Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO y MARISOL RIVAS LINARES, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS MANUEL MEJIAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2006, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”


SEGUNDO: Que los recurrentes, Abogados RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO y MARISOL RIVAS LINARES, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito referido a si se trata de decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley o del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:


En la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de junio de 2006 la Juez de Control dictó varios pronunciamientos, entre ellos la admisión de la acusación y de las pruebas que hizo en los siguientes términos:

“PRIMERO; De acuerdo con el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la acusación fue presentada en tiempo hábil por el Fiscal del Ministerio Público cumple con todos y cada uno de los requisitos determinados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ADMITE totalmente la acusación del Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL MEJIAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto en fecha 14-02-2006 el hoy imputado se acercó al ciudadano GERMÁN ARTURO RODRÍGUEZ CALATRAVA, cuando éste se desplazaba cerca del Banco Central de Venezuela apuntándolo con un arma y golpeándolo con la punta de la misma, diciéndole que era un robo, entonces dejó caer el bolso y el sujeto lo tomó y corrió bordeando el edificio del Banco, por lo cual la víctima corrió detrás de él y fue interceptado por una Comisión de la Policía Metropolitana que logró detenerlo con las pertenencias del ciudadano víctima, que consistía en siete paquetes de tarjetas telefónica de Movistar, contentivos de 175 Unidades valorado en bolívares un millón setecientos cincuenta mil (1.750.000,oo) y seiscientos (600.000,oo) bolívares en efectivo. El hecho de tratarse de un fascimil de arma de fuego no modifica la calificación dada al delito, por cuanto logró amedrentar a la víctima y logró su objetivo. SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que fueron adquiridos lícitamente, tener pertinencia porque guardan relación directa con los hechos del proceso y ser necesarios para que se materialice»el principio del contradictorio en el juicio oral y público…”


Los recurrentes apelan del primer pronunciamiento dictado en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de junio de 2006, alegando:



“La infracción de la disposición legal que denunció aparece en la parte del fallo recurrido que constituye su Motiva, referida tanto a la determinación de los fundamentos de hechos y de derecho, como a la determinación de la culpabilidad del procesado enjuiciado CARLOS MANUEL MEJIAS, toda vez que ha sido violentado lo consagrado en el artículo 447 ordinal 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza... Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes :t; decisiones: 5° "Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código "; 6° "Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;"

Ciudadano Juez, las pruebas que fundamentan el fallo se refieren al Código Orgánico Procesal Penal a tenor del Artículo 286 y dice: Forma y CONtenido: " La denuncia podrá formularse verbalmente….”

omissis

Le leyeron sus derechos pero al mismo tiempo se le conculcó el derecho a ser oído en el acta de entrevista de nuestro representado y lo que se refiere a sus datos personales no están consignados en el acta se evidencia, como de de las deposiciones de los funcionarios.

E1 tribunal sentenciador no hizo un análisis completo de los testimonios, ni las documentales, no determinó si los dichos podían constituir elemento de probación adminiculable a mi representado, lo cual vicia de inmotivación el … pues las pruebas de importancia relevante deben ser analizadas entre si y relacionadas con las demás pruebas existentes en autos, como es el donde los funcionarios diñaren en sus testimonios con el de la víctima el de entrevista y de investigación …”

Del examen del presente recurso, se evidencia que el sentenciador realizó un análisis parcial de las pruebas evacuadas, no realizó un análisis comparativo … dicho por el imputado y lo alegado por la defensa en contra de las imputaciones de la Fiscalía.

Asimismo el sentenciador enuncia en su sentencia que el imputado de la presente causa fue reconocido por los funcionarios y los testigos, ec: no cimiento este igualmente viciado por cuanto no se llenaron requisitos establecidos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal

Omissis

Los anteriores elementos probatorios no pueden servir para dar por probado el delito, supra mencionado, pues dichos medios probatorios son producto de actos ilegales y un reconocimiento viciado, y una detención efcctuada en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos
… .
omissis

En virtud de la nulidad de estos actos practicados, podemos llegar a la conclusión que no pueden ser apreciados conforme al artículo 190 del Código Procesal Penal los elementos probatorios que sirvieron para la iniciación de este proceso, por su origen irrito."

omissis
Las declaratorias testimoniales de los funcionarios, se ven afectados de nulidad por la misma razón, al participar en un acto al cual no pudiera dársele al violarse expresas disposiciones legales y constitucionales.
Omissis

De lo anteriormente transcrito se observa, que el Juez de la recurrida imputa al ciudadano CARLOS MANUEL MEJIAS, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal por considerar que es la persona autora y responsable de tal delito o en su contra por el Ministerio Público; pero la defensa considera que de la recurrida llegó a esa conclusión, porque dejó de comparar el contenido del Acta de Investigación suscrita por la funcionaría EVELYN AVAR del folio veintiséis (26) de fecha 3 de marzo de 2006 y las documentales citadas por la defensa, con las testimoniales de los funcionarios,
Acto que la denuncia infracción de Ley fue determinante del dispositivo de la sentencia, porque a causa de haber considerado el Sentenciador culpable al ciudadano CARLOS MANUEL MEJIAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, cuando es el caso de no haber incurrido el sentenciador en la infracción de Ley denunciada, habría concluido en la libertad preventiva bajo presentación mientras se debata el proceso en juicio del ciudadano CARLOS MANUEL MEJIAS,.
Pido que la presente denuncia sea declarada con lugar, SE ANULE dicha decisión preliminar y se ordene una nueva AUDIENCIA donde sean apreciadas estas circunstancias.
En los términos expuestos, dejo formalizado el Recurso de Apelación anunciado contra la Decisión a dictada en la Audiencia Preliminar por el Tribunal arriba citado, en fecha 12 de Junio de 2006, en la causa seguida al ciudadano enjuiciado CARLOS MANUEL MEJIAS…”


Examinados los fundamentos del recurso, observa la Sala, que constituye objeto de impugnación, la decisión del Juez de Control que admitió la acusación, pretendiendo como efecto de la declaratoria con lugar del recurso que se anule el acto de la audiencia preliminar y se ordene celebrar otra ante un Juez distinto.


El pronunciamiento dictado en el acto de la audiencia preliminar que admitió la acusación fiscal se trata de una decisión que debe proferir el Juez en funciones de Control al finalizar la audiencia preliminar para determinar si admite la acusación fiscal y la calificación jurídica provisional que atribuye a los hechos objeto del proceso. Este pronunciamiento forma parte del auto de apertura a juicio, y de igual forma los argumentos esgrimidos en su pronunciamiento son fundamentos también del auto citado, en virtud de ello, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden abrir el juicio oral y público
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”.

La decisión que admite la acusación calificando jurídicamente los hechos de forma provisional, queda plasmada en el acto jurisdiccional de especial relevancia, que permite el paso del asunto a la fase del juzgamiento, como lo es el auto de apertura a juicio.

La jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha variado en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación en contra de los pronunciamientos emitidos en el acto de la audiencia preliminar. En un primer momento la Sala Constitucional en sentencia 746 del año 2004 declaró la admisibilidad del recurso, criterio que fue abandonado recientemente y en el que se limita la admisibilidad del recurso contra la negativa de prueba. En tal sentido estableció la Sala Constitucional en sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005:


“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

“Omissis”
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Omissis

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Omissis

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”……

…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece….”


Al ser analizadas las normas procesales anteriormente citadas, y acogida la doctrina establecida por la Sala Constitucional con carácter vinculante, concluye esta Sala que por cuanto es inapelable el auto de apertura a juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar que admitió la acusación, debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” ejusdem, en relación con el artículo 331 parte infine, por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450, en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE del recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO y MARISOL RIVAS LINARES, en su carácter de defensores privados del ciudadano CARLOS MANUEL MEJIAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2006, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Inadmisibilidad que se declara con fundamento en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de decisiones irrecurribles por expresa disposición del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente decisión.