Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL PÈREZ MOOCHETT, en su carácter de defensor privado del ciudadano NIÑO ROMERO JULIO CESAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de junio de 2006, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, quien funge como imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, acordó emplazar a las partes a dar contestación al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 29 de junio de 2005, remitió el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en la misma fecha, se designó ponente a la DRA. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY.

En fecha 30 de Junio de 2006, esta Sala admite el recurso y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por la Juez Trigésimo Tercero en funciones de Control de este Circuito mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano NIÑO ROMERO JULIO CESAR por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y constituyen fundamentos del recurso los siguientes:

Que en el procedimiento existen actos, hechos y omisiones generadoras de suspicacia y generadores de nulidad absoluta, alegando:

1°.- Que el Ministerio Público no fue notificado del Acta de Investigación Penal de fecha 19 de marzo de 2006 relativa a noticia de delito recibida, por lo que estima como infringidos los artículos 284, 111, 113 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal.

2°.- Que el cuerpo policial adelantó un operativo de investigación sin dar cuenta de ello al Ministerio Público por lo que se impidió que este órgano preservara el debido proceso y dirigiera la investigación., procediendo en fecha 19 de mayo de 2006 a abrir la averiguación número G-658.801, notificándole a la Fiscal 120 del Ministerio Público, actuación que califica de “usurpación de funciones” por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.

3°.- Que el Ministerio Público fue notificado el 19 de marzo de 2006, (sic) y no consta que haya solicitado la orden de allanamiento el Ministerio Público a pesar que se le dirige el Oficio 9700-026 del 22 de mayo de 2006, que la orden de inicio es de fecha 30 de mayo de 2006 y la orden de allanamiento es de fecha 31 de mayo de 2006 expedida por siete días por lo que caducó el seis de mayo (sic), por lo que la visita domiciliaria se realizó con una orden caduca lo que en su concepto vicia de nulidad el procedimiento, solicitando sea así declarado. Igualmente alega que el resultado de la visita domiciliaria es nulo por cuanto la orden se emitió sin el cumplimiento de los requisitos legales en cuanto a la solicitud.

Pretende como efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación se anulen todas las actuaciones al estado en que el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas notifique al Ministerio Público de la noticia de delito recibida y se dicte el inicio de la investigación. (Folio 2 al 18)


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


La Fiscal Centésima Vigésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, al momento de contestar el recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:


“...PRIMERO: El profesional del derecho, señala en su escrito lo siguiente: “(...) Sin embargo la ciudadana Juez de Control no consideró los alegatos de mi defendido y caso contrario decretó la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presunción de inocencia y la forma de apreciar las pruebas. Si hubiera aplicado objetivamente estas normas, de índole familiar, donde un hermano, valiéndose de las relaciones, que como colega o funcionaria policial, tiene su novia (Funcionaria de la Policía Metropolitana) con los funcionarios del CTCPC (sic); lograron undir ciertas tramas, y lograron que mi defendido se viera involucrado en una situación anómala. (...)”

Ahora bien, al respecto cabe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público a Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando los extremos de la norma in comento se encuentren satisfechos, tal y como ocurrió en el caso de marras, la Juez de Control analizó previamente la procedencia de dichos extremos, evidenciándose de las actuaciones que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, por cuanto el imputado los ciudadanos (sic) NIÑO ROMERO JULIO CESAR, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07.06.2006, siendo aproximadamente las 8.00 horas de la mañana, donde los funcionarios actuantes practicara un (sic) orden de visita domiciliaria, emanada del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la avenida Páez del Sector Alto Alegre. Torre B, Piso 14, Apto 147. El Paraíso, lugar de residencia del ciudadano NIÑO ROMERO JULIO CESAR, siendo que los funcionarios actuantes al efectuar la revisión al referido inmueble lograron ubicar en la parte de arriba de uno de los gabinetes de la cocina una balanza electrónica de color gris marca: PLUMB SCALE, y posteriormente los funcionarios actuantes incautaron específicamente en la parte superior de un closet de la primera habitación del referido inmueble a mano derecha del pasillo principal, dentro de un sobre plástico el cual estaba oculto entre ciertas ropas, once (11) envoltorios confeccionados en material sintético transparente tipo bolsa amarrados cada uno con un hilo de color blanco, contentivo de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, y además de ellos dos celulares.
(Omissis)

En consecuencia, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, se encuentra totalmente ajustada a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 de la norma procesal penal.

Tomando en consideración, que en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como señala el artículo 243 ejusdem.

SEGUNDO: La defensa también señala “(...) Tal como se expresó en el capítulo anterior, en ese procedimiento Antidrogas, por una parte, existen actos, hechos y omisiones, generadores de suspicacias, y, por otra parte y consecuencialmente, los mismos son generadores de Nulidad Absoluta por ser violatorios de Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
Primero: Se observa en el Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Marzo del 2006, que los funcionarios del CICPC NO NOTIFICARON AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA NOTICIA CRIMINIS (Noticia del Delito) recibida telefónicamente, para que, el Ministerio Público ordenara en esa fecha el inicio de la investigación, solo se limitaron a recibir la noticia criminis, notificar “...a los jefes naturales de este despacho, quinos (sic) ordenaron implementar un operativo ...”De esta forma se viola el imperativo mandato del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el de los artículos 111, 113 y 114 ejusdem, que les impone a los órganos de policía SIEMPRE BAJO LA DIRECCION Y SUBORDINACIÓN DEL MINISTERIO
PUBLICO (sic), que al recibir una noticia deberán notificar al Ministerio Público de las doce (12) horas siguientes y sólo practicar las diligencias NECESARIAS Y URGENTES que son: Identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al CONSTITUCION SON NULOS POR LA USURPACION DE AUTORIL)AL) (sic), Y A LA VEZ, LS (sic) GENERA RESPONSABILIDAD A TENOR DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 25 Y 139 DEL MISMO TEXTO CONSTITUCIONAL (...)”

En razón de ello es preciso señalar que los funcionarios actuantes se encuentran debidamente juramentados y facultados para practicar todas aquellas diligencias necesarias y urgentes que vayan dirigidas a determinar al partícipe o a los partícipes de la comisión de un hecho punible, y de incautar todos aquellos objetos pasivos y activos que guarden relación con la perpetración de tal hecho delictivo, conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 17 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Los funcionarios actuantes una vez recibieron una llamada telefónica de que un ciudadano de nombre JULIO NIÑO, se dedica a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el Edificio Alto Alegre, torre B, piso 14, apartamento 147, ubicado en la Avenida Páez del Paraíso, procedieron a trasladarse hasta esa dirección en esa misma, fecha 19.05.2006, para constar la misma, en donde efectivamente observaron a un sujeto con las características aportadas y observaron que este se encontraba en un (sic) actitud sospechosa, que los hacía presumir que estuviéramos en presencia de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al momento de constatar dicha información, notificaron mediante llamada Telefónica a esta Representación Fiscal.

No, obstante se observa de la primera acta policial que la misma adolece de un error material, en cuanto a la fecha, toda vez que la misma se encuentra fechada con Caracas, Viernes 19 de Marzo de 2006, siendo lo correcto con fecha 19 de mayo del 2006, toda vez en el acta subsiguiente la misma se encuentra fechada con viernes 19 de Mayo de 2006, si tomamos en cuenta el alegato de la defensa de que los funcionarios actuantes recibieron la noticia criminis el día viernes 19 de marzo del 2006, nos podemos dar cuenta de que el 19-03-2006, no fue día viernes, sino Domingo, tal observación conlleva a pensar que los funcionarios actuantes si recibieron la noticia criminis en fecha 19.05.2006 y para esa misma fecha se trasladaron a verificar dicha información y fue cuando notificaron a esta Representación Fiscal de tales hechos, por lo que la actuación realizada por los Funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho.

Por lo que en resumidas cuentas la actuación realizada por los funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra ajustadas a derecho, y la misma no está viciada de nulidad, es importante señalar que por haber incurrido los funcionarios actuantes en un error material, no se va a sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, tal como lo establece el artículo 257 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente a la digna Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ratificado el pronunciamiento emitido por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal...” (Folio 93 al 98)



III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. LUISA ARMENIA PARRA, en fecha 08 de Junio de 2006, es del tenor siguiente:

“...Luego de realizar numerosos llamados a la puerta principal de la vivienda, una persona con voz masculina les manifestó que se identificaran e indicaran el por qué de su presencia en ese lugar y luego de identificarse como funcionarios e imponerlo de los motivos de su presencia, al cabo de quince minutos el ciudadano identificado como NIÑO ROMERO JULIO CESAR les permitió el libre acceso en compañía de los ciudadanos DIAZ RUIZ HECTOR ENRIQUE y MAGALLANES VILLARREAL THAIS DE LOURDES, testigos presenciales, saliendo del interior de ese sitio el ciudadano NIÑO ROMERO OCTAVIO ALEJANDRO, quien manifestó ser el hermano del ciudadano primeramente mencionado y la ciudadana CASTRO MEDINA LISBETH YSABEL, actualmente laborando en la Brigada Femenina, con el rango de Agente Especial B, quien manifestó ser el cónyuge del último ciudadano mencionado, resultando al momento de estar revisando uno de los gabinetes superiores de la cocina una balanza electrónica de color gris marca Plumb Scale, utilizada para peso de objetos o sustancias en gramos con una capacidad máxima de 225 x 0,1 gramos, y en la parte superior del clóset que está en la primera habitación dentro de un sobre plástico oculto entre ciertas ropas once (11) envoltorios confeccionados en material sintético transparente tipo bolsa amarrados cada uno con hilo color blanco, contentivo de sustancia compacta de color blanco de presunta droga, además de celulares, uno marca KYOCERA, modelo KX 160, serial número H-22BD2B81, color gris y negro, con su respectiva batería marca KYOCERA, serial número 020532905290, Y OTRO MARCA motorola modelo V 3 X, serial número D67WFY9857 color negro, con su respectiva batería marca MOTOROLA, serial número SNN5781A, un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de NIÑO ROMERO JULIO CESAR, y una Libreta de Ahorros del banco Provincial signada con el número 4475880 a nombre del mismo ciudadano. Se tomó uno de los envoltorios al azar de la cual se extrajo una pequeña cantidad de la sustancia, introduciéndola en un tubo de vidrio contentivo de un líquido utilizado para llevar a cabo la prueba de orientación denominada Narco Test, y en presencia de los testigos, amparado en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al agitarlo mostró una coloración azul que indica CLORHIDRATO DE COCAINA, manifestando en ese instante de una manera espontánea los ciudadanos NIÑO ROMERO OCTAVIO ALEJANDRO y CASTRO MEDINA LISBETH YSABEL que desde hace mucho tiempo su hermano se dedica a la compra y distribución de drogas en esa zona, que esto lo realiza con la ayuda de ciertos vecinos y de todo eso el tenía evidencias que podían demostrar la culpabilidad de éste, optando por imponer al ciudadano NIÑO ROMERO JULIO CESAR de sus derechos constitucionales, preguntándole si poseía algún vehículo y manifestó poseer un vehículo clase moto, marca American Motorcycle, modelo SY1507-2, color negro, placas no porta, serial de motor Nº JJ157QMJ041100421, serial de carrocería LLPTCK5341L31518, y estaba aparcado en el estacionamiento de esa residencia, el cual buscaron y ubicaron en dicho lugar, trasladando todo el procedimiento conjuntamente con el detenido, los otros ciudadanos residentes en el apartamento y los testigos, a fin de que sean entrevistados en relación a los hechos, así como el vehículo a fin de que sea decomisado y enviado hacia el Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin e practicarle la Experticia de Ley. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 07 de Junio de 2006, en la cual consta que siendo las 07:30 de la mañana se constituyó una comisión de la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios Ins. Jefe Humberto Peña, Insp. Fanny Alejos, Rubén Medina, Sub-Ins. Jesús Rivero, José León, Detectives José Rodríguez, Jonathan Querales, Agentes Jesús Cedeño y Rafael Godoy, en Avenida Pàz, Residencias Alto Alegre, piso 14, apartamento 147, Torre B, El Paraíso, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria signada con el Nº 009-06 emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañados por los ciudadanos Magallanes Villarreal Thais De Lourdes, Díaz Ruiz Héctor Enrique, en calidad de testigos, fueron atendidos por el ciudadano NIÑO ROMERO JULIO CESAR, en calidad de propietario, localizando en la cocina dentro de un gabinete una balanza donde se puede leer Plumb-Scale GP225 precisión juégueles balance, CAPACITY 225x0,1 gramos, serial 92060613, en un cuarto sobre un closet y dentro de un estuche elaborado en material sintético donde se lee Abenergizer se localizó once (11) envoltorios en bolsa plástica transparente, con un polvo de color blanco de presunta droga, al ser pesado cada envoltorio resultó estar distribuido de la siguiente manera: tres (03) envoltorios con un peso de diez (10) gramos cada uno, ocho (08) envoltorios con un peso de cinco (05) gramos cada uno, para un total de sesenta gramos, luego se procedió a practicar el Narco-Test, con resultado de Clorhidrato de Cocaína, así como dos celulares, uno marca Kyocera, modelo KX 160, serial número H22BD2B81, color gris y negro, con una batería marca Kyocera, serial 020532905290, uno marca Motorola modelo V 3 X, serial D67WFY9857, color negro, con su batería marca Motorola, serial SNN5781A, luego en el estacionamiento se ubicó el vehículo moto, marca American Motorcycle, modelo SY1507-2, color negro, placas no porta, serial de motor Nº JJ157QMJ041100421, serial de carrocería LLPTCK5341L31518, un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela número 4475880 a nombre de Niño Romero Julio César, Nº 0108-01344-63-0200170198. Acta de entrevistas en la Dirección Nacional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana THAIS DE LOURDES MAGALLANES VILLARREAL, quien expuso: “Bueno resulta que en el día de hoy, como a las seis y cuarenta y cinco (06:45) horas de la mañana... en lo que estaba entrando por las residencias Alto Alegre, un funcionario de este Despacho me solicitó la colaboración para que lo acompañara a dicho Conjunto Residencial, Torre B, piso 14, apartamento 147, donde practicarían un allanamiento, en compañía de los funcionarios subí al apartamento en cuestión, allí los funcionarios tocaron la puerta de entrada donde luego de unos breves momentos abrieron la puerta, atendiendo un muchacho que estaba en ropa interior... a quien los funcionarios le participaron que allanarían ese inmueble y le mostraron la orden de visita domiciliaria, luego de leerla éste optó por abrirles la puerta, una vez dentro del mismo avisté a otro sujeto... igualmente le participaron del procedimiento... me invitaron primeramente a pasar en compañía de otro testigo a la cocina, donde uno de los funcionarios encontró en uno de los gabinetes, ubicado a mano derecha entrando, una balanza electrónica para pesar cosas muy livianas... como de gramos aproximadamente... luego cuando entramos a revisar el primer cuarto... un funcionario consiguió en la parte superior del closet, un sobre de plástico transparente, en el interior de éste una bolsa plástica de color verde y en su interior varios envoltorios transparentes, los cuales contenían una sustancia polvorienta de color blanco, presumiendo que era droga, así como dos teléfonos celulares, uno que estaba en la mesita de noche y el otro dentro de una chaqueta del closet, salimos del cuarto y en la sala, uno de los funcionarios procedió a pasar la sustancia polvorienta blanca encontrada pero no recuerdo cual fue la totalidad de la misma, luego al azar agarraron una bolsita, con la ayuda de una navaja la rompieron e introdujeron una muestra dentro de un tubito cilíndrico que contenía un líquido, nos indicaron que si se tornaba azul estábamos en presencia de cocaína, efectivamente se tornó azul la muestra, seguidamente se levantó un acta, trayendo todo lo incautado, los dos muchachos, una muchacha que estaba dentro del apartamento y el otro testigo a la Sede de este Despacho a declarar”. Acta de Entrevista al ciudadano DIAZ RUIZ HECTOR ENRIQUE, quien expuso: “El día de hoy, como a las 07:00 horas de la mañana, estaba en la Avenida Páez El Paraíso, Residencias Alto Alegre, Torre B, piso 17, apartamento 177... fui interceptado por unos funcionarios quienes me pidieron que sirviera de testigo de un allanamiento que iban a practicar en el piso 14, apartamento 147 de la misma Torre... los funcionarios hicieron llamado a la puerta principal... un muchacho abrió la puerta, se identificaron los funcionarios y los dejaron entrar... comenzaron a revisar el Apartamento desde la cocina, sobre la nevera encontraron una Balanza, tipo digital, donde se puso apreciar la marca PLUMB SCARLET y sobre la misma una tapa elaborada en material sintético... en el primer dormitorio... encontraron un estuche de plástico transparente, el cual se encontraba en el interior del closet, parte superior, detrás una bolsa plástica color verde, en el interior de la misma once (11) envoltorios transparentes, atado a su extremo con hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, asimismo ubicaron sobre el televisor un teléfono celular marca KYOCERA, color negro y plateado, en uno de los bolsillos de una camisa en el interior del closet igualmente encontraron otro teléfono marca Motorola modelo V 3 X, color negro y plateado...” Acta de Entrevista a la ciudadana CASTRO MEDINA LISBETH YSABEL, quien expuso: El día de hoy, como a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, tocaron la puerta de la casa en varias oportunidades... la gente manifestó ser funcionarios de CICPC, y que tenían una orden de allanamiento... Julio abrió la puerta, la comisión policial ingresó al inmueble en compañía de dos ciudadanos quienes eran testigos... los funcionarios policiales empezaron a revisar en la cocina, sobre la nevera específicamente sobre un gabinete ubicaron una balanza electrónica, ... en el cuarto de Julio consiguieron un estuche plástico en el interior del mismo había una bolsa de color verde, contentiva de varios envoltorios transparentes con una sustancia de color blanco, atado a sus extremos con un hilo de color blanco, presumo que sea droga y dos celulares... nos bajaron a la planta baja del edificio donde se encontraba la moto de color negro que es de Julio... A la tercera pregunta: Diga usted a qué se dedica en los actuales momentos su cuñado Julio Niño Romero, contestó: “El se dedica a la venta de drogas”. Cuarta: Diga usted qué tiempo tiene vendiendo drogas su cuñado antes mencionado. Contestó: “Tiene vendiendo drogas como un año y seis meses aproximadamente” Sexta Pregunta: Diga usted tiene conocimiento qué tipo de droga vende su cuñado Julio César Niño Romero, contestó: “No sé pero la gente comenta que vende cocaína y heroína... La distribuye en la Plaza Madariaga, frente al Núcleo de la Universidad Santa María y residencias adyacentes”. Acta de Entrevista al ciudadano NIÑO ROMERO OCTAVIO ALEJANDRO, quien expuso: “El día de hoy, a primera hora de la mañana escuché el sonido del timbre... hice caso omiso... pensando que era algún cliente de mi hermano de nombre Julio César Niño Romero, quien se dedica a la venta de Drogas... y observo a mi hermano Julio César caminando de un lado a otro muy nervioso... escuchaba que llamaban a la puerta diciendo es la Policía manifestando tener una Orden de Allanamiento... accedió a abrir la puerta... ingresaron varios funcionarios... en compañía de dos personas... testigos... comenzaron a revisar la vivienda, consiguiendo porciones de drogas en el cuarto de mi hermano Julio y una balanza en la cocina, levantaron un acta de lo que consiguieron, en la sala de la casa tomaron un poco de sustancia que encontraron en el cuarto de mi hermano y la metieron dentro de un tubito, lo rompieron y este al ligarse se puso de color azul, ... nos trajeron a esta oficina a todos. Quiero aclarar que también se encontraba dentro del apartamento mi novia LISBETH CASTRO, quien vive conmigo y es inocente al igual que yo, de todo lo que hace mi hermano. Ella estuvo presente cuando encontraron todo”. Cuarta: A qué se dedica su hermano en la actualidad. Contestó: Profesión no tiene y su único trabajo lo hace desde la casa que es vender droga.” (Omissis) este Juzgado, de acuerdo con los artículos 250, 251 numerales 3 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal PENAL DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JULIO CESAR NIÑO, ya identificado, señalando como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, donde permanecerá a la orden de este Juzgado...” (Folio 82 al 92)



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por la Juez Trigésimo Tercero en funciones de Control de este Circuito mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano NIÑO ROMERO JULIO CESAR por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, examinadas las actas procesales, procede la Sala a resolver el recurso planteado en los siguientes términos:

1.- Cursa del folio 21 al 22 Acta de Investigación de fecha 19 de marzo de 2006 en la que el Funcionario Agente CEDEÑO JESUS RAMON deja constancia que a las 9:30 a.m. recibió una llamada de una voz femenina que le manifestó que en el Edificio Alto Alegre, torre “B”, piso 14, apartamento 147 de la avenida Páez del Paraíso, un ciudadano de nombre JULIO NIÑO se dedica a la venta y distribución de drogas, dando sus rasgos característicos, señas del vehículo en que se desplazaba, negándose la persona a identificarse e informando que en otras oportunidades han denunciado el hecho no obteniendo respuesta de las autoridades.

Se deja constancia en el acta “...posteriormente decidí notificarle a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron implementar un operativo y así conseguir más datos y verificar la información suministrada…” (Folio 21- 22)


2.- Cursa del folio 23 al 24 Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 19 de mayo de 2006 por el Agente CEDEÑO JESUS RAMON, donde deja constancia que en compañía de dos funcionarios policiales se trasladó a las inmediaciones del Edificio Alto Alegre Torre “B”, “ a fin de constatar la información recibida mediante llamada telefónica con relación a las actividades realizadas por un ciudadano de nombre JULIO NIÑO, procedieron a realizar un “operativo encubierto de inteligencia”, observando actividades propias de la venta de sustancias contenidas en un envoltorio por parte de una persona que reunía las características aportadas por la informante.

Informando a los superiores sobre lo advertido fue ordenada abrir la averiguación G-658.801, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y notificar a la Fiscal 120 del Ministerio Público Abogado ROSA DAYANA MORNANGINO.

3.- Al folio 25 cursa oficio 1178 de fecha 19 de mayo de 2005 mediante el cual la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hace del conocimiento al Ministerio Público del inicio de la averiguación antes referida.

4.- Cursa al folio 26 orden de inicio de investigación dictada por el Fiscal Centésimo del Ministerio Público en el que deja constancia que el día 30 de mayo de 2006 tuvo conocimiento de hechos que pudieran revestir el carácter de punible.

5.- Cursa a los folios 27 y 28 oficio 9700-026 de fecha 22 de mayo de 2005 mediante el cual la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicita a la Fiscal 120 del Ministerio Público tramite por ante el Juzgado correspondiente orden de registro de morada a practicar en el Edificio Alto Alegre, torre “B”, piso 14, apartamento 147 de la avenida Páez del Paraíso, donde habita el ciudadano de nombre JULIO NIÑO a los fines de buscar sustancias estupefacientes y ayuden el esclarecimiento en la averiguación que se adelanta bajo el número G- 658.801, por delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , indicando el nombre de los funcionarios designados para la diligencia.

6.- Cursa del folio 38 al 39 orden de allanamiento expedida por el Juez Trigésimo Séptimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito de fecha 31 de mayo de 2006 en la que se autoriza a los funcionarios allí especificados para realizar el allanamiento en el inmueble especificado indicándose que la representación fiscal que actúa es la Centésima Vigésima (120) del Area Metropolitana de Caracas y que se relaciona con la investigación de autos y dándosele una vigencia de siete días contados a partir del día 31 de mayo de 2006.

Del folio 33 al 37 cursa acta de visita domiciliaria de fecha 7 de junio de 2006 en la que se especifica lo incautado y del folio 29 al 32 cursa acta de investigación penal de fecha 7 de junio de 2006 relacionada con los resultados de la visita domiciliaria. en cuanto a la droga incautada y la persona que fue aprehendida.

Examinado lo anterior se juzga:

El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al amparo del acta de investigación penal de fecha 19 de marzo de 2006 no realizó actos de investigación relativos a la comprobación de la materialidad delictiva ni de quienes participaban en un hecho a título de autores, cómplices o encubridores según las previsiones de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que fue ordenado un operativo de inteligencia a los efectos de obtener datos y verificar lo informado a través de la llamada recibida en la Oficialía de Guardia, tal como se expresa en el acta: “..posteriormente decidí notificarle a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron implementar un operativo y así conseguir más datos y verificar la información suministrada…” (Folio 21- 22).

El operativo de inteligencia conllevó a la actuación de fecha 19 de mayo de 2006 calificado por los funcionarios policiales como “operativo encubierto de inteligencia”, en el que pudieron observar a su juicio actividades propias de la venta de sustancias contenidas en un envoltorio por parte de una persona que reunía las características aportadas por la informante. Es a partir de este momento cuando en realidad tienen conocimiento efectivo de la comisión de un hecho punible y es cuando nace la obligación de comunicar lo conducente al Ministerio Público para que dirija la investigación, salvo las que resulten urgentes y necesarias.

En el presente caso se observa que el mismo día 19 de mayo de 2006 los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ordenaron abrir la averiguación G-658.801, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y notificaron a la Fiscal 120 del Ministerio Público Abogado ROSA DAYANA MORNANGINO, procediendo ese Despacho Fiscal en fecha 30 de mayo de 2006 a dar inicio a la investigación.

Revisadas de manera detallada y minuciosa las actuaciones cursantes en autos no se observa que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hayan realizado acto de investigación alguno entre el día 19 de marzo de 2006 fecha en que se ordenó el operativo de inteligencia y el día 19 de mayo de 2006, fecha en que se realizó el operativo encubierto y se ordenó abrir la averiguación por el cuerpo policial y comunicar lo conducente al Fiscal 120 del Ministerio Público.

Los actos de investigación cursantes en autos consisten en solicitud de orden de allanamiento requerida mediante oficio 9700-026 de fecha 22 de mayo de 2005 por la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Fiscal 120 del Ministerio Público, a los fines que tramitara por ante un Juez en funciones de Control orden de registro de morada a practicar en el lugar de residencia del ciudadano, acto de investigación que fue ordenado evidentemente por el Ministerio Público y solicitado al Juez de Control que acordó la orden de allanamiento, la que fue expedida en fecha 31 de mayo de 2006, es decir, con posterioridad a la orden de inicio de investigación penal de fecha 30 de mayo de 2006..

De lo precedente expuesto se juzga que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no incurrió en usurpación de funciones ni existe violación de los artículos denunciados como infringidos por la parte recurrente.

En cuanto a la orden de allanamiento se observa que la misma fue expedida por un Juez en funciones de Control, que los funcionarios policiales solicitaron la actuación al Fiscal 120 del Ministerio Público, que la orden es de fecha 31 de mayo de 2006 con un lapso de validez de siete días contados a partir de la fecha de expedición y que el allanamiento se efectuó el día 7 de junio de 2006, dentro del lapso previsto en la orden, pues el día 31 de mayo, día a quo, no es computable, tal como lo ha sostenido el recurrente.

Conforme a lo expuesto se observa que no existen los vicios alegados por el recurrente en cuanto a la forma como se solicitó la orden de allanamiento y la fecha en que se efectuó la visita domiciliaria, por ello está revestida de validez tanto la orden como el acto efectuado, por lo que debe desestimarse este alegato del recurrente.

Conforme a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, se juzga que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

V
DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL PÈREZ MOOCHETT, en su carácter de defensor privado del ciudadano NIÑO ROMERO JULIO CESAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de junio de 2006, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.