Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 03 de julio de 2006 presentada por la ABG. ELITA PÉREZ TORBELLO, en su carácter de Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra los ciudadanos WOLFANG ALI BARRIOS ZERPA y PEDRO JOSÉ RUIZ SIMOSA.

En Acta de fecha 03 de julio de 2006, la ABG. ELITA PÉREZ TORBELLO, en su carácter de Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, expresó entra otras cosas lo siguiente:

“ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, Dra. ELITA PÉREZ TORBELLO, Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la causa signada bajo el N° 17C-3484-04, seguida en contra del ciudadano WOLFANG ALI BARRIOS ZERPA y PEDRO JOSÉ RUIZ SIMOSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 ordinal 8 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el motivo siguiente:

El ciudadano DWALINGNT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, en su carácter de Defensor del ciudadano NELSON LEONEL GARCÍA RÍOS, EN FECHA 01-02-06, PRESENTÓ Escrito de formal denuncia en contra de mi persona, por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26-04-06, El ciudadano DWALINGNT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, presentó Escrito de recusación en contra de mi persona, conforme lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-04-2006, esta Juzgadora elaboró informe de contestación de la Recusación presentada por el ciudadano DWALINGNT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, en su carácter de Defensor del ciudadano NELSON LEONEL GARCÍA RÍOS.

En fecha 10-05-06, la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Juez CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, dictó decisión DECLARANDO SIN LUGAR Y NO TEMERARIA la recusación interpuesta en fecha 26-04-06 por el abogado DWALINGNT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, en su carácter de defensor del ciudadano NELSON LEONEL GARCÍA RÍOS, en mi contra.

En fecha 24-05-06, esta Juzgadora elaboró Acta de inhibición de seguir conociendo de la causa N° 17C-5612-05, en beneficio de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de garantizar el debido proceso, por mandato legal establecido en el artículo 87 en relación a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 ejusdem.

En fecha 31-05-06 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Juez JESÚS OLLARVES IRAZABAL, dictó decisión DECLARANDO CON LUGAR la inhibición interpuesta por mi persona.

Por lo anterior, habida cuanta que el abogado DWALINGNT NEIL PUCUTIVO GARCÍ, es defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ RUIZ SIMOSA, en la causa signada bajo el N° 17C-3484-04, ello constituye un motivo grave que afecta mi imparcialidad para conocer de la presente causa, y en beneficio de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de garantizar el debido proceso, por mandato legal establecido en el artículo 87 en relación a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 ejusdem, ME INHIBO de conocer el asunto de marras. Finalmente, solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer, en virtud de mi imposibilidad manifiesta de conocer de la presente causa, declare Con Lugar la presente inhibición…omissis…

Solicito que la presente inhibición sea sustanciada y declarada con lugar.”


Para decidir, esta Sala observa:

Se evidencia al folio 1 del cuaderno de inhibición, acta de nombramiento del abogado DWALINGNT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, como defensor privado del ciudadano PEDRO JOSÉ RUIZ SIMOSA, de fecha 03 de julio de 2006, en la causa signada por el Juzgado A-quo bajo el número 17C-3484-04.

Cursa al folio 2, oficio N° 1029-06, de fecha 18 de abril de 2006, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, dirigido a la ciudadana ELITA PÉREZ TORBELLO, en su carácter de Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le notifica que se ordenó realizar investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano DWALINGNT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, en la cual le anexaron copia de la misma.

Cursa a los folios 9 al 16, acta de recusación suscrita por el referido profesional del derecho, en contra de la Juez inhibida en la causa signada por el Juzgado A-quo bajo el número 17C-5612-05 incoada contra el ciudadano NELSON LEONEL GARCÍA RÍOS, la cual fue declarada sin lugar y no temeraria por la Sala Dos de esta Corte de Apelaciones con ponencia de la Juez Clotilde Condado Rodríguez, en fecha 10 de mayo de 2006, tal como consta a los folios 27 al 38 del presente cuaderno especial.

En fecha 24 de mayo de 2006, la precitada Juez presentó acta de inhibición en la causa N° 17C-5612-05, seguida contra el ciudadano NELSON GARCÍA (folios 39 al 41) de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declara con lugar por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia del Juez Jesús Ollarves Irazabal, en fecha 31 de mayo de 2006. (folios 42 al 49).

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°;

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (…).”

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”(Subrayado y negrillas de la Sala)

Al hablar de la figura procesal de la inhibición, debemos resaltar que no se trata del sólo hecho de explanarla para que de esta manera ipso facto, produzca sus efectos de continuar conociendo de la causa de la cual se trate a quien corresponda por ley así hacerlo; entiéndase al Juez sustituto; sino que va más allá del hecho mismo de proponerla: ha de estar muy bien fundamentada y probada su pertinencia, ya que no se podría declarar con lugar cualquier inhibición por el simple hecho de haber sido propuesta, ya que esto contribuiría a distorsionar tan delicada y necesaria figura en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

En el caso de marras, se torna necesario discurrir que tanto la recusación propuesta por el abogado DWALINGNT NEIL PUCUTIVO GARCÍA en fecha 26 de abril de 2006 contra la juez hoy inhibida, así como la posterior inhibición de esta; ambas decididas por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas; la primera Sin Lugar y la segunda Con Lugar; correspondieron a la causa donde fungía como imputado el ciudadano NELSON LEONEL GARCÍA RÍOS; causa distinta a la que nos ocupa actualmente; donde la Juez inhibida no alega como causal de inhibición la concerniente al ordinal 4to. del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal que nos establece:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (…).”

Que en honor a la verdad vendría a ser, no sólo la causal pertinente, sino suficiente para que la inhibición prospere al traslucir una evidente incapacidad subjetiva, relativo a la enemistad surgida y debidamente probada con las partes o cualquiera de sus apoderados.

En este orden de ideas, la juez inhibida no alegó sino lo concerniente al ordinal 8, artículo 86 ejusdem; lo cual indiscutiblemente no viene a representar en la presente causa a juicio de esta Alzada, una razón suficiente para calificarla de motivos graves que afecte su imparcialidad; ya que para algunos jueces tales motivos suscitados en la anterior causa bastarían para sentir cierto grado de animadversión por el abogado que anteriormente la recusó; más no así para otros; pues no debemos obviar entonces que, bastaría cualquier discrepancia con cualquier profesional del derecho por parte del juez, para así, ya sea: A) Obligar a este a inhibirse o, 2) Alegarle el recusante una enemistad donde ciertamente no existe.

El Juez ha de decidir. Es su función por excelencia. Así lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar:

“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirían en denegación de justicia.”

Finalmente, las causales de inhibición y recusación señaladas en el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, distinguen perfectamente el ordinal 4to del 8vo.; indiscutiblemente por ser distintos sus fundamentos, razón por la cual debió la juez, en tal caso, manifestar su enemistad con el referido profesional del derecho, lo cual no argumentó.

En razón de las anteriores consideraciones es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ABG. ELITA PÉREZ TORBELLO, en su carácter de Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ABG. ELITA PÉREZ TORBELLO, en su carácter de Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos WOLFANG ALI BARRIOS ZERPA y PEDRO JOSÉ RUIZ SIMOSA.

Vista la declaratoria sin lugar de la presente inhibición y de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal deberá seguir conociendo de la causa.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado de Origen. Líbrese oficio.