REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA


Caracas, 06 de Julio de 2006
196° y 147°.


N° =059-06=
ACTUACIÓN N° SA-5-06-1968.
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. JACINTO RAMÓN PANTOJA, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.581, actuando con el carácter de Defensor de la Imputada LAMANNA DOMÍNGUEZ ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.224.397, quien, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra la decisión de fecha 15/05/2006, mediante la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control decretara medida preventiva privativa de libertad contra la prenombrada Imputada. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte del artículo 456 “ejusdem”, pasa a decidir, y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Dr. JACINTO RAMÓN PANTOJA, fundamenta el recurso de apelación, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”En tal sentido observa la defensa que en cuanto a la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, el referido ilícito penal no aparece acreditado a los autos por cuanto no (sic) único que se desprende de las actuaciones y así es lo único que consignó el Ministerio Público como fundamento de petición de privativa, es el dicho aislado de distintos ciudadanos quienes refieren hechos en contra de nuestra defendida, pero por lo demás no existen testigos que corroboren lo dicho por los mismos y menos aún existen pruebas técnicas que comprometan la responsabilidad penal de nuestra patrocinada. Hablo de dicho aislados, toda vez que nos encontramos con cuatro investigaciones iniciadas por la Fiscalía 67° del Ministerio Público por órgano de la División Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual la Representante Fiscal consignó copias de las actas de entrevistas que guardan relación con las causas en comento y para esta fecha se desconoce si para su inicio se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se desprende de las actuaciones las referidas actas de aperturas de la investigación penal, tratándose en consecuencia de cuatro casos distintos en los cuales únicamente declara la presenta (sic) víctima y que la vindicta pública toma para demostrar la corporeidad del delito en cuestión. En cuanto al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES; establece que cualquiera que asuma o ejerza funciones públicas o militares; en el presente caso de igual forma no aparece acreditada la corporeidad del referido ilícito penal, toda vez que en ningún momento se ha demostrado que mi asistida haya ejercido tales funciones, existiendo solo el dicho de las presuntas víctimas; toda vez que la misma no fue detenida en forma flagrante cometiendo el mismo y menos aún le fue incautada documentación alguna que la acreditada (sic) como tal. En cuanto al ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere para el decreto de privativa de libertad, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; si detallamos este particular y revisamos las actuaciones que integran la presente causa, el presente supuesto tampoco se hace presenta (sic), toda vez que como señalé con anterioridad lo único que se desprende de las actuaciones son dichos aislados de presuntas víctimas y ninguno acompañado de testigos presenciales que corroboren lo expuesto por los mismos. En cuanto al ordinal 3° de la referida norma,…el Tribunal a-quo estimó acreditado el mismo, estableciendo lo siguiente: “…que dada la magnitud del daño causado, que el delito contra la propiedad son pluriofensivos, por cuanto no solo ponen en riesgos la propiedad sino la vida de las personas, que dada la pena que podría llegara (sic) imponerse la misma excede en su límite máximo en seis (6) años, le hacen presumir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad material…”. En el presente caso no existe tal peligro de fuga, que refiere el Juzgador de instancia máxime si lo ha fundamentado en la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que lamisca no excede en su límite máximo de seis (6) años,…Por otra parte refiere el a-quo que dada la magnitud del daño causado por cuanto los delitos contra la propiedad son pluriofensivos, por cuanto no solo ponen en riesgos la propiedad sino la vida de las personas, aseveración esta equivocada desde todo punto de vista, por cuanto en el referido ilícito penal el bien titulado por el estado es únicamente el derecho de propiedad y ningún otro como quiere hacer ver con todo respeto el Juez de Control. Por otra parte no existe peligro de fuga toda vez que mi representada tiene arraigo en el país, el cual está determinado por su domicilio el cual está determinado por su domicilio el cual es Calle dos, residencias El Paso, PH-B; Terrazas de El Ávila, teléfono 241-31-48; no existiendo tampoco peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que mi asistida está dispuesta a colaborar con el curso de la investigación que se llega a la verdad de los hechos. En atención a los (sic) antes expuesto y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con todo respeto ciudadanos Magistrados integrantes de la sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer de la presente apelación, solicito con todo respeto REVOQUEN la decisión dictada por el Juzgado 11° de Control de este mismo Circuito Judicial penal, en fecha 15-05-2006 en contra de la ciudadana ROSA LAMANNA DOMINGUEZ y se decrete en consecuencia su libertad sin ningún tipo de restricción o en el peor de los casos le sea sustituida la misma por una medida menos gravosa…En virtud de todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito con todo respeto revoquen la Medida Privativa Judicial de Libertad, decretada en contra de mi defendida en fecha 15 del corriente mes y años (sic), y como consecuencia de ello se ordene su inmediata libertad; y en caso de no compartir lo expuesto por la defensa pido con todo respeto se sirva conceder una medida menos gravosa como podrá ser la contenida en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual de antemano se compromete a cumplir mi defendida…”.-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo a la decisión, esta Sala hace la acotación que en fecha 22/06/2006, libró oficio N° 505-06 a la Sala Octava de esta Corte de Apelaciones requiriendo información a ese Despacho acerca de las actuaciones signadas por el mismo bajo el N° 2509-06, en las cuales también aparece como Imputada la ciudadana LAMANNA DOMÍNGUEZ ROSA, esto con la finalidad de verificar si los hechos conocidos por esa Sala de la Corte de Apelaciones eran diferentes a los que actualmente conoce este Despacho. Así pues, en fecha 28/06/2006, se recibió oficio N° 350-8-06, de fecha 26/06/2006, emanado de la Sala Octava de esta Corte de Apelaciones, en el que nos indican, entre otras cosas, que el recurso de apelación por ellos conocido fue contra decisión dictada en fecha 21/04/2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control, mientras que el que actualmente conoce esta Sala, es contra decisión dictada en fecha 15/05/2006 por el citado Juzgado de Primera Instancia.-

En consecuencia, al no ser los mismos hechos los ventilados por esta Sala con relación a los que decidió la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, de seguidas pasamos a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la Imputada LAMANNA DOMÍNGUEZ ROSA contra la decisión dictada en fecha 15/05/2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control, en la forma que a continuación se indica:

El planteamiento central del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la Imputada, versa en que el delito por cual precalificó el Ministerio Público y acogido por el Juez de la recurrida, es decir, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, no aparece acreditado en autos, toda vez que el Ministerio Público con lo único que soporta tal ilícito es con el “dicho aislado” de varios ciudadanos que deponen en contra de la Imputada LAMANNA DOMÍNGUEZ ROSA, careciendo de pruebas técnicas y testimonios que corroboren lo afirmado por las víctimas, lo cual redunda en que estaríamos en presencia de dichos aislados en virtud que son cuatro investigaciones iniciadas por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público por órgano de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

También señala la Defensa recurrente que en relación al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, no aparece acreditada la corporeidad del mismo al no aparecer acreditado que su defendida LAMANNA DOMÍNGUEZ ROSA haya ejercido dichas funciones, dado que lo único existente es el dicho de las presuntas víctimas y que la misma no fue detenida en flagrancia cometiendo tal ilícito penal y mucho menos le fue incautada documentación alguna “que la acreditara como tal”.-

Observa esta Sala, luego de la revisión exhaustiva a las actas que integran la presente incidencia, que la decisión del A Quo, mediante la cual decretó medida preventiva privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 numerales 1 y 2 y 3 “ejusdem”. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.) Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y 3) una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga u obstaculización cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado en dicha norma legal.-

Decisión que por demás obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en la cual el Juzgador del caso estimó que se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250 numerales primero, segundo y tercero y 251, numerales 2 y 3, ambos del Texto Adjetivo Penal.-

Ahora bien, toda medida cautelar en cualquier clase de procedimiento, sea jurisdiccional o administrativo, tiene como finalidad garantizar las resultas del juicio a los fines de no hacerlo ilusorio, en el actual proceso penal la medida cautelar sustitutiva tiene lugar cuando existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de dicho hecho punible, pero, que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal y desarrolladas en los siguientes artículos “ejusdem”.-

El Juez A Quo consideró, dado los hechos presentados en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido que los supuestos de la privación judicial preventiva de libertad no podían ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados motivado a: …”En cuanto a la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal procede a verificar si se encuentran llenos o no las exigencias de Ley y observa, que en cuanto al ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito, en cuanto a las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del mencionado código, se desprende del contenido del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, levantada conforme a la disposición contenida en el artículo 112 del citado Código, así como del acta de entrevista tomada a los ciudadanos Víctimas, surgen fundados elementos que comprometen a la ciudadana ROSA LAMANNA DOMÍNGUEZ, a título de autora en los hechos punibles, en cuanto al ordinal 3° del artículo 250, que dada la magnitud del daño causado, que los delitos contra la propiedad son pluriofensivos, por cuanto no solo ponen en riesgo la propiedad, sino la vida de las personas, que dada la pena que podría llegar a imponerse la misma excede en su límite máximo en seis (06) años, lo que hace presumir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad material, por lo que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 ordinal 1, 2 y 3, 251, ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho como en efecto se hace, DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”,. Esta Corte considera necesario destacar, que ni la privación de libertad ni las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido, se trata, simplemente, de instrumentos o medios cautelares que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la inocencia o culpabilidad de un imputado durante el desarrollo de la investigación. No pudiendo considerarse como un castigo el decreto de la medida preventiva privativa de libertad, por consiguiente, la aplicación de dicha medida proviene de la aprehensión de un ciudadano. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, quedando así confirmada la Medida Preventiva Privativa de Libertad decretada a la Imputada LAMANNA DOMÍNGUEZ ROSA. Así se decide.-

TERCERO

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. JACINTO RAMÓN PANTOJA, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.581, actuando con el carácter de Defensor de la Imputada LAMANNA DOMÍNGUEZ ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.224.397, y en razón a ello CONFIRMA el fallo dictado en fecha 15/05/2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, al considerar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretara medida privativa preventiva de libertad a la prenombrada Imputada.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítase el presente cuaderno de incidencia en la oportunidad legal correspondiente.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).


EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.


EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el N° 059-06 y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.


ACT: SA-5-06-1968.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-