REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nro. 6
Caracas, 20 de julio de 2006
196° y 147°
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. Nro. 2095-2006 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas TANIA CAROLINA ANGULO y CHARITO TIRADO, en su carácter de defensoras del ciudadano GUEVARA DURAN DEIVIS JESUS, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2006, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
El 28 de junio de 2006, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente boleta de notificación al Fiscal 57° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; quien en fecha 07-07-2006, quedó notificado, con la presentación de la contestación del recurso de apelación sometido a estudio por esta Alzada.
El 10 de julio de 2006 el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el día 12 de julio de 2006, asignó el asunto a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2095-2006 (Aa) S-6, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
En fecha 13 de julio de 2006, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En decisión de fecha 18 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral para oír al imputado DEIVIS GUEVARA DURAN JESUS, de acuerdo a la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal 13° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y una vez oídas las partes, dictó el siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, donde precalifica la conducta desplegada por DEIVIS GUEVARA DURAN JESÚS como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal donde igualmente solicita le sea decretada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal admite lo solicitado, tomando en consideración para decidir que tanto del acta policial de aprehensión así como de la entrevista que riela en el expediente a los folios 5, 8, 12, 22 y 16, surgen elementos que hacen corroborar a este tribunal las circunstancias de tiempo modo y lugar que originaron la detención del imputado. Así mismo, observa este Tribunal que en el presente caso, no se encuentra prescrito como lo es delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en razón de lo cual considera este tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que la responsabilidad de este imputado esta dentro de los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara SEGUNDO: Este Juzgado advierte que en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado esta indocumentado y por la pena que podría aplicarse al imputado sería elevada por cuanto de que el delito de Homicidio calificado sanciona a sus infractores con pena de 15 a 20 años de presidio. Lo cual se hace presumir que el imputado no se someterá al proceso que se le pueda seguir, así también se observa la magnitud del daño como lo es un delito que atenta contra la vida de la persona como consecuencia presunción razonable de peligro de fuga, consecuencia que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por eso a Juicio de este tribunal resulta procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado GUEVARA DURAN DEIVIS JESÚS, Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto a lo solicitado por la defensa de decretar una medida cautelar este Tribunal desestima lo solicitado por todo lo anteriormente expuesto por lo que se decreta medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 y establece como sitio de reclusión el internado judicial los Teques, se insta al Ministerio Público a realizar los exámenes toxicológicos y psiquiátricos forense al hoy imputado e igualmente se desestima lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de precalificación en virtud de todo lo antes expuesto…omissis…”
En igual fecha, 18 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, explanó:
“PRIMERO: El día de 17 de junio del presente año, el ciudadano GUEVARA DURAN DERVIS JESÚS, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y presentado ante este Juzgado por la ciudadana DRA. JOHANA PEÑA, en su carácter de Fiscal 13° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas en colaboración de la Fiscalía 41 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar… omissis… en igual sentido el Ministerio Público, presentó elementos contundentes que verifican la tesis sostenida….omissis…
SEGUNDO: al momento de efectuarse la audiencia oral, la ciudadana Fiscal 13 del Ministerio Público DRA. JOHANA PEÑA, precalificó los hechos como homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y solicitó se prosigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar…..en tal sentido por todo lo antes indicado nos permite concluir que efectivamente se hace procedente en el presente caso la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ciudadano GUEVARA DURAN DEIVIS JESÚS, fundamentado ello en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinal 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por eso que este Tribunal sostiene que existen fundados elementos de convicción de la participación del ciudadano GUEVARA DURAN DEIVIS JESÚS, ya que existen fundados elementos de convicción de la participación del ciudadano imputado, en los hechos aquí ventilados, además a los fines de esclarecer los hechos por la vía jurídica prevista en nuestra norma adjetiva y la aplicación adecuada del derecho, considerando así la gravedad del daño social, que representa la comisión de este delito, el cual esta encuadrado dentro de los que merecen penas privativas de libertad.
De las circunstancias particulares del hecho, este Tribunal observa la presunción razonable del peligro de fuga, a que se refiere el artículo 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría imponerse por el delito precalificado ya que el tipo penal sanciona a los infractores a una pena de prisión de 15 a 20 años y por la magnitud del daño causado ya que el bien tutelado es la vida es un delito contra las personas ocasionando la muerte a un individuo, violando el derecho a la vida y la pena que podría imponerse en el presente caso si es considerado culpable de dicho delito es superior a 10 años. Por lo que se ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GUEVARA DURAN DEIVIS JESÚS, antes identificado, para asegurar la finalidad del proceso.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, estima que están llenos los extremos establecidos en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinal 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, para DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado GUEVARA DURAN DEIVIS JESÚS, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.”
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Las Abogadas TANIA CAROLINA ANGULO y CHARITO TIRADO, en su carácter de defensoras del ciudadano GUEVARA DURAN DEIVIS JESUS, fundamentan su escrito de apelación en contra de la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la siguiente manera:
“DEL DAÑO IRREPARABLE EN CUANTO A LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD
En primer término con relación a la medida privativa de libertad, con el decreto de la misma se le está causando un daño irreparable a nuestro asistido, fundamentando y considerando el tribunal de instancia que se encuentra acreditado en autos por la presunta comisión del injusto penal señalado por el Ministerio Público, el cual merece pena privativa preventiva judicial de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito y que existen elementos de convicción, para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho, el honorable tribunal fundamentó tales elementos basado en que el autor de la muerte del ciudadano NERIO ZULETA.
Ahora bien excelentísimos magistrados, la honorable Juzgadora INISTIMOS (sic) en que aun no está probada la autoría en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, por parte de nuestro defendido, faltan múltiples de diligencias por practicar, y por evacuar dichos resultados (subrayado de la defensa).
En este orden de ideas, prevé el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que cuando haya dudas la misma debe favorecer al reo o rea; en este caso en particular, existe una gran duda razonable por cuanto nuestro cliente en reiteradas oportunidades manifiesta ser inocente y no tener nada que ver en ese delito que le fue atribuido de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles. De tal manera, que por esta y otras razones más pedimos que se le tomen en cuenta y consideración todos y cada uno de los artículos que amparan a nuestro cliente, ya que existiendo la certeza de su inocencia, ésta debe ir a favor de la libertad y no en contra de la misma. Nuestro patrocinado, en tal caso, puede ser juzgado en libertad, no existe el peligro de fuga, en virtud de que tiene arraigo fijo en el país, es acreedor de una excelente conducta predelictual, no posee antecedentes penales, ni prontuario policial, ni correccionales; así mismo, nuestro defendido es una persona trabajadora.
PETITORIO
En consecuencia, solicitamos se aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que bien tenga en imponer la Honorable Corte de Apelaciones.
Por último pedimos, se respete y se le dé cabal cumplimiento al Debido Proceso, el Orden Público Probatorio, la Sana Critica y las máximas de experiencia, para con nuestro defendido….”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 07 de julio de 2006, el ciudadano JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONSO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentó contestación del recurso de apelación, en el cual expuso lo siguiente:
“…que la conducta asumida por el referido imputado en ese hecho, se encuentra descrita en el Código Sustantivo Penal como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, por lo que en esa oportunidad se solicitó a ese Juzgado que decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, toda vez que en el presente caso se encuentra acreditado la existencia de 1) un hecho punible (HOMICIDIO CALIFICADO) que merece pena privativa de libertad o corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (ya que el hecho ocurrió el 16-06-2006); 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DERVIS JESÚS GUEVARA DURAN ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible (como se indica en las entrevistas de los testigos INCIARTE MORALES JORVIS JOSÉ, VIEIRA PITA JOSÉ AVELINO, LÓPEZ CARLOS WILLIAMS y SÁNCHEZ AREVELO JUAN CARLOS, así como de la propia declaración del imputado en la audiencia que se realizó para oírlo); y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinado en este caso por la pena que se podría imponer en el caso y además por la magnitud del daño causado, circunstancias previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por la existencia de la presunción legal de fuga que establece el parágrafo primero del citado artículo…
Ante tales alegatos debemos afirmar que hasta los elementos de convicción que cursan en la investigación, dan cuenta que en el presente caso se ejecutó un homicidio intencional…
Con relación a lo planteado por las Abogadas Defensoras en este punto, es oportuno precisar que los hechos alegados por el imputado no se encuentran acreditados en autos, no hay indicios de que existiera una discusión entre la víctima y el imputado antes de consumarse el hecho…
…solicito que se declare sin lugar el Recurso de Apelación que ejercieran las abogadas…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por las abogadas TANIA CARLINA ANGULO y CHARITO TIRADO en fecha 23 de junio del presente año en contra del fallo proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 del mismo mes y año, mediante el cual dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Guevara Duran Deivis Jesús, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Nerio Segundo Zuleta Inciarte; debemos acotar que explanaron en este sentido las hoy recurrentes:
“Honorables Magistrados, estas representaciones privadas, pasan de seguidas a refutar, negar, rechazar y contradecir las bases en que se soporta y fundamenta la Respetable Juez de Control, para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad…
…ya que el mismo en la audiencia para oír al imputado manifestó e informó al Honorable Tribunal que era inocente, que lo único que hizo fue defenderse, que existió un forcejeo entre ambos ciudadanos, que no tuvo jamás la intención de matar, quizá en el peor de los casos, su culpabilidad estaría ajustada al hecho de haber ocasionado una lesión, lesión esta que está dentro del parámetro de la defensa, de una legítima defensa, con la mala suerte de que luego le sobrevino la muerte al hoy respetado occiso…
…Toda vez que nuestro defendido ha manifestado que hubo un forcejeo y que el hoy occiso, lo incitó, lo motivó, lo llevó, lo provocó, al haberlo golpeado éste antes por la cabeza y al ser éste quien era poseedor del arma blanca (pico de botella), es por lo que consideramos que el hecho provino por parte de la víctima…
…de tal manera que los tres (03) supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, no están llenos ni satisfechos al petitorio fiscal por error, y a la complacencia jurídica fiscal por parte de la RESPETADA JUEZ DE CONTROL. No entiende esta defensa, como existiendo la facultad y potestad que le otorga la Ley a la Honorable Juez, de acuerdo con el artículo 44 ordinal 1° en su último aparte, de la Carta Magna, concatenado con el artículo 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le permitiría a nuestro cliente ser JUZGADO EN LIBERTAD, el mismo no evadiría el proceso, todo lo cual pudiere hacerse a través de una medida menos gravosa, estricta; pero menos grave.
Así mismo, si examinamos el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si considera la Honorable Corte, la posibilidad de hacer un cambio de precalificación jurídica, ya que de acuerdo a lo alegado por nuestro cliente, siempre encuadraría el ilícito en un homicidio preterintencional…ya que insisten quienes aquí defendemos en la LEGÍTIMA DEFENSA o en el peor de los casos pudiéndose estar en presencia de un HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, jamás doloso, ni intencional, ni mucho menos por motivos fútiles u innobles…
En primer término con relación a la medida privativa de libertad, con el decreto de la misma se le esta causando un daño irreparable a nuestro asistido…
Ahora bien excelentísimos magistrados, la honorable Juzgadora INISTIMOS (sic) en que aun no está probada la autoría en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, por parte de nuestro defendido, faltan múltiples de diligencias por practicar, y por evacuar dichos resultados (subrayado de la defensa).
… De tal manera, que por esta y otras razones más pedimos que se le tomen en cuenta y consideración todos y cada uno de los artículos que amparan a nuestro cliente, ya que existiendo la certeza de su inocencia, ésta debe ir a favor de la libertad y no en contra de la misma. Nuestro patrocinado, en tal caso, puede ser juzgado en libertad, no existe el peligro de fuga, en virtud de que tiene arraigo fijo en el país, es acreedor de una excelente conducta predelictual, no posee antecedentes penales, ni prontuario policial, ni correccionales; así mismo, nuestro defendido es una persona trabajadora.” (subrayado y negrillas de las recurrentes)
Alegan que los requisitos exigidos por el artículo 250 ejusdem no están satisfechos a los efectos de haberse dictado tal privativa de libertad en contra de su patrocinado y que pudiese haberse dictado una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la precitada.
En este sentido, se hace indispensable traer a colación el precitado artículo 250 que nos establece:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1-. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
A nuestros efectos, si se encuentra acreditado “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, en el hecho cierto de haberse suscitado la muerte del ciudadano NERIO SEGUNDO ZULETA INZIARTES el día 16 de junio de 2006; “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, lo cual resulta por demás evidente si observamos las distintas deposiciones cursantes a los folios 5, 8, 18, 19, 23, 24, 25 y 27 de la causa original, las cuales son del tenor siguiente:
- “…A mi sobrino de nombre NERIO SEGUNDO SOUBLETA INCIARTE de 24 años de edad, tubo (sic) una discusión en el trabajo con un compañero, quien lo cortó con un cuchillo por el cuello y le ocasionó la muerte…Diga usted, tiene conocimiento del nombre de la persona quien agredió a su sobrino y quien le ocasionó la muerte? CONTESTÓ Guevara Duran Dervis Jesús, cédula de Identidad Nro.17.692.119, esta información me la dio una empleada del referido super mercado vía telefónica…”
- “…Diga usted, observó el momento en que el empleado que hirió a Nerio Zuleta se retiraba del local comercial? CONTESTO: “si lo vi pero desde lejos, el saltó por una de las cajas y se fue rápidamente a la calle, yo no lo detuve porque estaba en la oficina y los demás no se…”
- “…inmediatamente al trasladarnos al lugar, avistamos a un ciudadano frente a una vivienda con esas características, quien al darle la voz de alto y percatarse éste que éramos funcionarios policiales, ingresó de forma rápida a la vivienda, razón por la cual perseguimos al ciudadano y amparados bajo el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, ingresamos a dicha residencia ya que la puerta principal del inmueble quedó abierta, logrando aprehender al referido ciudadano, inmediatamente y bajo el resguardo del artículo 205 ejusdem, realizamos una revisión corporal al ciudadano, no lográndose la incautación de algún objeto o evidencia de interés criminalístico, pero si una cédula de identidad laminada, por medio de la cual quedó identificado de la siguiente manera: GUEVARA DURAN DEIVIS JESÚS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-85, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en esa dirección, titular de la cédula de identidad v- 17.692.119; quien fue impuesto de los hechos que se investigan, manifestando este de manera espontánea que efectivamente el día de ayer, estando en su lugar de trabajo, tuvo una riña con el ciudadano Nerio y con un pico de botella le causó una lesión en el cuello, sin intención de matarlo…”
- “…le informaron que no podía seguir trabajando allí ya que mi hermano antes mencionado había matado a una persona…si, ya que el occiso era una persona mandona y gritaba a mi hermano además lo humillaba…mi hermano tiene problemas de drogas pero el occiso creo que no…si, ellos discutían frecuentemente además al parecer ya habían peleado…esta mañana hable con el señor castillo, desconozco el apellido, quien es el jefe de los empaquetadores en el Central Madeirense, el me dijo que fue mi hermano quien le causó la muerte, ya que el estaba allí, además de otras personas que trabajan en el local…”
- “…y retrocedí el video logrando observar lo que había pasado allí vi que el empaquetador que salió corriendo momentos antes le estaba dando una puñalada a NERIO por el cuello. Luego me enteré que Nerio había fallecido. Es todo”
Y finalmente, “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; lo cual nos conlleva de manera indudable a lo establecido en los artículos 407 y 251 Parágrafo único del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
“Artículo 407 La pena del delito previsto en el artículo 405 de este Código, será de veinte años a veinticinco años de presidio:
1. Para los que lo perpetren en la persona de su hermano.
2. para los que lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un Gobernador de estado, de un diputado o diputada de la Asamblea Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes o de Algún Rector o Rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del Contralor General de la República, o de algún otro funcionario público, siempre que respecto a estos últimos el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones.
Parágrafo único: quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
Parágrafo único: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Al verificar la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano GUEVARA DURAN DEIVIS JESUS, podemos observar que esta supera en su límite máximo a los diez años de prisión.; lo cual hace subsumible tal penalidad en la previsión señalada en el precitado parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal; razones suficientes para que se encuentren acreditados los presupuestos mínimos concurrentes exigidos por la norma base a los efectos de dictarse la privativa en cuestión.
En cuanto al gravamen irreparable invocado, se observa que, los fines de las medidas privativas de libertad es asegurar el resultado del proceso, constatado previamente los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no entendiéndose como un daño, y no siendo violatorio al principio de presunción de inocencia; no pudiendo aspirar la honorable Defensa Privada que se dé por probada, a los efectos que nos ocupan, la autoría del hoy imputado, cuando tal pronunciamiento es propio de una fase de juicio oral y público; bastando sólo a nuestros efectos los requisitos exigidos en la norma ya precitada y estudiada; entiéndase el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de las anteriores consideraciones es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas TANIA CAROLINA ANGULO y CHARITO TIRADO, en su carácter de defensoras del ciudadano GUEVARA DURAN DEIVIS JESUS, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2006, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas TANIA CAROLINA ANGULO y CHARITO TIRADO, en su carácter de defensoras del ciudadano GUEVARA DURAN DEIVIS JESUS, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2006, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.