REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas TANIA CAROLINA ANGULO y CHARITO TIRADO, en su carácter de defensoras del ciudadano GUEVARA DURAN DEIVIS JESUS, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2006, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

SEGUNDO: Que las recurrentes, Abogadas TANIA CAROLINA ANGULO y CHARITO TIRADO, en su carácter de defensoras del ciudadano GUEVARA DURAN DEIVIS JESUS, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que las apelantes se dieron por notificadas del fallo dictado el mismo día 18 de junio de 2006, por haber sido esta proferida en audiencia; e interpusieron el presente recurso ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse este de guardia el día 23 de junio de 2006, el cual fue recibido por el A-quo mediante oficio N° 7C-0592-2006 en fecha 26-6-06 (folio 11), es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas TANIA CAROLINA ANGULO y CHARITO TIRADO, en su carácter de defensoras del ciudadano GUEVARA DURAN DEIVIS JESUS, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2006, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.