REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 14 de Julio de 2006
196° y 147°
AUTO DE ADMISIÓN
Expte. N° 2094-2006 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MIGDALIA J. LUGO G, en su condición de apoderada judicial especial del ciudadano JULIO ANTONIO COLMENARES, contra la decisión dictada en fecha 10-04-06, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ISAURA FACORRO DE MARTÍN Y JOSÉ MARTÍN FACORRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó.
Para decidir, esta Sala observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

SEGUNDO: La profesional del derecho MIGDALIA J. LUGO G, en su condición de apoderada judicial especial del ciudadano JULIO ANTONIO COLMENARES, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2006, por el Tribunal A-Quo; asimismo interpone el recurso de apelación en fecha 21 de Junio de 2006, es decir, dentro del tiempo hábil previsto en la norma adjetiva penal. Por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, ya que encuadra dentro de lo establecido en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las pruebas ofrecidas las cuales consisten en:

a) Diez y nueve (19) folios en original de la inspección judicial extra litem, efectuada por el Juzgado Octavo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, se aprecia del cuaderno Tribunalicio, que a los folios 42 al 47, se desprende copia simple de la misma, por lo tanto por no tratarse de un elemento nuevo, distinto al que reposa en autos y fuera considerado por la recurrida para tomar la decisión objeto de apelación, la misma se admite salvo su apreciación en la definitiva.
b) En cuanto a la solicitud de la práctica de Inspección Judicial a la parcela 150 y de las colindantes a los fines de constatar las circunstancias del hecho objeto del proceso. no se admite, por cuanto, esta no es la oportunidad procesal para portar nuevos elementos a la investigación.
c) Por último en cuanto a las testimoniales de los expertos: Atrio Carlos, Jesús Ramírez Inspectores Jefes adscritos a la División de Avalúos el primero, y de la División de Análisis y Reconstrucciones de Hechos del Cuerpo de Policía Cientificas, las mismas no se admiten por cuanto no es la oportunidad procesal para ofrecerlas, así mismo a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, estas no son útiles, necesarias y pertinentes.

Con fundamento en lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil y en la forma que establece los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho, ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIGDALIA J. LUGO G, en su condición de apoderada judicial especial del ciudadano JULIO ANTONIO COLMENARES, contra la decisión dictada en fecha 10-04-06, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ISAURA FACORRO DE MARTÍN Y JOSÉ MARTÍN FACORRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, en consecuencia, se fija para la Quinta audiencia siguiente a la de hoy, a las diez y media horas de la mañana (10:30 a.m.) la AUDIENCIA ORAL de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a las pruebas ofrecidas por la apelante específicamente las contenidas en los particulares “b” y “c”, las mismas no se admiten, toda vez que no son útiles necesarias ni pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación, y en relación a la contenida en el punto “a”, la misma se admite, por no tratarse de un elemento nuevo, distinto al que reposa en autos, salvo su apreciación en la definitiva. Y a tal efecto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIGDALIA J. LUGO G, en su condición de apoderada judicial especial del ciudadano JULIO ANTONIO COLMENARES, contra la decisión dictada en fecha 10-04-06, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ISAURA FACORRO DE MARTÍN Y JOSÉ MARTÍN FACORRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó, en consecuencia, se fija para la Quinta audiencia siguiente a la de hoy, a las diez y media horas de la mañana (10:30 a.m.) la AUDIENCIA ORAL de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a las pruebas ofrecidas por la apelante específicamente las contenidas en los particulares “b” y “c”, no se admiten, toda vez que no son útiles necesarias ni pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación, y en relación a la contenida en el punto “a”, la misma se admite, por no tratarse de un elemento nuevo, distinto al que reposa en autos, salvo su apreciación en la definitiva. Y a tal efecto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, Publíquese, Diarícese la presente admisión y déjese copia en archivo de la misma.