Encabezamiento del Artículo 474 en concatenación con el Numeral 6 del Artículo 470 y el Numeral 1 del Artículo 471, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de la misma a las partes del recurso.

Remítase las actuaciones de la causa al Juzgado remitente en su oportunidad.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

DR. ANGEL ZERPA APONTE DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ T.


LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

Causa N° SA-5-06-1949.-
RDGR/AZA/JGRT/RCR/legm.-