REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Julio de 2006
Decisión N° 066-06.-
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-5-06-1987.

Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisión de la acción de amparo constitucional distribuida a esta Sala el 13-7-06, pero que es recién el 17-7-06 cuando el accionante consignó los recaudos vinculados a su acción, amparo interpuesto por el ciudadano Julio Balza Altuve contra la decisión dictada el 12-6-06 por la Juez 9º de Juicio de este Circuito, abogado Milagros Morales Romero, mediante la cual, dicho Juzgado se declaró...

“...Competente para conocer de la recusación presentada por el ciudadano Balza Altuve Julio Rolando...Segundo: Se declara Inadmisible por Extemporánea e Infundada la Recusación interpuesta”...,

en la causa identificada con el Nº 357-06 de ese Tribunal en la que Balza Altuve es acusado por el Coronel del Ejercito e Ingeniero Ramón Carrizalez por difamación agravada continuada e injuria agravada continuada.

Así, de conformidad con lo establecido en los Artículos 4º y 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:




I. ANTECEDENTES.-

En los documentos certificados presentados por el accionante se observa que el Coronel e Ingeniero Carrizalez Rengifo alegó que en columnas suscritas por Balza Altuve, denominadas “Arroz con Mango”, publicadas en el diario “El Nuevo Pais”, se lee, entre otra redacción que...

“9 SEPTIEMBRE DE 2005. Los reyes de la ineficiencia e incapacidad, quienes a pesar de las promesas hechas tanto por el ministro de Minfra, Ramón Carrizalez...de las contrataciones, presuntos cobros de comisiones por la reconstrucción de la Torre Este del Complejo Parque Central. Por este motivo estarán lista pero un año después de lo previsto. Ah, y por cierto, Ramón Alonso ¿desde cuando no comes carne en vara con el gordo Rosendo y le dices: ¡sube Rosendo Mosca con el enemigo!

“...6 enero 2006 ´...se pasaron de incapaces e ineptos y embusteros el ministro...de Infraestructura Ramón Carrizales (sic)...que llaman presuntamente los dos ligaditos, los mismos están convirtiendo el problema del viaducto en un largometraje...están más perdidos...Hugo Rafael abre los ojos y olvídate de compadrazgos con Carrizales (sic)”...

“13 de enero 2006. ´ HUGO Rafael hasta cuando vas a mantener los dos ligaditos y su equipo en Infraestructura Ramón Carrizalez...quienes hace 15 meses le aseguraron al país públicamente que el viaducto N ´´ 1 de la autopista Caracas-La Guaira no colapsaría. Deberían ser destituidos por imprudentes, negligentes, embusteros e incapaces, igualmente deberían responder ante el país por los 14 mil millones de bolívares invertidos en la recuperación del colapsado viaducto y por lo (sic) presuntos actos de abuso de poder y corrupción en la recuperación de la Torre Este del complejo Parque Central...Carrizalez explícale al país quien es un tal ´Chon´en Zaraza que de humilde veguero pasó a se (sic) un potentado hacendado ´”

“...20 de enero 2006. “...Carrizalez...pretenden poner en marcha la misión ´Tapón, que consiste en que los presuntos misioneros abran huecos en las calles de las barriadas populares del país y luego los tapan y cobren. Verdaderamente que después de la película del viaducto Caracas-La Guaira y el puente de La Cabrera, el país entero rechaza la permanencia de Carrizalez en el gabinete...que relación tiene con un tal `Chon´ en Zaraza, que de humilde veguero ahora es un portentoso hacendado. Hugo Rafael, ya que aspiras obtener 10 millones de votos el próximo 3D...te restan 2 millones de votos, c/u, Carrizalez...Hugo Rafael...remueve tu gabinete, sino prepárate para una derrota súper aplastante”

“...3 de Febrero de 2006. ´!Uh! ¡ah! Carrizalez no se va. Esto lo grita el equipo más inepto e incapaz que ha tenido el Minfra”...

Así, por las publicaciones anteriores, la acusación privada interpuesta fue admitida por el juzgado de la accionada y realizada el 3-5-06 la audiencia regulada por el Artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, en ella se ordenó...

• “...la celebración del acto de debate oral y público para el día miércoles 10-05”... ; la que por razones de salud alegadas por Balza Altuve fue diferida para el...

• 24-5-06, la que por razones de salud alegadas por Balza Altuve fue diferida para el...

• 26-5-06, la que por razones de salud alegadas por Balza Altuve fue diferida para el...

• 9-6-06, la que por razones de salud alegadas por Balza Altuve fue diferida para el...

• 15-6-06,...

a lo que, a tal efecto, el 9-6-06, la accionada libró, al Jefe de la División de Aprehensión y Traslado del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Boleta de Ubicación y Traslado a nombre de Balza Altuve, “...de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Es por ello que Balza Altuve recusó a la hoy accionada y ésta decidió lo narrado arriba en...


II. LA ACCIONADA.-

Parte de su motivación fue...

“...en virtud de la imposibilidad de verificar la veracidad de la constancia médica presentada por la defensa del ciudadano Balza Altuve Julio Rolando, ordenó la ubicación y traslado a la sede del Tribunal del ciudadano acusado; comisionando para dicha diligencia a funcionarios...en la cual se deja constancia entre otras cosas, de la infructuosidad en la ubicación del ciudadano acusado.
“En este orden de ideas: quien aquí decide debe destacar que la oportunidad procesal para presentar cualquier escrito de Recusación en contra de este Tribunal, precluyó el día 09-05-2006; toda vez que para el día 10-05-2006, se encontraba fijada la celebración del debate oral y público...en virtud de la circunstancia de extemporaneidad que envuelve a la proposición del escrito de Recusación en cuestión”...

III.- LA ACCION.-

“...ocurro con la finalidad de ejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana Dra. MILAGROS DEL VALLE MORALES...en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio...por violación de mis derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, a la defensa y a ser Juzgado por un Juez Natural, independiente e imparcial, consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 4, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación de mis derechos fundamentales que deriva del hecho de que haya sido la propia Juez recusada, la que resolviera, declarando inadmisible, la recusación interpuesta contra su persona, inobservando el procedimiento establecido en la ley, sin que conste en la decisión dictada, ningún acto de desaplicación de esos artículos.
(...)
“...en el procedimiento por delitos dependientes de instancia de parte, rige el principio dispositivo porque corresponde exclusivamente a las partes determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda, por tanto, el Tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteada ante él. Este principio encuentra justificación en los delitos de acción privada, porque el objeto de la relación procesal, es siempre de naturaleza jurídico-privada, en la cual no esta interesado el Estado y por tanto, queda librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela judicial procuran en el proceso. Tal es así, que en el proceso por el delito de difamación el acusador puede desistir de su acusación, como también puede ser objeto de sanción si no impulsa el proceso. En efecto, lo último señalado esta recogido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige al acusador privado, impulso del proceso, so pena de que incurre en desistimiento o en abandono del mismo, y de la acción ejercida. Para mejor ilustración del Tribunal, así como para demostrar mi anterior afirmación, me permito reproducir el texto integro del artículo 416 señalado, en el cual he resaltado en negritas y subrayado, precisamente las expresiones de la ley contenidas en ese artículo, que evidencian la obligatoriedad del impulso procesal por parte del acusador en los delitos de acción privada. Dice en efecto ese artículo:
(...)
Como puede verse el procedimiento penal por delito de acción privada esta regido por el impulso de parte, pues la falta de impulso acarrea la sanción de desistimiento o de abandono. El Juez de Juicio en los delitos de acción privada no puede actuar de oficio, si la ley no lo autoriza para ello. Si el Juez de juicio actúa supliendo el impulso que ha debido dar la parte, hay razones para presumir su interés en el resultado del juicio penal y su parcialidad hacia la parte a favor de quien actúa. Y fíjese que ello es así, que en artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente se trata del tramite por incomparecencia del acusado, el juez sólo puede obrar "a petición del acusador", cuando no se logra la citación personal del acusado, o "previa solicitud del acusador", para ordenar a la fuerza pública su traslado a la sede del Tribunal. Para demostrar la anterior aseveración me permito reproducir el texto del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, y destacar en negritas y subrayado las expresiones anteriormente citadas:
(...)
Por modo, que las precedentes disposiciones legales permiten llegar a las siguientes conclusiones:
1) Que en los procedimientos penales por delitos de acción privada es necesario el impulso por parte del acusador.
2) Que por ser necesario el impulso de la parte acusadora, el juez no puede obrar de oficio.
3) Que si el Juez impulsa la causa en sustitución del acusador debe presumirse que tiene interés en el resultado del juicio penal y que actúa parcializado a favor del acusador.
4) Que el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla de modo expreso, que el Juez sólo puede actuar a instancia del acusador o a solicitud de éste, cuando ocurre falta de comparecencia del acusado.
Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, por las cuales recuso a la ciudadana Abogada MILAGROS DEL VALLE RORALES ROMERO, en su condición de Juez Novena de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 5o y 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha Juez, en el procedimiento que se me sigue por un delito de acción privada (DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA), por el cual he sido acusado por el Ministro de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano RAMÓN ALONSO CARRIZALES REGIFO, ha actuado con evidente interés directo a favor del referido Ministro de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, al suplir la recusada Juez, como si fuera parte acusadora, al referido funcionario en el proceso, actuando por tanto por éste, al impulsar dicho proceso, en la oportunidad procesal en que se requería legal mente solicitud o petición del acusador, como lo era en el supuesto de mi incomparecencia como acusado, lo cual constituye interés directo, por parte de la recusada Juez, en el resultado del proceso, y causal de recusación prevista en el ordinal 5o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, el interés directo de la recusada Juez en el resultado del proceso, constituye motivo grave que afecta su imparcialidad y constituye por tanto la causal de recusación prevista en el ordinal 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en razón de que la Juez de Juicio recusada, en el procedimiento que se me sigue por delitos de acción privada, ordenó el uso de la fuerza pública para mi ubicación y traslado al Tribunal y a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 9 de junio de 2.006, sin que ello fuera solicitado por la parte acusadora; con lo cual la Juez recusada actuó contra el debido proceso previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, y obro a favor y en interés del acusador, pues de acuerdo con ese artículo ha debido proceder a solicitud o requerimiento del acusador.
Debo señalar que las causales señaladas como motivo de recusación de la Juez Abogada MILAGROS DEL VALLE RORALES ROMERO, se refieren precisamente al interés demostrado por ella en el resultado de este juicio; interés que evidentemente favorece a la parte acusadora. Dicho interés indebido por parte de la recusada, evidencia su imparcialidad, así como su animadversión contra mi persona como acusado, que favorece a quien en este caso, por ejercer alta función pública en la actualidad, no es un acusador cualquiera y bien podría decirse, que esta cobijado por la protección de la Juez recusada”...
(...)
11.- Es el caso, Dignos Magistrados que la Ciudadana Juez de Juicio denunciada como agraviante, sin acatar el procedimiento previamente establecido, el día 28 de Junio de 2.006, contra toda lógica y contra el procedimiento establecido en la ley, procedió a declarar inadmisible e infundada la recusación planteada en su contra”...
(...)
-II-
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS QUE DENUNCIO COMO VIOLADOS POR
LA JUEZ DE JUICIO, A CAUSA DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY
Así las cosas, uno de los derechos fundamentales garantizado por el sistema internacional y nacional, es el derecho al debido proceso. En términos generales, todo "proceso" tiene por objeto la búsqueda de la verdad, es decir, la averiguación de un hecho tipificado como delito o falta en una ley previa, con la finalidad de dictar una sentencia justa. El Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagran con la mayor amplitud el derecho al debido proceso como la máxima garantía que ofrece el Estado de Derecho y de Justicia para asegurar la rectitud de cualquier proceso judicial en el que se discutan los derechos y obligaciones de una persona o, en aquellos en los cuales se busque determinar la responsabilidad penal del acusado.
En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda "expresamente" un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, el referido articulo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras: el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, etc. Asimismo, el artículo en referencia, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley (artículo 21 Constitucional), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia han concordado en que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela efectiva, consagrado por nuestro Constituyente en el artículo 26, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano.
(...)
Es evidente Ciudadanos Jueces, que con la prueba presentada resulta demostrado que la Juez de Juicio, denunciada como agraviante, ha violado mis derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que me garantiza, no sólo mi derecho de acceso a la justicia, sino también mi derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente sobre las solicitudes o pretensiones planteadas a la Juez de Juicio. Viola igualmente mi derecho al debido proceso judicial previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en sus manifestaciones relativas: 1) al derecho de defensa, previsto en numeral 1 de ese artículo, conforme con el cual la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso; 2) al derecho a ser juzgado por un juez natural, independiente e imparcial, consagrado este derecho en el numeral 4o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el hecho de que haya sido la propia Juez recusada, la que resolviera, declarando inadmisible, la recusación interpuesta contra su persona, inobservando el procedimiento establecido en la ley, sin que conste en la decisión dictada, ningún acto de desaplicación de esos artículos.
Se me viola la garantía constitucional al debido proceso, dado que los artículos 93, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el orden procesal a seguir por los jueces en la tramitación de las recusaciones. Para que esos artículos no fueran aplicados por la Juez de Juicio en el caso de la recusación propuesta, habría sido necesario, que no fueran disposiciones legales vigentes, sea porque fueron expresamente derogados por otra ley, o que resultaran inaplicables por estar en colisión con alguna disposición constitucional. No hay constancia en el fallo de que la Juez hubiese ejercido el control difuso de esos artículos como lo ordena el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Es notorio que esas disposiciones legales en ninguna parte facultan a la Juez de juicio para resolver por si misma, la recusación planteada en su contra.
Es de advertir a los Magistrados de la Sala a quienes corresponda conocer de la presente acción de amparo, que la sentencia citada por la Juez recusada en su decisión ya transcrita, no anula los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, y siguen siendo ley vigente, que solo dejan de tener aplicación si su vigencia queda revocada por derogación por otra ley, o por anulación de una sentencia expresa de la Sala Constitucional. Mientras sean ley vigente, la Juez de juicio esta obligada a aplicarlo, y ella no esta autorizada para subvertir el orden procesal expresamente establecido por el Legislador para tramitar las recusaciones.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(...)
Se me viola mi derecho a ser juzgado por un juez natural, independiente e imparcial, por todas las razones de hecho y de derecho, por las cuales recuse a la ciudadana Abogada MILAGROS DEL VALLE RORALES ROMERO, en su condición de Juez Novena de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 5o y 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha Juez, en el procedimiento que se me sigue por un delito de acción privada (DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA), por el cual he sido acusado por el Ministro de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano RAMÓN ALONSO CARRIZALES REGIFO, ha actuado con evidente interés directo a favor del referido Ministro de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, al suplir la recusada Juez, como si fuera parte acusadora, al referido funcionario en el proceso, actuando por tanto por éste, al impulsar dicho proceso, en la oportunidad procesal en que se requería legalmente solicitud o petición del acusador, como lo era en el supuesto de mi incomparecencia como acusado, lo cual constituye interés directo, por parte de la recusada Juez, en el resultado del proceso, y causal de recusación prevista en el ordinal 5o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, el interés directo de la recusada Juez en el resultado del proceso, constituye motivo grave que afecta su imparcialidad y constituye por tanto la causal de recusación prevista en el ordinal 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en razón de que la Juez de Juicio recusada, en el procedimiento que se me sigue por delitos de acción privada, ordenó el uso de la fuerza pública para mi ubicación y traslado al Tribunal y a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 9 de junio de 2.006, sin que ello fuera solicitado por la parte acusadora; con lo cual la Juez recusada actuó contra el debido proceso previsto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, y obro a favor y en interés del acusador, pues de acuerdo con ese artículo ha debido proceder a solicitud o requerimiento del acusador.
(...)
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
(...)
Por tanto, en ese orden de ideas, Ciudadanos Magistrados, cuando la propia Juez recusada, es la que resolviera, declarando inadmisible, la recusación interpuesta contra su persona, inobservando el procedimiento establecido en la ley, sin que conste en la decisión dictada, ningún acto de desaplicación de esos artículos, se me cercenó mis derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que me garantiza, no sólo mi derecho de acceso a la justicia, sino también mi derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente sobre las solicitudes o pretensiones planteadas a la Juez de Juicio; mi derecho al debido proceso judicial, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en sus manifestaciones relativas: 1) al derecho de defensa, previsto en numeral 1 de ese artículo, conforme con el cual la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso; 2) al derecho a ser juzgado por un juez natural, independiente e imparcial, consagrado este derecho en el numeral 4o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
DE LA SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR EL JUEZ DE JUICIO
En razón de que es evidente la violación de mis derechos fundamentales expresamente señalados, pido al Tribunal Constitucional amparo para que sea restablecida la situación jurídica infringida a mis derechos fundamentales, y que la Corte de Apelaciones, en la Sala que deba conocer de la presente acción, ordene a la ciudadana Dra. MILAGROS DEL VALLE MORALES ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a tramitar conforme a los artículos 93, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el modo en que el Juez debe proceder cuando se presenta una incidencia de recusación, la recusación propuesta por mi persona, en fecha 27 de junio de 2.006, en su contra.
-IV-
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Solicito del Tribunal Constitucional como medida cautelar, la suspensión del juicio oral y público en mi causa, mientras sea decidida la presente acción de amparo en forma definitiva, en razón de que considero que de ser juzgado por la Juez denunciada como agraviante, carente de independencia e imparcialidad, se verán vulnerados todos mis derechos constitucionales, como ha quedado expresado en el presente escrito.
A los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, señalo como agraviante a la Dra. MILAGROS DEL VALLE MORALES ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Palacio de Justicia.
Establezco como domicilio procesal el siguiente: Esquina de Ño Pastor a Puente Victoria, Edificio Centro Villasmil, Piso 14, Oficina 14-07, Parque Carabobo, Caracas.
Por último, pido a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer, que a los fines de verificar los hechos expuestos en la presente acción de amparo, se sirva recabar del Tribunal de la Causa el expediente original”...

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION.-

Ha venido reiterando la jurisprudencia así como la doctrina nacional en materia de amparo constitucional, tanto previo a la Constitución de 1999 como en la plena vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es requisito de procedencia de la constitucional acción -y sin duda el más complejo de determinar-, el constatar judicialmente, en casos como éste de amparo contra decisión judicial a partir de lo establecido en el Artículo 4 de la especial ley, la coexistencia del solicitado amparo con otros remedios procesales presentes en nuestro ordenamiento jurídico, para así darle el verdadero rango a la acción como de carácter extraordinario.

De allí que previo a la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Enero de 1988 -atendiendo a la instrucción constitucional que surgía del Artículo 49 de la Constitución de 1961- ya advertía la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que era necesario para la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo, además de la denuncia de la violación del derecho fundamental…

“…que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado”…

como lo estableció el 7-7-86 la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en el caso del Registro Automotor Permanente.

Con la promulgación de la Ley de Amparos, el Numeral 5 de su Artículo 6 es del siguiente tenor:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”…

y así, los doctrinarios nacionales que originalmente opinaron sobre la ley, en fecha tan temprana como Febrero de 1988 (como se dijo la Ley fue publicada en Gaceta Oficial en Enero de ese año), advertían que…

“De esta norma podría interpretarse, ante todo, que si la decisión judicial violatoria de un derecho constitucional se dicta por un Juez actuando dentro de su competencia (por la materia o por el territorio), no procedería la acción autónoma de amparo, sino que la pretensión de amparo debería ejercerse conjuntamente con el recurso de apelación”… (Allan R. Brewer-Carias, “Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales”, 31, en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Introducción General y Estudio Preliminar).


En ese primigenio texto doctrinal sobre el amparo, también opinaba el Dr. Carlos M. Ayala Corao en el sentido que…

“Como consecuencia de la afirmación inicial hecha por el legislador, en el sentido de que la acción de amparo procede contra los actos provenientes del Poder Público nacional (art. 2, LOA), la Ley prevé la procedencia de la acción de amparo contra las resoluciones, actos o sentencias dictadas por los Tribunales de la República, que actuando fuera de su competencia, lesionen un derecho constitucional”…
(…)
“…Sin embargo, la procedencia de la acción de amparo está limitada por su naturaleza extraordinaria…Dicha interpretación ha sido acogidas por nuestra Corte Suprema de Justicia al establecer que:
´…existe consenso en estimar que aquél sólo procedería en casos extremos. Tal cuando un tribunal incurriere en usurpación de autoridad…dictando algún acto de naturaleza administrativa o legislativa en perjuicio de los derechos o garantías constitucionales de una persona”… (“…Sala Político Administrativa, de 5-6-86, caso ´José L. Carvallo…Ponente: Dr. René De Sola”… ( “La Acción de Amparo Constitucional en Venezuela”, en Ibíd., 156-159) (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, puede haber la tendencia a afirmar que tales percepciones iniciales tanto de la doctrina como de la jurisprudencia nacional en materia de amparo, han sido superadas, en desmedro de ir ordinarizando la acción de amparo; o el asumir que pudiendo coexistir dicha acción con los recursos ordinarios adjetivos para la impugnación de actos procesales decisorios, aún el amparo es una alternativa viable, legal y constitucional, para obtener un remedio judicial. Sin duda que en el último criterio subyace la necesidad de verificar fundamentalmente, la existencia del efecto reparativo inmediato que puede concederse con un eventual mandato de amparo, frente a la aparente ausencia de dicha consecuencia de declararse Con Lugar un recurso procesal. Y el punto, lejos de estar superado por la doctrina y la jurisprudencia -inclusive la vinculante que proviene de nuestra actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el desideratum de la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución sobre la base del “…contenido o alcance de las normas y principios constitucionales”…de acuerdo al Artículo 335 Constitucional- no está resuelto, o por lo menos no lo está para todos los supuestos de coexistencia con recursos en el amplio abanico de procedimientos ordinarios y especiales de nuestros procesos judiciales, y se requiere ir indagando la orientación de la jurisprudencia constitucional, para determinar no una tendencia, sino que, el asumir la referida “uniforme interpretación” conlleva ubicar, al menos, la última posición adoptada sobre el asunto dubitado (al menos la públicamente, erga omnes, conocida) y así poder invocarse la necesaria seguridad jurídica por el garantista principio del iura novit curia constitucional que afirma el indubitable hecho de que “el tribunal conoce el Derecho”.

Ya advertía la ex-Magistrado de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal que el amparo…

“…es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”… (Hildegard Rondón de Sansó, “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos” en Amparo Constitucional, 59)

Y el punto es particularmente álgido en lo que atañe a la existencia certera por su expresa disposición legal, de recursos impugnatorios que conceden similar efecto al buscado a través de la especial acción, con lo cual se correría el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes, tal como lo afirma el estudioso nacional del instituto, Rafael J. Chavero Gazdik en su El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, 192.

De allí que el punto medular, es la invocación (y obviamente, la real existencia) de la llamada necesaria reparación inmediata, la inmediatez en la restitución del derecho o garantía constitucional infringida o amenazada de serlo, lo cual sólo podría lograse a través del mandato de amparo, dado algún caso de aparente ineficacia o lentitud de la vía judicial ordinaria y la gravedad de la lesión constitucional.

Ahora bien, es perfectamente posible que las nociones de “vías judiciales ordinarias” o “medios judiciales preexistentes”, que son señaladas en el Numeral “5)” del Artículo 6º de la orgánica ley de amparo -cuya existencia como remedio procesal, para el caso concreto, impiden siquiera el tramite de la acción de amparo, debiendo en consecuencia inadmitirse la misma de entrada-, requiere también el acudir a su interpretación, una interpretación consona, frente a todos, y de ser posible vinculante con miras a evitar desigualdades y propiciar la seguridad jurídica que debe ser, a fin de cuenta, la finalidad última de la hermenéutica jurídica. Así, en el caso que nos ocupa, lo accionado es un auto que inadmitió una recusación, por lo que en virtud de todo lo anteriormente expresado, la pregunta es, si frente a dicho auto no se dispone de medios ordinarios, en el especifico ámbito de la regulación procesal penal, que estando a la disposición del recusante pueda ser usado como remedio para impugnar una decisión de inadmisión de recusación que se alega como acto de lesión constitucional.

Frente a esto, de manera expresa el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos del 85 y siguientes, regula lo atinente a los remedios procesales frente a la existencia de causales de afectación de la necesaria imparcialidad del juzgador, remedios éstos catalogados como (a) la inhibición, como deber del propio juez, y (b) la recusación, como carga procesal de las partes. Siendo éstos los tipos de incidencia frente al cuestionamiento de la imparcialidad del juez, expresamente, es cierto que, solo frente a la inhibición, el Último Aparte del Artículo 87 Ejusdem, regula su irrecurribilidad; pero no hay curso procesal expresamente regulado para impugnar las decisiones, de admisibilidad o de procedencia, dictada en las incidencias recusatorias.

Así, ciertamente, además de la legitimidad activa en una incidencia con respecto a la otra y por ende la imposibilidad que el inhibido sea compelido a actuar, lo que unifica a ambas incidencias de apartamiento, son la existencia de las mismas causales para las dos.

De allí que el verificar si existe un medio ordinario, procesal, para lograr el reconocimiento de un derecho constitucional alegado, frente a una decisión de inadmisibilidad de una recusación, pasa por reencontrarnos con las Disposiciones Generales de los Recursos Procesales Penales, y entre ellas, las vinculadas a las Causales de Inadmisibilidad de los Recursos, causales éstas que, reguladas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a la corte de apelaciones que una eventual apelación de auto será “inimpugnable o irrecurrible”...

“...por expresa disposición de este Código o de la ley”,

conforme al Literal “c)” de dicha Norma; siendo que, por lo demás, el Numeral 5 del Artículo 447 de la ley Adjetiva Penal Venezolana, le propicia al que haya sufrido agravio que le haya causado un gravamen irreparable, el recurso de apelación de auto.

De ahí que, el entender que frente a un auto de inadmisibilidad de una recusación no se cuenta con una vía judicial ordinaria que amerite que sea admitida una acción de amparo, sería desconocer la existencia como vía judicial ordinaria, del recurso de apelación de autos, por lo que aceptar la única impugnación extraordinaria seria desacatar el Principio de Legalidad Procesal, contemplado en el Primer Aparte del Artículo 253 Constitucional…

“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”…

y también en tal correspondencia constitucional necesariamente tiene que actuar este Tribunal en Jurisdicción Constitucional, ponderando como viable la expresa existencia de un recurso ordinario en el texto adjetivo.

En tal sentido, tanto la jurisprudencia constitucional anterior a la vigencia de la Constitución de 1999, así como la nueva concepción del procedimiento en materia de amparo a partir de la Carta Magna Bolivariana, jerarquiza la situación de la existencia de vías ordinarias como causa de no admisión de la acción de amparo constitucional. Ello ha sido también tratado por la nueva doctrina en materia de amparo, especialmente en lo referido en el Numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

“…la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inamisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Rafael Chavero G., El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, 249)


De allí, la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el carácter no sucedáneo de la acción de tutela constitucional una vez que se ha verificado la existencia de recursos ordinarios en el catálogo de remedios procesales de la ley adjetiva, lo cual es constantemente invocada en la motivación de dicha Sala…

“…no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia 848/00)…
_________o__________
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender Utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela…haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”… (331/2001)
____________o__________
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
“b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
“La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejecutados los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
“La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”… (2369/01)

En el caso que nos ocupa, en el que se acudió al amparo constitucional como remedio restablecedor de las presuntas trasgresiones de derechos y garantías constitucionales por un acto procesal, lo correcto es precisar si el específico recurso contemplado en la norma que sirvió de sustento al acto procesal impugnado es el más expedito para el restablecimiento de una supuesta violación constitucional.

Pero es el caso que de negarse la función reparadora inmediata del recurso de apelación contemplado en el Numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, en concatenación con el Literal “c” del Artículo 437 Ejusdem, es menester también completar el catálogo de existentes recursos ordinarios que inviabilizan la procedencia de la especial acción constitucional. De aquí que entramos al análisis de la llamada nulidad absoluta de los actos procesales como remedio impugnatorio frente a lo que de manera expresa señala el Artículo 191 de la ley adjetiva penal, es decir cuando haya “…inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…”. Entre los derechos fundamentales está, sin duda alguna, de acuerdo al texto del Numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución Nacional, el derecho a la defensa.

De allí que todo acto procesal violatorio de un derecho y garantía suprema, independientemente de la posibilidad subsanatoria o convalidable debe ser anulado de manera absoluta, declaración judicial ésta a la que se llega, de acuerdo al Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal “…a petición de parte…”, siendo que inclusive el último aparte del Artículo 196 Ejusdem remarca la llamada pretensión autónoma de nulidad como actuación de parte interpuesta directamente, al preceptuarse allí que el recurso de apelación…

“…no procederá si la solicitud es denegada…” (Resaltado de la Sala)

Es decir, que no habrá acto procesal violatorio de una garantía constitucional cuyo efecto pueda invariablemente permanecer en el tiempo, a no ser que la parte agraviada por la violación no requiera expresamente su nulidad, y aún tal inacción procesal puede verse superada por el último rasgo inquisitorio del juez penal venezolano, pero esta vez en protección de garantías constitucionales, como lo es la nulidad de oficio (cuya interpretación constitucional ha sido ampliamente realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones del 15-10-02 y del 12-12-02, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). Y dicha nulidad solicitada, si es en la debida invocación de un real “derecho y garantía fundamental”, puede requerirse ahora y siempre, en cualquier devenir procesal, inclusive en la audiencia de juicio, si se invoca adecuadamente el agravio constitucional. Inclusive nuestro Código Orgánico Procesal Penal pauta plazos para decidir frente a solicitudes interpuestas, tales como el establecido en el Artículo 177 de la ley adjetiva penal.

La invocación de la nulidad absoluta como un recurso ordinario en nuestro ordenamiento adjetivo penal, ha sido decidido en diversos fallos de nuestro máximo Tribunal, inclusive en su Sala Constitucional, cuya uniforme interpretación, de acuerdo al mandato de la Carta Magna, habría de entenderse en lo que atañe a las últimas posiciones jurisprudenciales con respecto al asunto y no por la vía de la tendencia jurisprudencial en materia de interpretación constitucional.

De tal forma que existiendo el recurso de apelación e incluso la nulidad de actos procesales, como mecanismos ordinarios e idóneos para la reparación pretendida mediante la acción de amparo, es necesario reiterar la orientación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones tales como la del 5-6-02, en el sentido que…

“…la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
“Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela” (Sentencia del 25 de enero de 2001, caso: Víctor García Rojas y Otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente, en dicha sentencia el Máximo Tribunal, puntualizó que “...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Sentencia del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y Otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Pero específicamente en lo que atañe a la existencia de la nulidad de acto procesal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 191 Ejusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 4-6-02, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que…

“En efecto, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, las decisiones accionadas podían ser objeto de apelación y, asimismo, de considerar los accionantes que tales actos fueron dictados sin cumplirse formalidades esenciales o que son anulables, los artículos...del mismo Código, establecen el procedimiento apropiado para solicitar la declaratoria judicial de la nulidad o para subsanar el acto anulable, es decir que los accionantes tenían vías ordinarias expeditas para obtener, de ser procedente, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas”

Inclusive, en sentencia de la Constitucional Sala, en decisión del 28-7-00 (caso Luis Alberto Baca, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)…

“Los actos procesales como tales lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelve la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal…”


Criterio éste ratificado en Sentencia Nº 2161 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, del 5-9-02, con ponencia de la Magistrado Suplente, Doctora Carmen Zuleta Merchán, en la cual señala que…

“…hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
“…vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada aplicable a aquél (sic) o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
“De la regulación de la nulidad contenida en los Artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 192 y 193 ejusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento breve, expedito, donde incluso, se pueden promover pruebas , sino (sic) fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de la misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
(…)
“Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger las garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo (sic) y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derecho fundamentales.”

Posteriormente, encontramos el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 6-2-03, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se deja saber que bajo las pautas del uniforme criterio de ese Máximo intérprete del Texto Supremo…

“…el accionante fundó su pretensión en la alegada infracción de un derecho que como el del debido proceso, se encuentra garantizado en los términos de los Artículos 49 y 257 de la Constitución. Al respecto, debe recordarse que el Artículo 208 (hoy, reformado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal, sancionó con nulidad absoluta los actos procesales cumplidos bajo `inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República´. En el orden de las ideas que acaban de ser expuestas, se concluye que el accionante contaba con un medio procesal preexistente, tanto o más idóneo, expedito, abreviado y desembarazado que la misma acción de amparo, como era conforme al artículo 212 del antedicho código, la solicitud de nulidad de la misma decisión contra la cual ha ejercido la presente acción tutelar; pretensión ésta que debía ser decidida, incluso, como una cuestión de mero derecho, mediante auto que debía ser dictado dentro del lapso de tres días que establecía el Artículo 194 (ahora, 177) de la ley adjetiva; vale decir, en términos temporales, esta incidencia de nulidad absoluta y decidida en un lapso ostensiblemente menor que el que prevé la ley, en relación con el procedimiento de amparo…”

De las anteriores transcripciones se desprende que la nulidad como recurso ordinario de impugnación de actos procesales infractores de disposiciones legales o constitucionales tuvo que haberse agotado antes del ejercicio de la presente acción de amparo, por lo tanto, esta Sala considera que en el caso de autos, al no utilizar el accionante los recursos ordinarios a través de los cuales puede satisfacer su pretensión, no es procedente pretender la reparación por vía de amparo constitucional.

Pero es que específicamente, frente a supuestos como el del caso que nos ocupa, es importante reseñar que con la entrada en vigencia de la actual Constitucion, se redefinió el sistema de procedencia del Derecho, a partir de lo cual, lo positivo no es solamente la única fuente de generación de aquel, sino que en la vinculante interpretación constitucional proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos pautas de regulación tan o mas importante que la positivización expresa.

Así, el punto ya ha sido tratado por la mencionada Sala Constitucional, es decir, la inadmisibilidad de la acción de amparo frente a decisiones que impiden la viabilizaciónde recusaciones por problemas de oportunidad en su ejercicio. Frente a ello, no es ajeno a este Tribunal Constitucional que tal temporaneidad recusatoria de acuerdo al Encabezamiento del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido cuestionada hasta en solicitudes de nulidad parcial de la norma ante la citada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal: propuesta ésta que, entendemos, ha sido simplemente admitida a tramite pero que todavía no se ha decidido en su fondo.

Así, lo concreto, lo real, para este momento en lo que atañe a la interpretación vinculante del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, es la Sentencia Nº 2119 del 14-9-04 de su Sala Constitucional, a saber:

“…A juicio de la defensa del accionante, el Juzgado…al no darle a la incidencia de recusación el tramite correspondiente establecido en la ley adjetiva penal, atribuyéndose competencia propia de la alzada cuando declaró inadmisible la misma, conculcó a su defendido el derecho al debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa.
“Ahora bien, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación…que se proponga fuera de la oportunidad legal”.

“…la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. De allí, que toda recusación…extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia”.
“…el Código Orgánico Procesal Penal establece expresamente la inimpugnabilidad de la decisión de inhibición -artículo 87- mas no de la que se dicte en la incidencia de recusación; sin embargo, a juicio de la Sala, ello no implica que no opere el principio general de que toda decisión judicial es recurrible, salvo disposición expresa en contrario.
“Siendo ello así, en el presente caso…la providencia de inadmisibilidad que se dictó involucraba una duda sobre el cumplimiento de las formas procedimentales señaladas, y por ende podía ser apelada, ya que la revisión de lo decidido no se refería a materia propia de la incidencia, sino al aspecto formal por subversión del procedimiento establecido por la ley.
“Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 290 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), donde apuntó:
´…el Tribunal…se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley…el juez puede…decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso´.
“En tal sentido, reitera la Sala, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva.
“En el caso de autos, el accionante una vez dictado el auto interlocutorio presuntamente lesivo, conforme lo establece el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.
“Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual pasa a confirmar el fallo”…,

criterio vinculante este ratificado posteriormente por dicha Sala en su Sentencia 4391 del 12-12-05...

“DE LA SENTENCIA ACCIONADA.
(…)

´…la recusación fue presentada ante el tribunal…de juicio…en la secuela…del juicio oral…en una etapa en que es inadmisible plantear la recusación, tal como se demuestra del…Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que dicho acto se presentará por escrito ante el tribunal de la causa hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, sopena de su admisibilidad, pues así se infiere del contenido del artículo 92 eiusdem.´…
(…)
“…en caso de que la decisión resultare adversa…dicha representación tiene la opción de recurrir contra el pronunciamiento que dicte el referido tribunal…mediante recurso de apelación”…
“De lo anteriormente expuesto, se observa que la decisión…mediante la cual declaró inadmisible por extemporánea, la recusación presentada… contra…el Tribunal…de Juicio del…se realizó ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en modo alguno no resultó violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso, lo que hace improcedente in limine litis la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante esta Sala. Así se decide.”…

En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Julio Balza Altuve contra la decisión dictada el 12-6-06 por la Juez 9º de Juicio de este Circuito, abogado Milagros Morales Romero, mediante la cual, dicho Juzgado se declaró...

“...Competente para conocer de la recusación presentada por el ciudadano Balza Altuve Julio Rolando...Segundo: Se declara Inadmisible por Extemporánea e Infundada la Recusación interpuesta”...,

en la causa identificada con el Nº 357-06 de ese Tribunal en la que Balza Altuve es acusado por el Coronel del Ejercito e Ingeniero Ramón Carrizalez por difamación agravada continuada e injuria agravada continuada. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, conforme al Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Literal c del Artículo 437 y al Numeral 5 del Artículo 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante Julio Balza Altuve contra la decisión dictada el 12-6-06 por la Juez 9º de Juicio de este Circuito, abogado Milagros Morales Romero, mediante la cual, dicho Juzgado se declaró...


“...Competente para conocer de la recusación presentada por el ciudadano Balza Altuve Julio Rolando...Segundo: Se declara Inadmisible por Extemporánea e Infundada la Recusación interpuesta”...,


en la causa identificada con el Nº 357-06 de ese Tribunal en la que Balza Altuve es acusado por el Coronel del Ejercito e Ingeniero Ramón Carrizalez por difamación agravada continuada e injuria agravada continuada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifiquese al accionante. En espera de la eventualidad que el accionante pueda intentar algún recurso frente al fallo y así tramitarse, mantengase las actuaciones por 6 meses continuos en la Sala, pasado el cual, se remita el mismo ante el Tribunal de la accionada.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ

EL JUEZ - PONENTE, EL JUEZ

DR. ANGEL ZERPA APONTE DR. JOSÉ G. RODRÍGUEZ TORRES


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON